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CSJ - CS01-07-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS01-07-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C., primero (1%) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Se decide por la Corte el recurso de casacion interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que data del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentrodel proceso ordinario instaurado por EMILIA MORALES GOMEZ, hoy su AAA e a sucesión, en frente de la sucesión de SIERVO PIÑEROS, en la queson interesados Jaime, Cecilia y Hernando Piñeros Penagos. om e

ANTECEDENTES :

  1. Por medio de demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juz gado Décimo sexto Civil del Circuito de Bogotá, la señora Emilia Mora les Gómez, quien dijo actuar "en su propio nombre y en el de la so-- ciedad de hecho Casa de Banquetes Siervo Piñeros", pidió que con cl tación y audiencia de la sucesión de Siervo Piñeros y de sus adjudica tarios, señores Jaime Piñeros Penagos, Cecilia Piñeros de Pardo y Her nando Piñeros Penagos, se hicesen las siguientes declaraciones ycondenas: Primera.- Que son "ineficaces los actos de partición y adjudicaciónPA A a Aque en favor de los demandados se hicieron en el proceso de suce-- -- 0383 sión del señor Siervo Piñeros", por parte del Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Bogotá; que es ineficaz el registro de los mismos, y que no tiene valor ni efecto la respectiva sentencia aprobatoria de aquellos, la cual data del 3 de marzo de 1978. Segunda.- Que carece de valor y efecto el auto del mismo 3 de mar zo de 1978, "por medio del cual se ordena la entrega de los blenes adjudicados a los herederos", Tercera.- Que se ordene la suspensión del nuevo trabajo de partlción en la sucesión de Siervo Piñeros que cursa en el Juzgado 3% Ci vil del Circuito de Bogotá, hasta tanto no se haya practicado y seencuentre en firme la liquidación de la sociedad de hecho Casa deBanquetes de Slervo Piñeros, dentro del ordinario de Emilia Morales contra Jaime Piñeros Penagos, Cecilia Piñeros de Pardo y Hernando Piñeros Penagos, que cursa en el Juzgado 3% Civil del Circuito deBogotá. Cuarta.- "Como consecuencia de lo primero, declarar ineficaces e in oponibles a la sociedad de hecho Casa de Banquetes Siervo Piñeros y a Emilia Morales la transferencia que de los bienes y/o derechoshicieran los demandados y ordenar la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes singularizados mas adelante, efectuadas después de la partición y adjucación a los demandados en la sucesión de Slervo Pi- ñeros". Quinta.- "Condenar a los demandados a restituir a la sociedad de he cho Casa de Banquetes Siervo Piñeros y/o a Emilia Morales las cuotas

hereditarias y la posesión de los bienes que les adjudicaron a ellos - -- 0389 indebidamente o ilegalmente en la sucesión de Siervo Piñeros, ocupados por ellos de mala fe, con todos sus aumentos, accesiones, mejoras, productos y frutos civiles y naturales percibidios y los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia si estuviesen en po der de la parte demandante o a su orden, o en su efecto (sic) el pa go de su valor; e igualmente condenarlos al pago de las indemnizacio nes de los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bie nes, en las cantidades que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite del AfFt.. 308 del Código de Procedi miento Civil. "En caso de que conforme a la ley sea imposible o difícil acoger total o parcialmente esta petición, solicito en subsidio que se condene alos demandados a restituir todo lo que hayan recibido por su enajena ción o lo pudieron haber recibido de acuerdo con su valor comercial del momento de la restitución, con indemnización de perjuicios en la cantidad que resulte probada en este proceso o se concrete conforme al trámite del Art. 308 del C. P. C.". Sexta.- ... m hi. Compendiados, los hechos que le sirven de fundamento a las an terlores pretensiones, son los siguientes: 12) La sentencia del 10 de octubre de 1972, proferida por el Juz gado 3% Civil del Circuito de Bogotá, confirmada luego por el Tribunal, declaró que entre los concubinos Siervo Piñeros y Emilia Morales

Gómez existió "la sociedad de hecho Casa de Banquetes Siervo Piñeros", de la que decretó su liquidación. -- 0390 2%) Que, como lo dice la sentencia, los bienes adquiridos durante la existencia de tal sociedad eran de propiedad de Emilia ySiervo, "por partes Iguales, y no de la exclusiva propledad del con cubino Siervo Piñeros...". 3%) Que la sociedad existió entre 1953 y el 2 de diciembre de 1969, fecha esta en que se disolvió, como consecuencia del fallecimiento de Piñeros. 4) Que como el fallo lo reconoce, la sociedad adquirió varios bienes, ralces y muebles, no obstante lo cual los hoy demandados se hicieron adjudicar todos los bienes de la sociedad en mención, según el trabajo de partición y adjudicación de 3 de noviembre de 1978, - aprobado por providencia de 5 de mayo de 1980, 59) Que las hijuelas de los Piñeros Penagos fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y que los demandados poseen, de mala fe, el inmueble de la carrera 15, nro. 68-70 de Bogotá, por fuera de que están procurando la entrega de los demás bienes de los cuales la demandante es copropietaria y poseedora. en iii. Una vez admitida la demanda anterior, se les corrió en traslado a los demandados, quienes, al contestarla, negaron los hechos quele sirven de sustento, se opusieron a las pretensiones, y propusieron, como de mérito, las excepciones de caducidad y de "legalidad

del trabajo de partición y su aprobación y entrega de los bienes de la sucesión". Rituada la primera Instancia, el a quo le puso término con sentencia ; -- 0391 en la que se abstuvo de proveer sobre el fondo de la litis, habidacuenta de la carencia de la capacidad para ser parte en algunos de los intervinientes en el proceso. Apelada esa decisión por la demandante, el Tribunal, en la providen cia que es objeto del presente recurso, la revocó y dispuso en sulugar: "22 ... SE CONDENA a los demandados, ..., a restituir a la de mandante... el 503 de los bienes de la sociedad de hecho declarada en sentencia de octubre diez de mil novecientos setenta y dos, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, conocida como "Casa de Banquetes Siervo Piñeros" y que fueron irregularmente incluídos en la masa partible de la sucesión de Siervo Piñeros. "3%, Condenar a los mismos demandados a pagar a la demandan te el lucro cesante, el daño emergente, los valores que hublesen recibido por este cincuenta por ciento de los blenes ilegalmente adjudi cados, con su corrección monetaria y previa tasación en la forma es tablecida por el artículo 308 del C. de P. C. mn "po, ...”,

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. Reseñadas las pretenslones de la demandante, resumidos los he chos en que se apoyan y señalada la manera como finalizó la primera instancia, empieza el Tribunal por aseverar que, contrariamente a lo

deducido por el a quo, el proceso reune las condiciones necesarlas para que se dicte sentencia de fondo porque, al referirse la cuestión --0392 a la legitimación en la causa, esta no es un presupuesto procesal, si no una cuestión que tiene que ver con la titularidad del derecho para accionar o contradecir, li. Observa luego que la acción ejercitada fue la de la nulidad de la partición de los bienes relictos realizada en el proceso sucesorlo de Siervo Piñeros, estima que dentro de "las reglas que la ley sustancial tiene establecidas para la partición y adjudicación de los bie nes del causante", están las del artículo 1.398 del C. c. que encuen tra aplicable a la sucesión de Siervo Piñeros, o sea que, "antes de realizarse el trabajo de partición y adjudicación de los bienes (esnecesario) dividir las especies comunes, como quiera que los bienes del causante están confundidos con los de la sociedad de hecho deno minada 'Casa de Banquetes Siervo Piñeros', cuyo 50% del haber soclal es propiedad de la demandante". Encuentra que tal es la solución, a la luz de lo dispuesto por el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, según su sentencia del 10 de octubre de 1972, algunos de cuyos apartes transcribe para, se guidamente, manifestar extrañeza sobre por qué los sucesores de Pi ñeros incluyeron bienes ajenos”en los correspondientes inventarios sucesorales, a sablendas de que a ellos solamente les correspondía la parte equivalente a la mitad de los de la sociedad de hecho, encuyo proceso fueron parte y fueron además vencidos. Hi. Pero también advierte que los artículos 1.740 y 1.74l del C. c. no tienen aplicación "tratándose de casos como el que es materia de estudio", pues tales normas gobiernan otras situaciones. | Empero, agrega, la demandante propuso como petición subsidiaria la consistente en que "'se condene a los demandados a restituir todo lo que 7 -0393 hayan recibido por su enajenación o pudieron haber recibido con su valor comercial del momento de la restitución, con indemnización de perjuicios en la cantidad que resulte probada...'". Por tanto, resulta del caso, en su sentir, el "analizar si esta subsidiaria puede tener prosperidad". A ese propósito, expresa que la petición no está muy clara, peroque como la demanda debe interpretarse siempre en conjunto para descubrir la intención del actor, que puede estar contenida aún en los fundamentos de hecho y en especial en los de derecho, "si tales hechos están probados o lo resultaren a través del proceso es obligación del juzgador, proveer de conformidad, sin importar la poca lucidez de la petición". iv. Observa, pues, que en la partición de la sucesión de Siervo Piñeros se incluyeron bienes ajenos, a saber, los que legalmente co rrespondían a la demandante, y que, por consiguiente, deben volver a su patrimonio. De ahf que la Sala considere -concluyeque "la petición subsidiaria transcrita debe prosperar, para.que esos bienes sean restituídos a la señora Emilia Morales". Los bienes no son otros -diceque el cincuenta por ciento de los

que figuran como "Casa de Banquetes Siervo Piñeros", debiendo los demandados, en consecuencia, entregar a la demandante los que a ésta corresponden y que fueron ilegalmente inventarlados y adjudlcados en el ya nombrado sucesorio de Siervo Piñeros.

V. Como remate general de su planteamiento, afirma que, por ello, 8 --0394 "el artículo 1388 del C. C., prevé para cuando alguien distinto a los coasignatarios alegue propiedad sobre bienes incluídos en la masapartible, la suspensión de la partición, más como en este asunto ese trabajo no solo ya se realizó sino que se aprobó y se inscribió, el camino es el señalado en la súplica subsidiaria de la demanda, para restituir los blenes ajenos a la sucesión a su legítimo dueño".

LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos se proponen en ella en contra de la sentencia anterior, asÍ: el primero con fundamento en la causal segunda de casación, el segundo con apoyo en la tercera, y los dos restantes con base en la primera. La Sala despachará los dos primeros y el cuarto cargo, aquellos por que conciernen a errores in procedendo, y este por encontrarlo llamado a prosperar, Cargo Primero. To En él se le endilga a la sentencia no estar en consonancia con la pe tición subsidiaria contenida en la demanda. Argumenta el impugnante que el Tribunal, en la parte motiva de la sentencia, "desechó las peticiones principales por no tener asidero legal la nulidad impetrada", pero que, sobre la consideración de que

el demandante propuso la subsidiaria consistente en que "se condene a los demandados a restituir todo lo que hayan recibido" por la ena jenación de los bienes, pasó a condenarlos "a restituir a la demandante Emilia Morales Gómez el 50% de los bienes de la socledad de - , --0395 hecho declarada en sentencia de octubre 10 de 1972..., conocida como Casa de Banquetes Siervo Piñeros y que fueron irregularmente incluf dos en la masa partible de la sucesión de Slervo Piñeros", Agrega que se nota la total inconsonancia entre la pretensión subsidiaria y la decisión de la sentencia al ordenar la restitución de los bienes. La petición subsidiaria, dice, se contrae a que se condene a los demandados a restituir todo lo que hayan recibido por su enaje nación con su valor comercial del momento de la restitución, mientras que la sentencia ordena "'restituir a la demandante el 503 de los ble nes de la Casa de Banquetes Siervo Piñeros'", Concluye expresando que, sin pecar de incongruencia por extra petlta, no podía el Tribunal hacer una condena sobre puntos no incluf dos en la petición subsidiaria, y que, por consiguiente, tampoco podía hacer la consecuencial condena en perjuicios.

SE CONSIDERA: A Ha enseñado la jurisprudencia de la Corte que para definir si Ta una sentencia adolece de incongruencia "... nada diferente debe ha cerse de compararla con los escritos de fondo del plelto en orden a verificar si guarda con ellos la armonía indispensable para que, de dicha providencia, pueda aseverarse que falló sobre el mismo objeto

del proceso, que concede o niega -en todo o en partelo solicitado y que, en consecuencia, no altera sustancialmente las pretensiones de las partes y respeta la causa petendi, ya que a todo esto es a cuanto obliga el aludido principio de congruencia, razón por la cual ha puntualizado la Corte que "... para determinar la existencla de dicha causal -la segundaes necesarlo, a la vez que bastante, com Ñ --0396 parar los planteamientos de las partes con la decisión del Tribunal, - con la advertencia de que dentro de aquellos sólo pueden tenerse en cuenta, como terminantemente lo exige la ley, los que hayan sido opor tunamente deducidos, aplicando el principio de la preclusión..., lo que equivale a sostener a modo de criterio general de orientación en ese campo, y también con palabras de la Corte muchas veces repetidas, que ',.. nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el Tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub judice de ma nera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, oque se se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expues tos por alguna de estas..." (G. J., t. XLIX, p. 307)" (Cas. civ. 16 de julio de 1990). di De conformidad con la anterior doctrina, se tiene, en el caso sub-judice, que el ad quem tomó la determinación que el casacionista tilda de inconsonante, mas como fruto de un determinado entendi miento que ofreció al escrito incoativo del proceso. De hecho, fueronsus palabras: ) "No está muy clara la petición, más, como la demanda debe interpretarse siempre en conjunte, para descubrir la intención del actor

que puede estar contenida, no solo en la parte petitoria sino que re sulta muchas veces de los fundamentos de hecho y en especial delos de derecho, y si tales hechos están probados o lo resultaren através del proceso es obligación del juzgador proveer de conformidad, sin importar la poca lucidez de la petición". Infiérese del párrafo precedente que la determinación tomada por el ad quem no lo fue al margen o con prescindencia de la demanda y de las pretensiones en esta contenidas. Por el contrarlo, con toda += 0397 claridad dió a comprender que aquella hallaba su fuente en la interpretación que hizo de estas. De ahí que el yerro que hubiera podi do cometer no pueda ser visto como el fruto de un desconocimiento de las reglas legales conforme a las cuales se han de proferir las de cisiones judiciales. Ese error, entonces, residirfa en la inteligencia que el Tribunal leatribuyó a las pretensiones formuladas por la actora, lo que conduce a observar que el examen de la cuestión se debe cumplir a la luz de la causal primera y no de la segunda. Por lo tanto, no slendo elsuyo un yerro in procedendo, el ataque planteado con respaldo en la causal segunda resulta infructuoso. Cargo Segundo Fundándose en la causal 3a. del artículo 368 del C. de p. c., en es te cargo el recurrente le imputa a la sentencia el contener, en suparte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias. Con miras a sustentarlo, explica que el Tribunal desechó la nulidad de la partición y de su sentencia aprobatoria, objeto de la petición

primera de la demanda. Que, además, negó la nulidad del auto don de se dispuso la entrega de los bienes y la suspensión del nuevotrabajo de partición (peticiones segunda y tercera consecuenciales), así como "la ineficacia e inoponibilidad de la transferencia que delos blenes de la sociedad de hecho Casa de Banquetes Siervo Piñeros hubieran hecho los demandados (petición cuarta consecuencial)", y "la restitución de las cuotas hereditarias y la posesión de los bie nes indebidamente adjudicados a los demandados con las consigulentes peticiones restitutorias (petición quinta)". 12 | --0398 Puntualiza que las anteriores fueron negativas implícitas "al decir la sentencia que la nulidad de la partición de marras no podía prosperar por no tener asidero legal...", por lo que la sentencia incurrió en tres contradicciones, a saber: La primera, consistente en que "al no prosperar las pretenslonesprincipales quedó implícitamente denegado el numeral 5% de las pre tensiones de la demanda en que se podía condenar a los demandados a restituir... las cuotas hereditarias y la posesión de los bienes", que, indebida o ilegalmente, les fueron adjudicados en la sucesión de Siervo Piñeros, "y condenarlos al pago de las indemnizaciones y res tituciones consiguientes". La segunda, hecha residir en que la petición subsidiaria no se refería a la restitución de los bienes, pero que, al resolverla, dispuso "exactamente lo contrario a lo ya decidido en la negativa de la pros

peridad de las peticiones principales", puesto que se ordenó la restl tución de los bienes, con las correspondientes prestaciones' indemnizatorias. Y en la tercera, vista en que tal petición subsidiaria "ya había sido negada implícitamente, pues al estar denegada la pretensión quinta que es consecuencial de la ya denegada pretensión primera de nulidad, quedó denegada la 'subsidiaria' de la consecuencia! quinta. - Sin embargo, contradictoriamente el fallador de segunda instancia es tudió esta subsidiaria de la pretensión quinta consecuencial y decidió en la sentencia sobre ella".

SE CONSIDERA: a - -0399

  1. Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la causal 3a. de casación, constitutiva de un error in procedendo, se configura cuan do es imposible la ejecutabilidad simultánea de las resoluciones contenidas en la sentencia (LXXXIII, 57), Esta causal requiere, ha ex presado aquella de manera concreta, "... que en la parte resolutiva del fallo aparezcan disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, o sl una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la relvindicación y otra reconoce la pres cripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago, ..." (Cas. civ. del 16 de agto. de 1973, sin publ.).

También ha señalado que si, en principlo, "es la parte resolutiva del fallo la que ha de examinarse para advertir la existencia de las

contradicciones que fundan la causal tercera, no por esto puedeprescindirse de la parte motiva, cuando de conocer el alcance ysentido de sus resoluciones se trata...- Constituyendo, como es lógico y natural, la sentencia toda y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses some tido a su decisión hace el juez,,no es posible desligar de lo positlvo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en esta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquella, las dos armó nicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su verdadero contenido" (G.J., t.LXIX, p. 548), li. Independientemente del acierto con que haya sido proferida, lo palpable en la sentencia del Tribunal es que no adolece de nin guna contradicción. O mejor, que las que el recurrente le imputa son mas aparentes que reales. a --0400 En verdad, no se desconoce que en la parte motiva el ad quem expresó que la nulidad propuesta no tenía asidero legal. Y que luego, mediante una peculiar tarea interpretativa de la demanda, concluyó que la llamada a prosperar era la pretensión subsidiaria. Pero deese enfoque, por más censurable que le repute, no es posible inferir que a la par con la restitución o entrega de los bienes, también se dispuso que los mismos no fueran entregados. Para expresarlo con otros términos, lo que hizo el Tribunal fue con siderar que si bien la nulidad impetrada no encajaba dentro de laprevisión normativa de los artículos 1740 y 1741 del C. c., la cuestión planteada sí era evaluable dentro del marco de un entendimien to distinto tanto de la causa petendi como del petitum. Esta forma de ver la cuestión ninguna coincidencia tiene con que, por ejemplo, a vuelta de negar la existencia de la nulidad, la hubiera declarado. O con que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, dispusiese la entrega de los blenes, para después negarla. La sentencia, pues, aparece concebida dentro de un esquema formal mente lógico y coherente, siendo,; por tanto, sus disposiciones perfectamente ejecutables. Otra cosa es que el empalme de ese modo de ver el asunto con la realidad fáctica y jurídica, sÍ sea el adecua do. Este punto será materia de análisis en el cargo siguiente. Cargo Cuarto. En él se le enrostra a la sentencia la violación indirecta, por indebi da aplicación, de los artículos 1746, 1398, 946, 949, 950, 961 y 964 del C. civil, y por falta de aplicación de los artículos 673, 1008, - 1401, 1405, 669 ib., 2%, 822 y 1499 del C. de co., como consecuencia -- 0401 de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda. Al fundamentar el cargo, el recurrente empieza por manifestar que el Tribunal dió, por cumplido, sin estarlo, el requisito procesal de la capacidad para ser parte exigido por el artículo 44 del C. de p. c. para uno de los demandantes, la sociedad de hecho "Casa de Banque tes Siervo Piñeros", la cual carece de ella puesto que no es persona jurídica. Este evidente error de hecho es también trascendente pues

to que al faltar en una de las partes demandantes el requisito de ca pacidad para ser parte, el Tribunal no ha debido dictar sentenciade fondo, sino confirmar la inhibitoria de primera instancia. Prosigue afirmando que el fallador apreció mal la demanda, "al no dar se cuenta de que en la parte demandada hay dos demandados...", y que como al proceso no fueron citados los herederos sino los adjudicatarios de la sucesión, también se incurrió en "error claro, trascen dente y definitivo", Agrega que el Tribunal también erró de hecho "al ver como petición subsidiaria de las principales la contemplada en la pretensión quinta", que transcribe, error consistente en haber estudiado dicha pretensión quinta como subsidiaria, "después de analizar que las pretensio nes principales no pueden prosperar". Este error, dice, es eviden te "pues la subsidiaria a que se refiere el Tribunal no es subsidiaria de las pretensiones principales, sino simplemente subsidiaria de la misma pretensión quinta consecuencial de la primera o sea la dela nulidad de la partición y sentencia aprobatorla de la misma". Que este error es trascendente puesto que sin él el Tribunal no hubiera "decidido estudiar como pretensión independiente esta subsidiaria de la consecuencial, y la sentencia hubiera sido absolutoria para la par - 0402 te demandada", Estima que un último error del juzgador fue el de "interpretar las pretensiones de la demanda en el sentido de que la socia Emilia Mo rales Gómez pedía la restitución de los bienes para sí, cuando obvia mente ella no podía pedir sino para la sociedad de hecho ilfquida". Pasa entonces a ocuparse de la violación por aplicación indebida de

las normas que cita, diciendo que se dió la del artículo 1746, "al ha cer producir efectos indemnizatorios y restitutorios de una nulidad no declarada", la del artículo 1398, "al considerar... que los bienes de la sociedad de hecho estaban confundidos con los de la sucesión de Siervo Piñeros y por eso entró a separarlos decretando su resti tución"; la del artículo 946, "al ordenar la restitución de los bienes a personas diferentes que los dueños"; la del artículo 949, al ordenar "la restitución de cuota que no estaba radicada en cosa singular sino en una universalidad cual es la sociedad de hecho líquida ...'", Se refiere también a la de los artículos 950, 961 y 964, asf como a la falta de aplicación de los preceptos que juzga gobiernan el caso.

SE CONSIDERA:

l. Ha dicho la Corte en relación con el tema de la interpretación de la demanda: "Ninguna discusión se puede suscitar en torno a que la deman da, como pleza fundamental del proceso, necesita ser interpretada por el fallador, lo que, de modo general, emergerá cuando en aqué lla estén ausentes la debida clasificación y determinación de los he chos, o la expresión clara y precisa de lo que se pretende, todo de conformidad con las exigencias de los ordinales 50 y 6% del artículo 75 del C. de p. c. "Empero, la idea anterior, no obstante su claridad, requiere de un ulterior y doble acotamiento. En primer lugar, puede sucederque la imprecisión o la oscuridad en los términos caracterizadores de la demanda, sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo

la averiguación de lo que su autor quiso expresar. En este evento no es posible la interpretación pues la que se intentara vendrla, sim plemente, a representar una reelaboración del escrito incoativo delproceso por el juez, lo que es a todas luces inadmisible por cuanto ello encubriría que el sentenciador estarla sustituyendo al sujeto activo de la pretensión en el cumplimiento del primordial cometido que a éste le es adscrito por la ley. "De ahf.que cuando la demanda sea tan vaga que, sobre la base acabada de señalar, no permita la indagación de su real sentido, lo que corresponde es que la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los que adolecía a finde que fueran subsanados por el demandante. "En lo dicho se encuentra, por tanto, un primer confín a la in terpretación judicial de la demanda. "El otro se advierte en el extremo opuesto, o sea, cuando los términos de la demanda no dejan ningún margen de duda. En este caso, el juez debe aprehenderlos tal como le han sido presentados y decidir en consecuencia. No existe acá nada que le dé pie al fallador para adentrarse en el texto de la demanda en pos de un imagi- = 18 - 0404 nario entendimiento del mismo. Si de hecho lo busca, incidirá en un yerro similar al advertido en el término anterior porque, en lugar de interpretar la demanda, lo que hará será desfigurarla o falsearla. "Acerca de este último aspecto es oportuno repetir, una vezmás, lo dicho por la Corte en su sentencia del 18 de enero de 1988,..: / fut ""... So pretexto de interpretación no podrá el Juez, en verdad, alterar la pretensión deducida ni los hechos sobre los cuales se funda ésta...!. "Es, entonces, dentro del marco anterior donde al fallador le es posible atribuírle a la demanda la significación que, en su sentir, le corresponde, y, además, es la transgresión de esos márgenes la que puede configurar el error de hecho en la interpretación de la deman da denunclable en casación con estribo en la causal primera..." (Cas. clv. 23 de abril de 1987, G.J., t. CLXXXVIII, N2 2427, pp.169-170). ll. En la especie de esta litis la demanda introductoria del proceso con claridad meridiana enuncia las pretensiones que a continuación se compendian en parte, y en parte se transcriben: (1%) Declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación en favor de los demandados hechos en el proceso de sucesión deSiervo Piñeros, y sin valor ni efecto la sentencia aprobatorla de la partición y adjudicación. (2%) Declarar sin valor ni efecto la parte del auto por medio del cual se ordena la entrega de los bienes adjudicados, a los here deros. 18 0405 (39) Ordenar la suspensión del nuevo trabajo de partición en la sucesión de Siervo Piñeros, hasta cuando se encuentre en firme la liquidación de la sociedad de hecho Casa de Banquetes de Siervo Pi- ñeros, dentro del proceso ordinario que con ese propósito se adelanta.

(49) "Como consecuencia de lo primero, declarar ineficaces e inoponibles a la sociedad de hecho Casa de Banquetes Siervo Piñeros y a Emilia Morales la transferencia que de los bienes y/o derechos hi cieran los demandados y ordenar la cancelación de los registros detransferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes singularizados mas adelante, efectuados después de la partición y adjudicación a los demandados en la sucesión de SiervoPiñeros". (59) "Condenar a los demandados a restituir a la sociedad de hecho Casa de Banquetes Siervo Piñeros y/o Emilia Morales las cuo tas hereditarias y la posesión de los bienes que les adjudicaron aellos indebidamente o ilegalmente en la sucesión de Siervo Piñeros, ocupados por ellos de mala fe, con todos sus aumentos, acceslones, mejoras, productos y frutos civiles y naturales percibidos y los que se hubieran podido percibir con mediana intellgencia si estuviesenen poder de la parte demandante o a su orden, o en su efecto (sic) el pago de su valor; e igualmente condenarlos al pago de las indem nizaciones de los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes, en las cantidades probadas en este proceso o que seconcreten conforme al trámite del art. 308 del Código de Procedimien to Civil". "En caso de que conforme a la ley sea imposible o difícil acoger total o parclalmente esta petición, solicito en subsidio que se20 0406 condene a los demandados a restituir todo lo que hayan recibido por

su enajenación o lo que pudieron haber recibido de acuerdo con su valor comercial del momento de la restitución..."., il. Durante el curso de las

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