CSJ - CS01-10-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS01-10-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
N 22]
| SUPREMA DE JUSTICIA S 8
1 !
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
! SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., primero de octubre de mil novecientos noventa y dos. Se decide el recurso de casación interpues to por la parte demandante contra la sentencia de 27 demayo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario pro movido por YENNY PATRICIA ALVAREZ HERNANDEZ, en su propio nombre y en representación de su hijo menor DANY FERNANDO a e GONZALEZ ALVAREZ, frente a MARCO ANTONIO PERALTA Y ACUACAPE INDUSTRIAL LTDA.
1. ANTECEDENTES 1.- Yenny Patricia Alvarez Hernández, ensu propio nombre y como representante legal del menor Dany Fernando González Alvarez, demandó a Marco Antonio Peralta Olivo y a la Sociedad Acuacafé Industrial Limitada, para que por los trámites de un proceso ordinario de ma-- yor cuantía se hicieran los siguientes proveimientos:
P.2R.M3 . Industria Carcetaria
¡REPUBLICA ME CULOMBIA 4 vo2
E SUPREMA DE JUSTICIA - 2a) Que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios recibidoscon ocasión del accidente ocurrido el 28 de mayo de 1988,- en el que perdió la vida EMIR ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ. b) Que la parte demandada debe pagar alos demandantes el equivalente a 1.000 gramos oro como valor del perjuicio moral sufrido por ellos, por la muertede su compañero y padre. c) Que los demandados deben ser condenados a pagar a la parte deman$d2' a5n00.t00e0.0 0, por lapérdida total del vehículo de placas TA-9558, así como, - por concepto de lucro cesante, el valor dejado de percibir por los actores desde el momento en que ocurrió la muertede Emir Enrique Conzález hasta la fecha en que se haga efec tiva la condena, cantidad que estiman en suma superior acien mil pesos mensuales ($100.000.00). 2.- Como fundamento de las pretensiones,- se expusieron los siguientes supuestos de facto: a) Para el día 28 de mayo de 1988, YennyPatricia Alvarez Fernández, quien para el 28 de mayo de1988 llevaba cinco años conviviendo con Emir Enrique Gonzá lez Fernández, procreó con éste un menor a quien registraUPUBLICA DE CUILOMBIA Y03 ¿SUPREMA DE JUSTICIA - 3ron civilmente con el nombre de David Fernando González Al varez. b) Emir Enrique Conzález Fernández, laboraba como conductor de un vehículo de su propiedad, de pla cas TA-9558, marca Simca, modelo 1976, afiliado a la Empre sa Tax León XIII. c) Con el producto de su trabajo, el que generalmente hacía en dos turnos, durante el día y la no-- che, atendía los gastos de su hijo y compañera, tales como arrendamientos, servicios públicos, vestuarios, gastos mé- dicos etc., y, en fin, el sostenimiento de su familia.
d) El 28 de mayo de 1988, en ejercicio de su profesión, "circulaba por la carrera 80 con el No. 37-5 de esta ciudad a eso de las tres de la mañana (3:00 A.M.), cuando fue embestido inmisericordemente por otro vehículoautomotor, de placas KF-0012, marca Toyota, modelo 1981, - conducido por el señor MARCO ANTONIO PERALTA, y de propiedad de la firma 'ACUACAFE INDUSTRIAL LIMITADA', conformeconsta en el informe elaborado por los guardas de la SECRE TARIA DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE MEDELLIN, que atendie-- ron el caso". d) Como consecuencia del impacto recibido 904
ln REPUaBLIC A PB CULOMBIA
E SUPREMA PE JUSTICIA —— por detrás, el vehículo conducido por Enrique González Fer nández, fue a dar contra el separador de la vía, concretamente contra un poste de la Energía quedando completamente inservible el automotor, "pues recibió golpe y contragolpe ...., hallándose aún en Los patios de la Secretaría deTránsito y Transportes de Medellín, pues su compañera noha tenido dinero para pagar su parqueo y venderlo como cha tarra. e) En el accidente falleció el anterior-- mente citado por hipertensión endocraneal, como se lee en el registro de defunción. £) "Al ser investigados los móviles o cau sas del incidente, el conductor del Toyota, señor MarcosPeralta, se inventa una serie de artimañas que afortunadamente son desvirtuadas a lo largo del proceso contravencio
nal de acuerdo al croquis, los testimonios recepcionadosincoherentes unos con otros, la certificación de las Empre sas Públicas de Medellín y la ratificación del informe ydeclaración del guarda de tránsito que atendió el caso". g) En el lugar de ocurrencia de los hechos, aparece una huella de frenada equivalente a 13.6 metros de jada por el Toyota causante del accidente, no obstante haber estado el piso mojado, situación que da a entender que CA DE CULOMBIA 005 3 SUPREMA DE JUSTICIA -5dicha huella pudo haber sido mayor, aspecto indicativo de que Marco Antonio Peralta se desplazaba rebasando el lími te de velocidad de 50 kilómetros por hora, permitido en -— las vías urbanas, hecho corroborado por la Inspección Cuar ta de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, al sancionarlo a pagar a favor del Fisco Municipal el equivalente a cuatro salarios mínimos, por violación al ar tículo 148, en concordancia con el artículo 218 del Código Nacional de Tránsito. h) Debido a la muerte de su concubino, a más de los perjuicios morales sufridos, Yenny Patricia Al varez lernández y su hijo menor Dany Fernando Conzález Al varez dejaron de percibir el equivalente a $100.000.00 -— mensuales, con los que sufragaba el mantenimiento de ambos, incluído el arriendo de la casa que habitaban, viéndoseahora mendigando donde habitar, ya que no se ha vinculado laboralmente. i) El vehículo destruído, por tratarsede un taxi de servicio público con cupo en la Empresa Tax León XIII constituye un perjuicio material, estimado enla suma de $2'500.000.00 pesos. 3.- Admitida la demanda, se ordenó correr la en traslado a la parte demandada; tanto Marco AntonioEPUBLICA DE CULOMBIA ¡SUPREMA DE JUSTICIA -6J Peralta Olivo, como la Sociedad se opusieron a las pre-- tensiones del libelo. En cuanto a los hechos, solo admitie ron el relativo a la progenitura del menor, manifestandoque los restantes debían probarse; atribuyeron al occisola culpa del accidente, al no adoptar las precauciones ne cesarias para empujar su vehículo por una vía rápida, sin energía eléctrica, mojado el pavimento y a altas horas de la noche, a lo que agregaron que el vehículo Toyota no es de la Empresa demandada. Como excepciones de mérito, propusieronlas que denominaron inexistencia de la obligación y de la causal invocada, ilegitimidad de la personería sustantiva en la parte demandada, falta de interés para demandar, cul pa de la víctima y la genérica. La sociedad demandada lla mó en garantía a la Compañía Seguros del Estado. 4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Sép timo Civil del Circuito de Medellín, accedió a las pre-- tensiones del libelo y absolvió a la parte llamada en garantía, lo que hizo mediante sentencia de 12 de febrerode 1991, adicionada el 15 de febrero del mismo año. 5.- Apelada esta decisión por la partedemandada, el Tribunal, en su fallo de 27 de mayo de 1991,
revocó el del a-quo, salvo en la parte que dispuso absol- ¡IPUALICA VE CULOMBIA ¿SUPREMA DE JUSTICIA ver a la Sociedad llamada en garantía.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- El Tribunal tras historiar la actuación, considera que la parte demandante ejercita una acción personal y no hereditaria, como que se estima lesionada- | . con motivo del siniestro y con ocasión del fallecimiento de Emir Enríque González, demandando con tal finalidad al conductor y a la Sociedad propietaria del vehículo Toyota.
Nota seguidamente el sentenciador que laacción formulada por la parte actora tiene su fuente enla responsabilidad civil extracontractual, derivada por el ejercicio de actividades peligrosas, cual es la conducción de vehículos automotores, ejecutadas tanto por el finadoEnrique González, como por uno de los demandados, de lo que deduce que en esta especial situación las pautas a se guir son las señaladas en el artículo 2341 del C. C., con la consecuente reducción en la indemización del daño establecido en el artículo 2357 ibídem, teniendo como base para esto último la mayor o menor gravedad de las dos cul pas adicionales. A continuación asevera el sentenciador, que si la culpa adicional solo se puede atribuír a la par z SUPREMA DE JUSTICIA - 8te demandada, ésta absorve a la de la actividad peligrosa considerada en sí misma "y deberá así entonces responder- ésta del total de la indemización sin reducción alguna", a lo que añade que "si no se da culpa adicional en ninguna de las partes, sino que simplemente se trata de la que se deriva del ejercicio de las actividades peligrosas, ope rará la reducción de que trata el artículo 2357 del Código Civil, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a la culpaprobada de las partes, o sea bajo el supuesto de lo norma tizado en el artículo 2341 ibídem". Por último, en cuanto a las consideracio nes se refiere, afirma que la violación de los reglamen-- tos de tránsito es motivo suficiente para deducir responsa bilidad en el hecho, solo que en este caso ha de analizar se esta situación en conjunto, con las demás pruebas. 7.- Descendiendo al estudio de las pruebas, luego de decir que resulta intrascendente la equivoca ción relativa a la manera como se denominó a .la Sociedaddemandada, añade que las correspondientes partidas dancuenta de la muerte de Emir Conzález, así como del naci-- miento de su hijo Dany Fernando; que también las declaraciones extrajuicio señalan la convivencia de aquél con la demandante.
DOS ¡UPREMA PE JUSTICIA : - 9
Observa que de las copias fotostáticasallegadas del proceso penal, emerge que el finado Conzá-- lez Fernández al momento de ocurrir el insuceso tenía cin cuenta y un miligramos de alcohol en el organismo, lo que arrojó un tercer grado de embriaguez. Analiza posteriormente el ad-quem la declaración de parte rendida por Marco Antonio Peralta Olivo, como también los testimonios de Rodrigo Alberto Sán-- chez Ceballos y Luis Fernando Restrepo Wolff, indicati-- vos de que el vehículo del occiso antes estaba parado, ya
que había colisionado contra un poste, y que el automotor lo empujaban tres personas, entre ellos Emir González, ci tando igualmente parte del testimonio del último de los -— referidos, en el sentido de que escuchó dos choques o dos golpes. Sobre la sanción aplicada a Peralta Olivo, asevera que no puede ser tenida como una infraccióncapaz de responsabilizar civilmente, toda vez que la misma resolución expresa que "a pesar de haber mirado el obs táculo con anticipación no tomó las precauciones necesa-- rias para colisionar con el vehículo que ya había sidogolpeado contra el poste de la energía", de lo que colige el fallador que, como lo prueban los restantes medios de convicción estudiados, "ya el señor Emir Enrique González, — / 1
JLICA DE COLOMBIA
10 (PREMA PE JUSTICIA - 10había recibido el golpe que dió al traste con su vida yello fue obra de su propia imprudencia, pues entre otrascosas, conducía en tercer grado de ebriedad, infringiendo con ello no solo claras normas de tránsito que no habilitan a sus sucedáneos para reclamar indemnización por su -— conducta y los hechos que éste desembocó....'. Da por demostrado el Tribunal que, aunque no quedó establecido que el carro que conducía el finado Conzález Fernández lo estaban empujando, sí se acreditó que antes se había chocado y que, por su color negro y amarillo, era de difícilpercepción. Bajo la denominación “conclusiones” termina la sentencia diciendo lo siguiente: A) En cuanto al
hecho de la víctima, aducido como eximente de responsabili dad, dícese que para que éste tenga tal entidad requiereigualmente del elemento exclusividad de que ya se ha hablado, porque si concurre con la culpa del demandado, loque opera es la reducción de que trata el artículo 2357del C. Civil, porque en este supuesto, tanto la víctimacomo el demandado son coautores del daño o perjuicio. Tal eximente se equipara a una causa extraña con poder libera torio total y por lo mismo debe reunir todas las características propias a dicha figura jurídica, esto es, debeser irresistible e imprevisible , a más de tener que seracreditada por quien en tal circunstancia hace descansar- .nU vil ¡UPREMA DE JUSTICIA - 11su defensa, como ocurrió en el sub-líte pues todo - - parece indicar que la culpa la tuvo el propio finado González Fernández. "Por lo demás, no se considera justo que cuando el daño se debió a la exclusiva culpa de la víctima, tenga que ser reparado aquél por quien en este ordende ideas no tuvo participación culposa en el hecho nocivo; en este supuesto el demandado tiene que ser exonerado totalmente de responsabilidad, así ella se deduzca de unaculpa presunta o de una culpa probada, como ocurrirá. "'B) En cuanto a la prueba trasladada pro veniente del proceso penal, encuentra la Sala que ella, - en virtud de haber sido controvertida allí ya que se cons tituyó la respectiva parte civil, puede ser tenida en cuen
ta aquí con plena validez y en ella se dispuso cesar todo procedimiento en contra del señor Peralta Olivo pues ensentir del funcionario '... su comportamiento es a todaluz ocacionado (sic) por un caso fortuito, pues ningunode los fenómenos generadores de la culpa se dan, ní la ne gligencia, ni la impericia, ni la imprudencia, ni la víiolación a normas o reglamentos de tránsito, ya que la forma como conducía su vehículo era la más acorde con lasnormas que regulan la materia, quiso a toda costa evitarel accidente girando su vehículo hacia el costado diestro, PTBLICA DE CULOMDIA vi - 12 -— pero por presencia de otros automotores a ese costado, sus buenas intenciones resultaron fallidas provocando sin nin guna intención dolosa o culposa la colisión y el lesionamiento fatal de su congénere' (f1s. 54, Cdno. 16). "C) Por último, resulta inane hablar del llamamiento en garantía pues entre otras cosas la sentencia de primer grado absolvió a la parte llamada en tal con dición y ello sería la consecuencia lógica de esta providencia". (£1. 70 cuaderno $ 6 del Tribunal). II1. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia del Tribunal formula la parte recurrente dos cargos, el primero con fundamento en la causal Sa. del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil y el segundo con apoyo en la causal primera de lamisma disposición, los cuales serán analizados en el orden lógico respectivo.
CARCO PRIMERO
Acúsase la sentencia ''porque al enmendar la providencia apelada en asuntos que no fueron materiaen recurso de apelación, incurrió en nulidad por falta de competencia, vicio contemplado por el artículo 140-2 del11
REPUBLICA DE CULOMBIA po . » vi3
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C. de Procedimiento Civil". 8.- En desarrollo del cargo expresa el impugnante que desatada la primera instancia en este pro- | ceso condenando solidariamente a los demandados a pagarpor concepto de perjuicios determinadas sumas a los deman dantes, por haber encontrado que Marco Antonio Peralta ha bía incurrido en responsabilidad, al conducir "a excesiva velocidad", hallando también responsable a la Sociedad de mandada por ser la propietaria del campero Toyota, el apo derado de los demandados, como se lee en el alegato pre-- sentado ante el a-quo, únicamente recurrió alegando que — la condena fulminada a ''Aguacafé Industrial Limitada" tie ne el nombre de "Acuacafé Industrial Limitada" y no aquél; y que el resto del alegato solo se limita en impugnar la cuantía de los perjuicios reconocida en la sentencia apelada por estimarla "sumamente elevada". 9.- Que, por tanto, como en ninguna parte del anterior escrito el recurrente impugna las conclusiones sacadas por el Juez respecto del hecho dañoso atribuí do al demandado por su culpa y a la relación de causali-- dad entre ésta y aquél, frente a lo dispuesto por el artícu lo 357 del C. de Procedimiento Civil, según el cual el su
perior no podrá enmendar la providencia en la parte que — no fue objeto del recurso, no podía el Tribunal, por falIIPUBLICA DE COLOMBIA vi - 14E SIPREMA DE JUSTICIA ta de competencia, cambiar en desestimatorio totalmenteun fallo que era condenatorio. 'La competencia del Tribunal, prosigue el casacionista, no iba tan lejos, pues solo podía reducir las condenas, pero no negar la responsabilidad, la que no fue objeto de impugnación", de lo queconcluye afirmando que 'como el H. Tribunal ad-quem, desbordando el campo de la competencia funcional que le fuedemarcada por el apelante en su alegato, conoció de temas que le estaban vedados por escapar a la materia que fueobjeto de la apelación, incurrió en nulidad por falta decompetencia al revocar el fallo del a-quo en cuanto éstehalló probada la culpa que se le imputa a los demandadosy los demás elementos de la responsabilidad aquiliana'". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.- El recurso de apelación de que trata el artículo 350 del C. de P. C., entendido como uno de los medios ordinarios de impugnación para hacer actuar el principio de las dos instancias, tiene por fín llevar alconocimiento del superior la decisión de uno inferior, en orden a que aquél revise y corrija los errores en que éste hubiera podido incurrir. Mediante su interposición, es entoncescomo se hace operar la competencia funcional del ad-quem. E SUPREMA DE JUSTICIA - 15Salvo la limitación derivada de la refor matío in pejus, por virtud de la apelación el juez ad-- quiere idéntica competencia a la que con anterioridad tenía el sentenciador de primer grado al proferir la senten cia apelada; en otros términos, con la salvedad observada, el superior ostenta el poder de examinar completamente el proceso, pudiendo así adoptar igual o diferente conclusión frente al fallo del a-quo. "La apelación -ha expuesto la Cortecomo medio ordinario de impugnación, da al juez de segundogrado la: competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal virtud tiene aquél el mismo conocimiento y los mismos poderes para en-- frentar el estudio de los hechos y del derecho, para valo rar las pruebas, de igual o de distinto modo que el deprimer grado, revisar íntegramente el proceso y llegara conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a-quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiem po de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatioin pejus. "Con las excepciones dichas la compexFOZICA DE COLOMBIA a 4 des Y e - 16lop tencia adquirida por el juez ad-quem no admite reservas. "De donde podía volver al estudio de larelación procesal, de las condiciones de la pretensión,- de los presupuestos procesales, etc., para aceptar el cri terio del juez o dirimir el pleito, según su propia inteligencia del problema". (Tomos C11I - CIV, pág. 160). 11.- Siendo así que la apelación se entiende en lo desfavorable al apelante, si el pronunciamien to del a-quo fue estimatorio, conteniendo. condenas, la ape lación tiene que entenderse en su integridad, pues todo le ha sido desfavorable al demandado, salvo que expresamentelimite su inconformidad a determinados proveimientos (art. 354, inciso tercero, C. de P.C.). En este asunto la parte demandada no limi tó la apelación a determinadas decisiones como se advierte de la sustentación que allegó al a-quo (fl1s. 151 a 153, C. 1). Destacó sí el aspecto a que ahora el recurrente alude, pero no pretendió que fuera ese el único motivo de su alza da. Luego el ad-quen tenía competencia para revisar todoel thema decidendum, de manera que no desbordó su poder al decidir como lo hizo. Entendida así la dimensión del conocimien to del ad-quem, resulta entonces impróspero el cargo por- » P.2.M.3. Indusuta Carociarta SIPREMA DE JUSTICIA el que se le atribuye falta de competencia, por haber resuelto el sentenciador de mérito en forma distinta a como lo hiciera el a-quo . No existe, pues, la nulidad procesal alegada. Por lo tanto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Mediante éste se acusa a la sentencia dequebrantar indirectamente, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 63, 1008, 1045, 1613, 1614, 1616, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2356 y 2357 del C. C., por falta de aplicación; y los artículos 304, 305 y 306 del C. de Procedimiento Civil por aplicación indebida. 12.- Empieza el recurrente el ataque manifestando que, aunque una culpa cualquiera origina en materia extracontractual reparar el daño ocasionado, del mismo modo la equidad exige que si la víctima, a su vez,- con un acto negligente suyo contribuyó a la produccióndel daño, vale decir, que sí el perjuicio no tiene manan- ¿TICA DE COLOIEDIA ZUPREMADE JUSTICIA - 18tial solo en el proceder culposo del agente, sino quebrota de una doble causa, esto es, tanto del descuidodel demandado como de la víctima, entonces la indemniza ción debe ser proporcional a la culpa. Con base en loprecedente, afirma el impugnante que el Tribunal, cometien do error manifiesto de hecho, pasó por alto observarque constituye claro descuido conducir por la izquierda, como se ve en el croquis, y a velocidad mayor que la permitida, más en momentos en que la visibilidad es nula, la lluvia cae y en la oscuridad de la noche, ante la faltade fluído eléctrico, circunstancias que presagiaban el pe
ligro que comporta un desplazamiento vertiginoso. Que, así mismo, cometiendo error palmario fáctico, desfiguró la prueba del folio 9 del cuaderno No. 1, pues concluyó que en el primer choque del Símca, Emir Enrique González Fernández, recibió lesiones que le produ jeron la muerte, cuando lo cierto es que el mismo demanda do dijo a los policías que él vió cuando, después del pri mer choque, aquél, junto con otras personas, empujaba el taxi para sacarlo de la vía; "es un contrasentido creer, dice el censor, como lo dedujo erradamente el Tribunal,- que una persona con la hipertensión endocraneal que leencontraron los médicos legistas al conductor del taxi, P.2,213 . indus Careers . FZIAICA DE COLOMBIA Es 0139 : SUPREMA DE JUSTICIA - 19hubiera podido estar empujando el vehículo para sacarlo del separador de la vía”. Igualmente pretirió el Tribunal la confesión del demandado Peralta Olivo, quíen al preguntársele a qué velocidad conducía manifestó que "aproximadamenteentre 50 y 60 kilómetros por hora", es decir a más de 50 y a menos de 60, velocidad que excede la permitida por el Código Nacional de Tránsito y que, adicionalmente,- viene a ser vertiginosa o rauda, si se tiene en cuenta que ese día llovía y las sombras de la oscuridad hacían nula la visibilidad, como también lo confesó el referido demandado ante el Inspector lo. de Tránsito. En relación con el croquis del accidente- / y el informe policial, afirma que dejó de apreciar el Tri
bunal una huella de frenada de 13.60 metros, visible aún varios minutos después de ocurrir el accidente, no obstan te estar lloviendo, ya que ello implica que la extensión de la frenada fue mayor, dado que la lluvia borra la par te inicial y la final que son menos finas; de la misma manera, pasó por alto que si el conductor hubiera transitado por su derecha o detuviera la marcha cuando advirtió - el obstáculo que representaba el taxi, el Toyota no hubiera co P.2.M.3, Indusuta Carcetarta 420 3 SUPREMA DE JUSTICIA - 20 - . lisionado con el vehículo de servicio público. 'En fín,- el Tribunal por la deficiente apreciación de las pruebas antes señaladas, no se percató de que el daño cuya reparación se demanda, no se habría generado sin el proceder descuidado, notoriamente culposo, del demandado PeraltaOlivo quien, contra lo que aconsejan las más elementales reglas de la convivencia en sociedad, del diligente mane jo de vehículos automotores y, en general de la pruden-- cia, conducía el Toyota velozmente y por su izquierda, - menospreciando la mala visibilidad que causaba la lluvia que caía a la sazón y la oscuridad reinante. Sinembargoadvirtió bien el Tribunal que el interfecto Emir Enrique González, estaba en un tercer grado de alicoramiento, pe ro cometiendo error evidente de hecho, pasó por alto que en el momento en que el Toyota se estrelló contra el Sim ca, Emir Enrique no estaba a la rueda de este vehículo".
Deduce igual yerro fáctico el censor alcomparar la afirmación del demandado en el sentido de que Emir Enrique empujaba con otras dos personas el Taxi cuan do el Toyota lo arrolló, con lo dicho por el InspectorCuarto de Transporte y Tránsito en su resolución, toda vez que en ésta se acepta que el Taxi antes de ser arrolladopor el campero ya se había chocado contra el poste de la energía, pero no que en ese primer accidente se hubieraherido. Al no estimar debidamente el material en refereny2l ( STPREMA DE JUSTICIA - 21cia, por desfigurar lo expuesto por la Inspección no observó al menos una concausa de los daños demandados porla compañera y el hijo del difunto, quienes dependían de él económicamente. 13.- Por último, le enrostra al sentenciador error al no percatarse que el declarante Luis Fernando Res trepo Wolff, es testigo de oídas; y también error de derecho al conceder a la prueba trasladada que obra de folio7 a 61 del cuaderno 6, especialmente a la providencia dictada el 5 de octubre de 1988 por el Juzgado 60 de Instrucción Criminal de Medellín, valor para demostrar que lamuerte se produjo por caso fortuito y que no hubo acto des cuidado del demandado Peralta Olivo, pues lo que establece la prueba trasladada es que éste, no obstante la nula visi bilidad, conducía a más de cincuenta kilómetros por hora,- lo que de por sí es una clara imprudencia y una culpa evidente.
14.- Remata el cargo afirmando que "al dejar de ver el Tribunal la culpa en que incurrió el demandadoPeralta Olivo, erradamente concluyó que los perjuicios cuya indemmización aquí se demanda, habían sido producidospor culpa exclusiva de la víctima, siendo que el obrar de- éste apenas constituiría una culpa concurrente, desde luego que su obrar, sin el proceder negligente del demandado, . (SUPRDE EJUMSTAICI A - 22no le hubiera causado la muerte". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15.- Como se deduce del contexto del cargo contenido en la demanda de casación, persigue el recurren te que contra lo resuelto por el Tribunal, en cuanto con sideró que al existir culpa exclusiva de la victima no — había lugar a deducir responsabilidad a los demandados,- se reconozca, por lo menos, la conducta de éstos como con currente en la producción del daño y que, por ende, seles condene a pagar los perjuicios causados, reducidosen la proporción a la culpa en que también haya incurrido el interfecto. 16.- Al establecer el artículo 2357 del C.- Civil que la apreciación del daño está sujeta a reducción, consagra esta disposición la teoría de la compensación de culpas en aquellos eventos en los cuales quien lo sufrese expuso descuidadamente a él, o cuando un error de su — conducta fue también la causa determinante del daño (G.J. LXVIII, pág. 627). Trátase, pues,d e dos culpas distintas queconcurren a la realización de un hecho dañoso, donde lade la víctima, por no ser la única preponderante y trascen
-_¿TILICA DE COLOMBIA
023 5 EA =Í (73 SUPREMA DE JUSTICIA - 23 - - dente en la realización del perjuicio, no alcanza a eximir de responsabilidad al demandado, pero sí da lugar amedirla en la proporción que "estime el Juez. La situación precedente, es desde luego di ferente de la causal eximente de responsabilidad llamada culpa exclusiva de la víctima, pues en este caso no hayrazón para atribuír responsabilidad alguna al agente, da do que la conducta de aquélla viene a absorver la activi dad de éste. En estos supuestos, ha de averiguar el fallador cuál de los hechos o culpas alegados fue el decisi vo en el hecho, lo que comporta precisar igualmente cuál de los actos imprudentes produjo que el otro, que no hubiese tenido consecuencias por sí solo, causara complemen tado por él, el accidente. Como lo tiene dicho la Corte, "el sistemalegal concede al Juez amplios poderes para valorar, enconcreto, y a la luz de las probanzas, el hecho y lascircunstancias del daño, no solo en la tarea de deducirhasta dónde fue evitable, sino también en cuanto respecta saber en qué medida la propia culpa de quien sufrió elperjuicio puede atenuar y aún suprimir la responsabilidad".
(GJ. XCVI, pág. 166). : 'ZAICA DE COLOMBIA
024 $ - 2H - ¡ SUPREMA DE JUSTICIA 17.- En este asunto el ad quem, basado en la prueba trasladada del proceso penal, (folio 68 vto.cuad.
2 6) dedujo que la víctima fue la única culpable del hecho dañoso y por eso estimó que el demandado no era responsable y como consecuencia lo absolvió. El recurrente al referirse a ésta, la prue ba básica de la sentencia impugnada, ataca el pronuncia-- miento por haber incurrido el sentenciador en error de de derecho, con quebranto medio de los artículos 175, 185, - 187, 254 y 265 del C. de P.C., al concederle a dicha prue ba trasladada "especialmente a la providencia dictada el 5 de octubre de 1988" valor para demostrar que la muertede Emir Enrique se produjo por caso fortuito "y que no hu bo acto negligente -de parte del demandado Olivo, pues lo que demuestra la prueba trasladada es que éste, a pesarde la nula visibilidad, conducía a más de 50 kilómetrospor hora, lo que de por sí es una clara imprudencia y cul pa notoria" (fol. 21 Cuaderno Corte), con este remate: "Al dejar de ver el Tribunal la culpa en que incurrió el demandado Peralta Olivo, erradamente concluyó que los per-- juicios cuya indemnización aquí se demanda, habían sidoproducidos por culpa exclusiva de la víctima”. Como se ve, no obstante que la parte recurrente impugna la valoración de esta prueba por error de derecho, ciertamente se trata ría, tal como funda el ataque, de un error de hecho, pues P.B.M.3. Induxih Carcelarta
¿TACA DA COLOMDLA
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consistiría en no haber visto el sentenciador lo que dicha prueba contiene, esto es, la negligencia del demandadoOlivo. En estas condiciones la demanda adolece de un defecto de técnica que impide el estudio de fondo dela acusación. Adicionalm
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