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CSJ - CS01-09-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS01-09-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

_ Y 145 o: ¡GA DE c OL > Mms,, M 00 +A DIR 15,334

< : Feprena de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr.EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D. E. primero de septiembre de mil noveua ATA as ao. cientos noventa y dos. Ed PER a. Agotada la pertinente tramitación procesal, se decide la demanda presentada por JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ frente a CABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ y GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ en su calidad de Magis” trados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distris.m. - to Judicial de Medellin. | - HISTORIA PROCESAL

1. La Demanda.- En escrito presentado el 12 de diciembre de 1990, JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ, por intermedio de procurador judicial, demandó a los doctores GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ y GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ, en su calidad de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior dle Distrito Judicial de Medellín, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se ¿ pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas: A 3.1. Declarar que la providencia del 27 de septiembre de 1989 el Tribunal Superior de Medellin, Sala Sexta, se erige como un error inexcusable, al autorizar el embargo y secuestro : ¡GA DEC OL

> M8,

a h hifrema de Aasticia 2 de un bien que no es propiedad del ejecutado, con el argumento de que tal bien hace parte de la sociedad conyugal vigente del demandado con su cónyuge. "13.2. Obligar, a los señores Magistrados del Tribunal Superior de Medellin, los doctores CABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ y GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ, a responder civilmente, en forma solidaria, por los perjuicios causados a la señora JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ, por haber sido aquellos los autores de la referida providencia de septiembre 27 de 1989, cuando para tal oportunidad conformaron la sala sexta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellin, por los siguientes conceptos: 3.2.1. Perjuicios materiales: Daño emergente yla respectiva indexación de acuerdo a los precios de consumidor y los respectivos intereses legales por: "3.2.1.1. El valor de lo efectivamente erogado por la obligación principal, que fue de $1"000.000.- "3.2.1.2. Lo que se pagó a la abogada litigante por la representación judicial como tercero incidentista, que costó $100. A ¿ 000,00. "3.2.1.3. El costo de la caución judicial para instaurar el incidente de oposición al embargo y secuestro del inmueble de mi mandante. Por un valor de $10.000,00. e Po ¡GA DE2 Cor

OS Mb, 1

Hifrema de AKHasticia 3 "3.2.2. Los perjuicios morales: Hasta un tope de

mil gramos oro de acuerdo al artículo 106 del C.P. "3.3. Condenar en costas del proceso a los demandados".

2. Hechos de la Demanda.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos sintetizados a continuación. 2.1. En el Juzgado 9o. Laboral de Medellín se libró mandamiento ejecutivo laboral el 26 de abril de 1987 contra ANTONIO JOSE RUIZ POSADA, en el proceso ejecutivo laborzl instaurado por ROMAN DE JESUS ZAPATA ORREGO, "por la suma de - $723.800.76 M.cte, más los intereses legales, desde que la obligación se hizo exigible hasta la solución de la deuda, por las costas del proceso e igualmente por $292.50 diarios desde el 18 de febrero hasta el pago total con fundamento en la sentencia condenatoria de segunda intancia, proferida por el H Tribunal Superior de Medellín, sala de decisión laboral, en Procedimiento Ordinario Laboral por prestaciones sociales y derechos laborales". 2.2. Como medida preventiva el apoderado de la parte demandante solicitó el embargo y secuestro de un lote de terreno 7 con casa-habitación de propiedad de JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ distinguido por su ubicación y linderos en el hecho segundo de esta demanda (ff. 169, C.1). 2.3 El Juzgado del conocimiento mediante auto interlocutorio de 3 de septiembre de 1988 negó la solicitud. o ¡añ DE Cc OL os m5 ah E Q la > , Teftrema Le Aasticia 4 2.4. En virtud de la apelación interpuesta por la

parte demandante, el Tribunal Superior de Medellin, por auto de 17 de noviembre de 1988, revocó la decisión del a-quo y resolvió decretar el embargo preventivo del inmueble. 2.5. La decisión fue emitida por la Sala Sexta de decisión laboral, integrada por los señores Magistrados GABRIEL

HORACIO JARAMILLO GONZALEZ, GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ y JAIME MONTOYA HURTADO.

La providencia fue acogida por decisión mayoritaria presentada por su ponente GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ quien integró sala de decisión laboral con GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ y con el disentimiento del Magistrado JAIME MONTOYA HURTADO, quien presentó salvamento de voto. 2.6. La demandante propuso incidente de oposición al secuestro y solicitó el levantamiento del embargo ante el A Ñ Juzgado del conocimiento,- quien se abstuvo de levantarlo porexistir decisión del superior. 2.7. La decisión del a-quo fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 27 de septiembre de 1989 por la apelación interpeusta por la incidentista que correspondió a la misma Sala Sexta de Decisión Laboral,con ponencia del Magistrado GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ, quien hizo sala de decisión con el magistrado GERMAN ARBELAEZ GONZALEZ pero con disentimiento del Magistrado JAIME MONTOYA HURTADO quien emitió salvamento de voto. Cr 3c 9o we A DE CoL Om Bla 1 á Y

Hefrema de AHasticia 2.8. Contra la decisión del Tribunal "no habia ningún otro recurso judicial". 2.9. El embargo del referido inmueble fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y su secuestro se efectuó el 7 de junio de 1989 por la Inspección 34 Municipal de Medellín, por comisión del Juzgado del conocimiento. El avalúo se realizó el 21 de julio del mismo año y el 10 de octubre de 1989, el abogado de la parte demandante solicitó al Juzgado fecha de remate y en esta misma se realizó la liquidación del crédito y las costas, que ascendió a $1'116.727,00. Ñ] 2.10. El 19 de diciembre de 1989 el Juzgado da porterminado el proceso por pago. 2.11 La demandante al encontrarse en situación en la cual se iba a ordenar el remate de su casa-habitación, pagó la deuda que sustentaba el proceso. Para ese pago se acordó con el abogado de la parte ejecutante la rebaja del total de la deuda "que era de $1116. 727,00 a $1'000.000,00 cada uno". (fls. 171, c.1). 2.12. Como consecuencia de la decisión del Tribunal,l a demandante se vió en la necesidad de contratar el servicio de la abogada PIEDAD RESTREPO CASTRO con el fín de instaurar el incidente de oposición al secuestro y solicitar el desembargo. Por este sébvicio a la profesional se le pagó la suma de $100.000,00. 2.13. La demandante, para iniciar el incidente, tuvo que

comprar una Póliza Judicial que costó $10.000,00. " "y cA DE Cop o »? MBA prema de Aasticia 6 2.14. El Tribunal en la providencia cuestionada forzó a la demandante "al ver su único patrimonio económico embargado y secuestrado, a pagar Una deuda, por la cual,ni moral, ni jurídicamente estaba obligada a responder, sufrió intenso dolor moral, ni jurídicamente estaba obligada a responder, sufrió intenso dolor moral dada su avanzada edad y su indefensión frente a semejante decisión". (fl. 172 c.1). 2.15 La providencia del Tribunal de Medellin, de 27 de septiembre de 1989, se erige como un error inexcusable por los siguientes motivos: $

A. Por inaplicación de los artículos 26 de la Constitución Nacional (entonces en vigor). La demandante fue compelida al pago de una deuda por la cual no fue juzgada ni condenada con arreglo a las normas legales vigentes. Inaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral porque la providencia no podía ordenar el embargo y secuestro de un bien inmueble que no pertenecía al ejecutado; artículo 681, numeral 1 del C. de Procedimiento Civil, porque al proponer incidente de desembargo habida cuenta del certificado del Registrador; artículo 1626 del C.Civil, porque nadie está obligado a pagar lo que no debe: lo. de la Ley 28 de 1932, porque según jurisprudencia de la Corte, como lo manifestó el a-quo, la incidentista y el salvamento de voto "los cónyuges dytante el matrimonio son 'dueños' y pueden disponer libremente y con independencia del uno con respecto al otro de sus respectivos patrimonios y al momento de la disolución del matrimonio surge la comunidad - ¡ch DE c OL Mm, brema de Aasticia 7 de bienes y por ende nace a la vida jurídica la sociedad conyugal con el único objeto de ser liquidada", empero el Tribunaldecidió "uilizar su propia intuición y no esta norma" sin razón jurídica para afirma que no es requisito indispensable que se espere hasta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para que esas deudas le sean exigiblles .

También por inaplicación de los artículos 2o. de la ley 28 de 1932 porque si se hubiera aplicado habría aceptado la petición de la incidentista ya que cada cónyuge responde anteterceros de las deudas que contraiga; 1820 del C.Civil po?que el procedimiento ejecutivo laboral no es el escenario jurídico para decidir sobre temas que la norma contempla; 1821 del C, Civil,dado que se ordenó la liquidación de un crédito contra la sociedad conyugal sin estar disuelta; o. de la Ley 28 de 1932 pues para poder deducir una deuda de la sociedad conyugal debe concurrir una causal de disolución, iniciarse la liquidación y en ésta relacionar losbienes y formar el pasivo teniendo en cuenta las compensaciones y deducciones; y 1832 del C. Civil por no seguirse las reglas de partición.

B. Por aplicación indebida de las siguientes normassustanciales, 1796 y 1797 del C.Civil que solo son aplicables cuando

la sociedad conyugal se encuentra disuelta y se relacione la deudaAdentro de la liquidación.

C. Por interpretación errónea del artículo "17 de la Constitución Nacional" (que regía) porque la protección al trabajo no justifica una decisión favorable al trabajador "con extralimitaah lp

¡cA PE CoLo " Mp 14 y sab | oo pena de AHAasticia 8 ción de los criterios impuestos por la norma sustancial" (f1.180). e

D. Por error de hecho en la apreciación de la prueba ya que el Tribunal da por establecido que el ejecutado ANTONIO RUIZ POSADA "para burlar los derechos del trabajador: enagenó (sic) la finca 'Cambure' de San José de la Montaña, lugardonde el trabajador prestó sus servicios, en forma fraudulenta", cuestión que no se probó porque en este proceso no hay forma de saber si la finca perteneció al demandado.

3. Traslado y contestación de la Demanda. La demanda se admitió por auto de 19 de febrero de 1991 y se notificó al demandado GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ, mediante comisionado el 18 de marzo del mismo año (fl. 206). Al demandado GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ se tuvo por notificado por conducta concluyente. (fl. 266).

El demandado ARBELAEZ FERNANDEZ oportunamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no existió ERROR INEXCUSALBE, para lo cual relieva la circunstancia de que los hechos y las pretensiones aparecen consignados en solo cinco páginas, mientras que los fundamentos de derecho en el esfuerzo por demostrar que hubo el error se consignaron en nueve "en las cuales se analizan doce artículos de diversas codificaciones lo cual constituye una confesión tácita de que el supuesto error, si es ale lo hubo, está muy lejos de ser INEXCUSABLE" (fl.230. C.1). En cuanto a los hechos dijo ser ciertos el 1,2,3,4,5,6 7 y 8; atenerse a lo que resultara probado en relación con el 9 y el ye A DE Co Lo y) “MBA nena de AHusticia 3 10; no ser cierto el 11; ignorar el 12 y el 13; y consideró el 14 que no había razón para sufrimiento moral merecedor de ¡indemnización y menos cuando se decidió rectamente. Agregó a la contestación de este hecho que acepta la confesión que la Sala hace parte 'de una corporación pública de tan alto nivel moral y jurídico para nuestra sociedad y nuestro Estado'. El demandado GABRIEL HORACIO JARAMILLO se dió por notificado por conducta concluyente, consideró que se debían negar las pretensiones y condenar a la demandante al pago de las costas y perjuicios ocasionadosfcon la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 del C. de Procedimiento Civil. Respecto a los hechos respondió que el primero contenía vacios, que debian ser ciertos de acuerdo con la narración hecha por el apoderado de la demandante; que el

2,3,12 y 13 no le constan; que el 4 y el 5, entiende queson ciertos, según las pruebas allegadas al proceso; que el 6, 7, 9 y 10 deben probarse; que el 8 es un asunto de derecho; que el 11 no es cierto y que el 14 es una apreciaciónpersonal y subjetiva del apoderado de la accionante. l a. Tramitación. Audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Contestada la demanda se citó para audiencia, la cual se celebró el 23 de mayo del año pró- ximo pasado; en ella el Magistrado Ponente instó a las partes para que conciliaran sus diferencias y después de varios intentos de arreglo no fue posible un acuerdo,aunque sí un desistimiento de la súplica de cobrar perjuicios morales, que fue ah l e e ¿OR DE CO9Loy B; y sorb I D y 10 ema de AHAasticia aceptado y en consecuencia se precisó que las pretensiones se reducen a las demás contenidas en la demanda. ub. Pruebas.- Por auto de 4 de junio de 1991 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (f1.284 de este C.) y al efecto obran en el proceso, asi: 4.b. 1. Copia del expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral instaurado por ROMAN DE JESUS ZAPATA ORREGO contra ANTONIO JOSE RUIZ POSADA (f1.6 al 167), en el que aparecen los autos proferidos por los magistrados demandados ( fls. 139 a 144 y 155 a 162 de este cuaderno.

4.b.2. Copia auténtica de las actas de posesión de los doctores GABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ y GER_ MAN ARBELAEZ FERNANDEZ, como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 3 y ss. de este C.) y copia de las sesiones de la Sala Plena de esta Corporación en las que los citados fueron elegidos como ma” gistrados. ( fis. 1a 4, C. 2).- 4.b.3 Recibo autenticado de la cancelación de $100. 000,00 por Piedad Restrepo Castro, pago hecho por JULIA ESTHER " RESTREPO DE RUIZ, por concepto de "Honorarios por trámite incidental de embargo. Proceso Lab. de Román Zapata V. Antonié - Ruiz " ( fl. Ub. de este C.). 4.b.4. Declaraciones certificadas de los magistrados

BEATRIZ QUINTERO DE PRIETO y FERNANDO GOMEZ GOMEZ CA DE coL gu! o

? M8 Pprema de Aasticia 11 (flls. 8 y 10) relacionadas con la conducta, honestidad e idoneidad del doctor GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ. 4.b.5. Declaración del señor Antonio Ruiz Restrepo, quien expone haber hecho el pago de la suma de $1”000'000. oo a nombre de la demandante para pagar la suma porque se ejecutaba a ANTONIO RUIZ POSADA ( fls. 62 y 63 c.2), exposición que no coincide con la expedición del recibo que obra sin autenticar al folio 4, pues en éste no se dijo que se pagaba por cuenta

de la demandante. Agotado el periodo probatorio, las partes hitieron uso de su derecho de alegar de conclusión, y allegadas algunas pruebas decretadas de oficio y surtido el procedimiento sin que se observen causas de nulidad procesal, procede proveer lo que se estime de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE !

5. Presupuestos Procesales.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales, como que esta Corporación tiene jurisdicción y competencia para conocer de las pretensiones invocadas ( art. 25-6 del Código de Procedimiento Civil; la demanda presentada se acomoda a los requisitos legales (articulos 75 y ss. ibidem); los demandados tienen capacidad para ser parte puesto - A que se llenan las condiciones del artículo 44 de la codificación citada y han comparecido debidamente al plenario, la demanda y uno de los demandados lo han hecho mediante apoderados judiciales, - mientras el demandado CABRIEL HORACIO JARAMILLO GONZALEZ 0 O 2 o z y SÉ lah iJ a e o. prena de AKHasticia 12 lo hizo por sí mismo en razón de ser abogado inscrito, y la demandante tiene capacidad jurídica para deprecar las pretensiones, según ahora se precisará.

6. Las Pretensiones. - El artículio 40 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a reclamar por laresponsabilidad civil de los jueces, independientemente de las sanciones penales y disciplinarias, y señala las causas taxativas por las que se les obliga a indemnizar los perjuicios.E n el numeral 3 dispone como tal "cuando obren con error inexcusable,salvo que hubiera podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer".

Como lo ha dicho en forma reiterada la Corte, lapretensión sólo puede hacerse efectiva en cuanto por el demandante se demuestren estos presupuestos: la. Que el demandante sea o haya sido parte en el proceso que dió origen al de responsabilidad; "b) Que el Juez o Magistrado esté situado en alguno de los casos expresamente contemplados en esta norma; "c. Que el demandante haya sufrido un perjuicio cier- ¿ to; y A "d. Que exista relación de causalidad entre el daño y el proceder doloso, fraudulento o abusivo del Juez o Magistrado, o de su omisión o retardo injustificado en elaborar la providencia o el correspondiente proyecto, o, finalmente, de su obrar con error ¡GA DE COLO), y Bla “brema ae AHasticia 13 inexcusable". (Fallos de 29 de septiembre de 1972.G.J. CLXV, pág 202; y de 20 de mayo de 1991, sin publicar). 6.1. Tratándose de esta causal tercera, que es la alegada como fundamento de la pretensión, en sentencia de 18 de junio de 1991 ( sin publicar) se reiteró lo expuesto en el fallo de 29 de septiembre de 1972, asi: o... la hermenéutica, como actividad humana, es susceptible: de errores: la norma jurídica puede por tanto seraplicada por el juez al caso concreto que decide, pero dándole una inteligencia o un sentido que en verdad no tiene. 4 " Ese yerro de interpretación, frente al cual hay por

supuesto remedio para corregirlo y hacerlo desaparecer mediante la infirmación de la providencia que lo contiene, sólo compromete la responsabilidad civil del juez que lo ha cometido cuando, según lo proclama el antecitado artículo 40, tiene la categoría de inexcusable. "De ahí que, como ya lo dijo esta Sala, 'muy sabia resulta la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar,la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces,tales con-- tiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada y podrian ménguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la la ley y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es... la de administrar justicia' (Sentencia de 26 de octubre de 1972, G. J.

T. CXLIIl, pags. 228 y ss.). cA DE coL yl Om ¿0? Ba Sá + Ñ 138

Saprema de Aasticia 14 Agregó la Sala en esa providencia que por "error inexcusable sólo puede entenderse aquél que 'quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo'" ( Sentencia del 24 de septiembre de 1982).

La jurisprudencia entonces, con la prudencia que la materia exige, entiende que el error que puede determinar la responsabilidad civil del juzgador, es aquél que por su gravedad no encuentra disculpa razonable. De modo que si hay razones lógicas que sir van de justificación del error, la equivocación es excusable y por supuesto no es adecuada para basar en ella la asunción de responder por los daños que por eso se hubiere causado. 6.2. En este asunto se encuentra: La demandante JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ, no fue parte en el proceso ordinario laboral cuya sentencia constituyó el título de ejecución, ni en el proceso ejecutivo laboral. En éste sin embargo se vió compelida a actuar cuando sus bienes fueron involucrados para responder por la obligación a ¿ cargo de su cónyuge ANTONIO RUIZ POSADA; para ello 4 otorgó poder judicial a un abogado por medio del cual solicitó el levantamiento del embargo y secuestro ( fls. 93 y ss. de este cuaderno) decretado sobre el inmueble de su propiedad. Esa solicitud la negó el Juzgado Noveno 1¡ CA DE Cor Mm, s a h J D 2 o. frena le Assticia 15 Laboral del Circuito de Medellin ( fl. 119 y ss. de este cuaderno) y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados demandados y por JAIRO MONTOYA HURTADO que salvó voto [ fl.139 a 144 de este cuaderno). La aquí demandante a pesar de no formar parte de

la relación jurídica ni ser sujeto en el proceso de ejecución laboral, resultó vinculada procesalmente al embargarse y secuestrarse un bien de su propiedad, lo que le dió interés jurídico para intervenir como tercero a fin de proteger sus derechos sobre aquel bien, interés tutelado por el artículo 687 del C. de Procedimiento Civil . Su intervención fue pues la de un tercero con interés propio y contrario a los de las partes, interés que le dió derecho a intervenir en el proceso, facultad a solicitar ¡pruebas y a recurrir las providencias en su contra. Teniendo entoncesla calidad de tercero con derecho propio mientras obtuviera la protección de su interés, tenía las facultades de parte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 ibídem: " Cuando la intervención se concreta a un incidente 0 trámite, el interviniente sólo será parte en ellos". De modo que siendo parte la ahora demandante como tercero interviniente en el proceso ejecutivo laboral en el incidente de levantamiento del embargo y secuestro de sus bienes, encuentra tutelado su derecho para impetrar las preten- ¿cn DE COLOM, la 60 nena de AHasticia 16 tensiones que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra, estando así legitimada para demandar a los jueces que actuaron en la tramitación del incidente. Con otraspalabras, JULIA ESTHER RESTREPO DE RUIZ tiene capacidad para ser parte demandante invocando las pretensiones que dicho artículo le confiere para exigir los derechos queesta norma tutela y, como consecuencia, tiene legitimación e interés para demandar a quienes como juzgadores estima le

causaron. perjuiciios por actuar con error inexcusable. 8

7. Clase de parte con derecho a tutela juridica. Como acaba de decirse, la aquí demandante no era parte principal en la ejecución forzada laboral en la que actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin le habrian causado los perjuicios cuyo pago demanda. Es por esto necesario precisar delanteramente la clase de parte que en dicha ejeución fue Julia Ester Restrepo de Ruiz, y determinada su posición en ese proceso, establecer si la pretensión la formuló en demanda con la que se ejercitara oportunamente el derecho procesal de acción. 7.1. Como lo ha entendido la jurisprudencia al precisar los requisitos de la pretensión que se funda en el drtículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la titularidad del derecho la tiene quien haya sido parte en la actuación con lacual se causó el perjuicio, mas la eficacia de las pretensiones se sujeta a que sean formuladas en demanda presentada dentro de

A añ DE COLOM Bla 17 hA rema de Aasticia tiempo determinado a partir de la terminación del proceso en que se produjo el acto con que se causó el perjuicio. innecesario resulta para este caso remontarse a los origenes de las teorias bastando recordar concepciones doctrinarias relativas a las ideas de partes y de terceros en el proceso civil. Ya la Corte bajo al vigencia de la Ley 105 de 1931, había precisado en el punto: "Entre nosotros la intervención

de un tercero en un pleito ajeno puede revestir las formas de principal, INCIDENTAL y accesoria, voluntaria y forzada". (Casación del 11 de julio de 1962, G. J. Nos. 2256, 2257, 2258 y 2259 p.133). "La determinación del concepto de parte fio tiene solo importancia teórica, sino que es necesaria para la solución de importantes problemas prácticos; que una persona sea parte en un pleito, o sea tercero, es importante; .....quien puede intervenir como tercero en un pleito; quien puede hacer oposición de tercero auna sentencia... .El concepto de parte deriívase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombrepropio [o en cuyo nombre es demandado) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada.L a idea de parte nos la da, por tanto,el mismo pleito, la relación procesal, la demanda; no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación -: sustancial que es objeto de la contienda, puesto que, por un lado, puede haber sujetos de una relación jurídica litigiosa que no es” tán en el pleito ( condueños, codeudores, etc., extraños al -- ¿ pleito sobre la propiedad, sobre la deuda, etc. ) ; por otro, se puede deducir en pleito una relación sustancial por una persona o frente a una persona que no es el sujeto de aquella relación (como si se pide la declaración de un derecho frente a un tercero ...." (Chiovenda José, Principios de Derecho Procesal Civil, tomo 1l, Editorial Reus, Madrid 1977. |, págs. 6 y 7).

e ch DE Cox o 7 m8, q rema de AHusticia 18 Empero, conforme con la doctrina, actuaciones hay que pueden aprovechar o perjudicar a quienes en rigor son'ajenos a la relación juridico-procesal."La afectación es posible de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de un proceso de ejecución,pues en aquél su contenido sería jurídico, mientras que en éste sería económico. Así, un juicio por reivindicación de un inmueble afecta intereses de los acreedores del demandadoen cuanto podrian verse privados de la garantía que el bien representa para el pago de su crédito; lo mismo el acreedor hipotecario, porque está en peligro su derecho real de hipoteca; el titular de una servidumbre, etc. En cambio, cuando en el proceso de ejecución se embarga un bien, puede no pertenecer al ejecutado,sino a un tercero, o tener éste un derecho que le permita hacer efectivo su crédito sobre el producido del mismo, con preferencia a otrosacreedores....: en el segundo, su interés estaria limitado a la cosa sobre la cual se ha trabado el. embargo, sea para reclamarlo como propio.... pero permaneciendo indiferente en cuanto a la litis objeto del proceso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico de Derecho Procesal Civil y Comercial,l, parte general, Buenos Aires 1963, No.12, págs. 588 a 590). Es por la "extensión del proceso a terceros" por lo que la legislación acogiendo los planteamientos de la doctrina, legitfe ma su intervención, de donde resultan las variadas clasificaciones de

terceros, "Quedan ahí expuestas y recapituladas o sintetizadas lasnormas que caracterizan a los distintos sistemas de intervención en juicios ordinarios y ejecutivos; voluntaria [adhesiva o excluyente); h b ) D T r tefprema Ze Austicia obligada (laudatio, o nominatio auctoris); llamada en garantía, y por último oposición del tercero (OPPOSIZIONE DEL TERZO ; TIERCE OPPOSITION )", (Mercader, Amilcar, El Tercero en el Proceso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1960, Págs.66 y 67). El Código de Procedimiento Civil en el Título VIPARTESde la Sección Segunda - PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS - del Libro Primero - SUJETOS DEL PROCESO - reglamenta en el Capítulo Il, artículos 52 a 61, la intervención de tercero y sucesión procesal. Luego de sentar los preceptos sobre intervención adhesiva y litisconsorcial (Art.52), intervención ad excludendum (art. 53), la denuncia del pleito - (Arts. 54 a 56), el llamamiento en garantía (Art.57),el llamamiento ex-officio (Art.58), el llamamiento de poseedor o tenedor (Art. 59) ,la sucesión procesal (Art.60) alude a la intervención en incidentes o para trámites especiales en el artículo 61, disponiendo que "Cuando la intervención se concrete a Un incidente o trámite, -el interviniento solo será parte en ellos" (Destacados fuera del texto). La norma califica, pues, a estos terceros intervinientes como partes mas sólo en el incidente o en el trámite - ¿ respectivo . Luego si en esa actuación el tercero es parte, sig, nifica que pide, o se pide en su nombre,una actuación determinada de ley, y que es parte contraria a las principales dela relación procesal, O aquella de dicha relación, frentea la cA DE Cox y o

¿v? “MBA

, )DT Iefrema de Aasticia 20 cual aquél pide la actuación de la ley. La legitimación de este tercero - incidental o de trá- mitesurge del proceso, en cuanto una actuación en él producida le afecta, permitiéndole su intervención y haciendo surgir su interés en virtud de que necesita de una decisión judicial que provea sobre el derecho afectado. Respecto de los procesos en que la legislación autoriza el embargo y secuestro de bienes, ya como medida cautelar, ora como propias para arribar al pago de un crédito detárminado -medidas ejecutivasla misma normatividad procedimental brinda a los terceros medios de proteger sus derechos cuando con esa medida resultan bienes suyos involucrados sin que deban considerarse como garantía del derecho que con tales procesos se pretende. Asi se advierte Vvgr., cómo el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, inciso sexto, ordena que el embargo y secuestro se practiquen con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y enel título XXXV. El 515 prescribe que el secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo,ysiempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. Por tanto, prescribe el 681-1 que si algún bien no pertenece al ejecutado - o sea es de un terceroA registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; "si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo" (destacado de la Sala). De donde se sigue que el tercero puede ser parte sólo en la actuación en- , ¿CA DE c OLo ES) p+ M Bla a A sub t Q : Hefirema de AKAcsticia 21 caminada a la cancelación del embargo que de un bien suyo se decretó. El artículo 686. PARAGRAFO 2

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