CSJ - CS02-06-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS02-06-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA
RTi, SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA j 0001
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., 2 JUN. 1992 Procede La Corte a decidir el recurso de casa ción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, en el proceso ordinario adelantado por Julieta Castaño contra Fabiola Herrera LLano, Francis- .x = co Bernardo, María Claudia, Sandra Lucía, Jalme Alfonso, Fabiola del Pilar, Diego Luis y Juana Paola Covaleda Herrera, la primera como cónyuge sobreviviente y los restantes como herederos o hijos del causante Alfonso Covaleda Herrera.
- ANTECEDENTES . |.- Por demanda presentada el 6 de diciembre de 1988, ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, solicitó lamencionada demandante que con audiencia de los referidos demanda dos, se declarase que Julieta Castaño es hija extramatrimonial deAlfonso Covaleda Herrera y, como tal, heredera de éste, con dere cho a recoger la parte de la herencia que le corresponda, y se dis pusiese además que al margen del resgistro civil de nacimiento de
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--0002 TE SUPREMA DE JUSTICIA .. z la demandante se tomase nota de su estado civil de hija extramatrimo nial de Alfonso Covaleda Herrera.
Il.- La demandante apoyó sus pretensiones enlos hechos que seguidamente se compendian: a) Luis Alfonso Covaleda y Luz Mila Castaño M. "sostuvieron relaciones sexuales continuas y permanentes desde los últimos meses del año de 1959 hasta el mes de febrero de 1960", de las cuales nació Julieta Castaño el 18 de noviembre de 1960, en elMunicipio del Líbano. b) Luis Alfonso Covaleda H.,es el padre de Ju lieta Castaño, "pues la trató como su hija, proveyéndola a su subsistencia, educación y establecimiento, y sus deudos y amigos, Yel vecindario de su domicilio en general, la ha reputado como hija de tal padre, por virtud de dicho tratamiento", y aquél "le colaboró...a Julieta desde el momento de su nacimiento hasta el año de 1988, fecha en que murió, pues el causante Covaleda, fue quien le costeó los estudios primarios, bachillerato y universitarios e incluso, él fue quien consiguió vincularla a Secretaría de Educación del Tolima". c) Después de haber engendrado a Julieta Castaño, Luis Alfonso Covaleda Herrera, año de 1959, no volvió a compartir sexualmente con Luz Mila Castaño, y tan solo le colaborabaeconómicamente para el sostenimiento, estudio y vestuario de Julieta". d) Los hijos legítimos y la esposa de Luis4 ch DE CoL pr OMma, e 2¿ e A - 0003 : to Iúprema de AHAasticia Alfonso Covaleda Herrera, o sea, los demandados, tienen conocimien
to de que Julieta es hija del mencionado causante, "hasta el punto que ha habido ofrecimiento por parte de Francisco Fernando Covale da, de cierta cantidad de dinero para que no inicie juicio de filiación y petición de herencia e igualmente el de sucesión. ..y actualmente el señor Francisco Covaleda H. ha realizado varias visitas a la ciudad de Ibagué y llamadas por teléfono para llegar a un acuer do en la cantidad de dinero a reconocer como herencia a favor" de la demandante. e) El trato notorio de hija que Luis Alfonso le dio a Julieta comprende desde el nacimiento de ésta hasta el 30 de mayo de 1988, fecha en que falleció aquél. f) Luis Alfonso Covaleda, "cuando engendró la Julieta" y después de seis meses de embarazo de la señora Luz Mila Castaño M., contrajo matrimonio con Fabiola Herrera". 111.- En escrito de 27 de febrero de 1989, las demandadas Fabiola Herrera de Covaleda y Juana Paola Covale da Herrera consignaron su respuesta a la demanda, en el sentido de admitir, con aclaración, el hecho primero, de negar y descono cer la mayoría de los hechos y de pedir que se pruebe el séptimo, por lo que culminaron con oposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que denominaron de "falta de reconocimien to expreso o tácito del derecho reclamado" y de "presumibles relaciones sexuales promiscuas, por parte de la madre de Julieta Casta ño, para la época de la concepción". IV.- Mediante escrito de 21 de abril de 1989, la
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'TE SUPREMA DE JUSTICIA £ demandante expresa que reforma la demanda, a efecto de que se de creten como pruebas las que allí menciona, y el 7 de junio del mismo año la Secretaría informa que los demandados que venian siendo representados por el abogado Jesús Antonio Ruíz Moreno, no contesta ron la demanda. V.- Aceptada la corrección de la demanda, dicha decisión fue notificada a los demandados, salvo a Francisco Fer nando Covaleda Herrera, respondiendo los notificados que la adición a la demanda original, nada agrega, como no sea la recepción de una prueba testimonial sospechosa. V.- Impulsado el proceso erf esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 16 de marzo de 1990, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: "30 - DECLARAR que JULIETA CASTAÑO, nacida en el municipio de el Líbano-Tolima, hija de Luzmila Castaño, es hija extramatrimonial del extinto Alfonso Covaleda Herrera. 120.- DECLARAR que JULIETA CASTAÑO, en su condición de hija extramatrimonial del extinto ALFONSO COVALE DA HERRERA, tiene derecho a recoger la cuota herencial que le co rresponda sobre los bienes dejados por su padre y en tal calidaddebe ser reconocida en el proceso sucesoral respectivo. En caso de haberse iniciado la sucesión y haberse efectuado la partición, ésta debe REHACERSE para dar cumplimiento a lo anterior.
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TE SUPREMA DE JUSTICIA -57 30 - ORDENAR que los demandados .RESTITUYAN a la demandante, los bienes que le corresponden en la forma es tablecida en la Ley. (Ley 29 de 1982). "y0 - ORDENAR que con las coplas respectivas, se oficie al Notario de el Líbano-Tolima, a fín de que este Funcionario inscriba esta sentencia al márgen de dicha partida y haga las ano taciones del caso (Decreto 1260 de 1970). "50.- DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES DE MERITO O PERENTORIAS propuestas por la parte demandada. "50 - ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Oflciese a las oficinas pertinentes. "70,- COSTAS a cargo de los demandados". VIl.- Inconformes la mayoría de los demandados con la resolución precedente, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 21 defebrero de 1991, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casación, de que ahora se ocu pa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos los antecedentes del litigio, el Tribunal, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes: CA DE COLO» y? Bla o ¿e - 00068 E Iifirema de Aasticia -6a) Que según la demanda, la demandante Julie ta Castaño pretende la declaratoria del estado de hija extramatrimonial, con las respectivas consecuencias patrimoniales, en las causales
previstas por los numerados 4 y 6 del Art. 6% de la Ley 75 de 1968, y el Juzgador de primer grado encontró acreditada la segunda de las causales alegadas. Luego el Tribunal, como antecedente al examen de la prueba, alude, con apoyo en jurisprudencia de la Corte quetranscribe, a los elementos constitutivos de la posesión notoria, Osea, al nombre, trato, fama y tiempo. Enseguida el ad quem se da a la tarea de resu mir lo manifestado por los declarantes Gladys Parra Covaleda, Graciela Trujillo Marín, Luz Nidia Vásquez Zambrano, Cecilia González, María Magdalena Lombo, Armando Gómez Vargas, Alvaro Carrillo Be doya, Carlos Eber Espinal Espinal, Rosa Maria Molina de Betancourt, Hilda Beltrán de Clavijo y Ariel Jaramillo Salazar, cumplido lo cual concluye que al "ser ponderados uno a uno y de manera conjunta los anteriores testimonios, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala que varios de ellos realmente satisfacen la causal invocada en la forma como lo exige la ley, pues de manera concreta narran innumerables situaciones en donde afirman haber visto al desparecido COVALEDA HERRERA proveyendo a lasubsitencia, educación y establecimiento de JULIETA CASTAÑO durante un tiempo muy superior al mínimo exigido por la norma, percep ciones directas con las que aseguran que aquél es el padre de ésta. ¡IBPUBLICA DE COLOMBIA - - 0007 '' SUPREMA DE JUSTICIA "En efecto, se destaca la versión de GLADYS
PARRA COVALEDA, prima hermana de los demandados, quien reco noce a JULIETA CASTAÑO también como prima suya, pues al haber. se levantado al lado de la familia COVALEDA presenció por muchos años cómo su tío LUIS ALFONSO siempre la trató como hija y le colaboró en la subsistencia y estudios. Pese a haber sido tachada ésta declaración por la cónyuge demandada en la contestación del libelo, argumentando "solidaridad con su hermano en pugnas familiares gra ves", la versión en un todo nos parece digna de credibilidad". A continuación el ad quem se ocupa del análisis de otro grupo de declarantes, y en el punto afirma que "emergen con claridad del mismo modo, las versiones de GRACIELA TRUJILLO MARIN, LUZ NIDIA VASQUEZ ZAMBRANO, CECILIA GONZALEZ, MA RIA MAGDALENA LOMBO Y ARMANDO GOMEZ VARGAS, quienes en diferentes épocas fueron testigos de la crianza, educación o estable cimiento dispensados por el padre a JULIETA CASTAÑO. Otro tanto ocurre con la versión del testigo de la parte accionada, señor ARIEL
JARAMILLO SALAZAR".
Mas adelante sostiene el sentenciador de segun do grado lo siguiente: "Así la realidad probatoria, las declaracionestenidas en cuenta por el fallador de primera instancia fueron bienevaluadas, pues ellas indican inequívocamente que LUIS ALFONSOCOVALEDA HERRERA por un término superior a los cinco años, me diante actos notorios, regulares y públicos, estuvo pendiente de la
ABPUBLICA DE COLOMBIA
- -0008 “¡E SUPREMA DE JUSTICIA 8 educación y establecimiento de la demandante, elementos estos reque ridos por el artículo 6% de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil, para el éxito de la filiación natural. "Al estar demostrada, entonces, una cualquiera de las causales alegadas en la demanda introductoria, como lo fue la sexta del artículo 6% de la ley 75 de 1968, la declaratoria de tener a LUIS ALFONSO COVALEDA HERRERA como padre extramatrimonial de | JULIETA CASTAÑO debe confirmarse".
Culminado el estudio de la causal por posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial de Julieta Castaño respec to de Luis Alfonso Covaleda Herrera, aborda estos otros puntos: "Acerca del estudio de la primera causal de fl liación deprecada y que se refiere a las relaciones sexuales queexistieron entre el presunto padre y la madre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, le era facultativo al Juez Civil del Circuito del Líbano estudiarla, - pues ya antes había dado por acreditada la posesión notoria del esta do de hijo en favor de la actora. "Pese a ello, la Sala no puede dejar de referirse a la situación que se presenta con relación a la existencia de dos registros civiles de nacimiento de JULIETA CASTAÑO, uno de ellos atacado por la parte demandada y con el cual trata de desvirtuarque aquella no nació el 18 de noviembre de 1960, y que por tanto, quienes así lo afirmaron en este proceso mintieron.
ITPUBLICA DE COLOMBIA - - 0009 ' ¡SUPREMA DE JUSTICIA 9 "La validéz de cualquier registro civil de nacimiento está condicionada a que se haya hecho conforme al Estatuto del Estado Civil de las personas. Revisemos, entonces, cuál de ellos es válido. "El primero se sentó en la Notarla del Líbano el 12 de septiembre de 1969 por manifestación que del nacimientode JULIETA CASTAÑO ocurrido de 18 de noviembre de 1961 hizo su progenitora LUZ MILA CASTAÑO, con fundamento en "declaracio nes extrajuicio" (Folio 155 C. 1). El segundo registro aparece elabo rado el 1% de diciembre de 1988 en la misma Notaría, de acuerdo a la denuncia que de su nacimiento el 18 de noviembre de 1960 diocuenta la propia JULIETA CASTAÑO con base en su partida de bautismo (folio 154 c. 1). "Con relación al que primero se efectuó nada hay que tacharle pues se hizo en acatamiento de los artículos 44 y siguien tes del Decreto 1260 de 1970. En cuanto al segundo que alteraba la fe cha de nacimiento de la registrada, para que fuera válido debió surtir los trámites contemplados en los artículos 2% y 4% del Decreto 999 de 1 988 -publicado en el Diario Oficial 38349 de mayo 25/88-. Como esos pasos no se dieron, éste último registro no puede ser apreciado en el proceso (Art. 106 del Decreto 1260 de 1970). "Significa lo anterior, que al estar vigente el re gistro civil de nacimiento obrante al folio 155 del cuaderno uno, debe
tenerse a JULIETA CASTAÑO como nacida el 18 de noviembre de 1961. ILPUBLICA DE COLOMBIA - - 0010 ¿3 SUPREMA DE JUSTICIA 10 "Empero, al llegarse a esa conclusión, no se puede de una vez afirmar que los testigos CECILIA GONZALEZ, - MARIA MAGDALENA LOMBO, ARMANDO GOMEZ y ARIEL JARAMILLO SALAZAR que bajo la gravedad del juramento manifestaronque la actora nació en 1960, deban ser objeto de rechazo como lo pretende el recurrente, pues analizadas las versiones individualmen te resultan ser claras, responsivas y fundamentadas como quieraque provienen de personas que fueron muy allegadas a la familiaCOVALEDA o CASTAÑO. Del mismo modo al ser evaluadas en conjunto, ellas ofrecen credibilidad pues siendo personas extrañas entre sí coincidieron en varios pasajes respecto a la forma como se ini ciaron las relaciones entre LUZMILA CASTAÑO y el médico COVALE DA, promediando el año de 1959 en el Líbano (Tolima). Además, recuérdese que, pese a la inválidez del registro (folio 154 c. 1), lainscripción se hizo con base en una partida de bautismo que ciertamente existe y en donde se afirmó que JULIETA CASTAÑO nació el 18 de noviembre de 1960 (ver folio 39 cuaderno 4). "Al no existir, entonces, una directa relación entre la prueba idónea.que determina la fecha de nacimiento de JULIETA CASTAÑO con los testimonios que aluden las relaciones sexua
les entre su progenitora y su presunto padre, la acción pedida con apoyo en el numeral 4 del artículo 6% de la ley 75 de 1968 no podía prosperar. Triunfa sí, como antes se dijo, la filiación solicitada con base en la causal sexta ampliamente referida". Por último expresa el ad quem que las excepcio nes propuestas no gozan de respaldo probatorio, y respecto de las - -- 0011 11 - » Meprema de Aasticia demás declaraciones y condenas hechas por el a quo, expresa que se encuentran ajustadas a la ley. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, dentro del marco de la causal pri mera de casación, formulan los recurrentes contra la sentencia delTribunal, de los cuales la Corte se contrae al primero, por estar lla mado a prosperar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem de quebrantar los artículos 92 y 213 del C.C. 65, 101, 102, 103, 104, 105, 106, - 107 y 108 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación; 1% y 42 de la Ley 45 de 1936, 1%, 6% y 10 de la Ley 75 de 1968, 1008, 1009, 1045 subrogado por el art. 9 de la Ley 75 de 1968, 399, 1297 y 1298 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. A título de introducción los recurrentes afirman que los yerros de facto consisten en haber supuesto la prueba del ma trimonio que se dice contrajo el causante Alfonso Covaleda con Fabiola
Herrera; en haber supuesto la prueba del reconocimiento como hijosextramatrimoniales en los demás demandados; y, en haber supuestoque obraba en el proceso la prueba de que los demandados hablan si do reconocidos como herederos del difunto. Como consecuencia de es tos desaciertos llevaron al Tribunal a inferir que estaba probada la PUBLICA DE COLOMBIA 0012 ' ¡SUPREMA DE JUSTICIA - 12 - - legitimación en causa pasiva respecto de los demandados, sin estarlo, y a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, "cuando han debido ser denegadas". Entra enseguida la censura en la explicación del cargo y, prioritariamente, se ocupa de la prueba de la calidad de cón yuge de la demandada Fabiola Herrera y de la necesidad de su compro bación en la litis según las disposiciones legales pertinentes (Art. 10
L. 75 de 1968, 5, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970) según los he chos de la demanda (el segundo) y de la contestación a la misma (res puesta al segundo), prueba que no existe en la litis y que, por ende, fue supuesta por el ad quem en el fallo impugnado. Luego los recurren tes abordan el punto de la prueba de la de hijos legítimos, o de la cao lidad de hijos extramatrimoniales , de la calidad de herederos de losdemandados restantes, y también sostiene que no obra la prueba de esas calidades, por lo que el ad quem incurrió en el punto en yerro de hecho, por suposición de prueba.
Concretamente y a manera de resumen de la prueba de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo impug nado, afirma la censura lo siguiente: "Al formular el cargo que he venido explicandoafirmé que las violaciones de la ley sustancial provenían del error de hecho en que incurrió el Tribunal al suponer la prueba de la existencia del matrimonio que le da legitimación en causa pasiva a la cónyuge supérstite y a los hijos en su condición de legítimos. Esta suposición de prueba, la del matrimonio, es clara, evidente, ostensible. No eso
¡PUBLICA DE COLOMBIA
--0013 “¡SUPREMA DE JUSTICIA = 13 -— sino mirar el expediente, rastrearlo todo, y se concluirá que tal par tida, si es que existe, no obra en el expediente. La falta de tal partida de matrimonio no sólo le resta legitimación en la causa pasiva a de quien se afirmó en la deman da ser la viuda, sino también a de quienes se dijo eran hijos legítimos, por las razones que se dejaron expuestas. "Si los sedicentes hijos no pueden ser reputados como legítimos, por falta de la prueba del matrimonio, único manantial de donde emana la legitimidad, tampoco pueden ser tenidos como extra matrimoniales del difunto doctor COVALEDA, por falta de la pruebade una cualquiera de las formas de reconocimiento que taxativamente consagra la ley. "Y la prueba de la calidad de herederos, que ha debido consistir en copia del auto que declaró abierta la sucesión del difunto doctor ALFONSO COVALEDA HERRERA y del reconocimientode herederos, también brilla en el expediente con luz propia, por su
total ausencia. > "Queda, pues, demostrado el pecado de la supo sición de pruebas. ¿Quién podría dudarlo?". Por último se ocupa la censura de la incidencia del yerro de facto en la violación de la ley sustancial señalada al comienzo del cargo, explicando ampliamente cuáles preceptos infringió - el sentenciador de segundo grado por falta de aplicación y cuáles por PUBLICA DE COLOMBIA - - 0014 ' SUPREMA DE JUSTICIA - 14aplicación indebida, de todo lo cual concluye insistiendo en sus apre ciaciones antes resumidas. SE CONSIDERA 1.- La preceptiva legal atinente al recurso extraordinario de casación autoriza, mediante la causal primera, quese enjuicie la sentencia del Tribunal de quebrantar la ley sustancial, a consecuencia de desaciertos de valoración o de hecho cometidospor el sentenciador en la apreciación del material probatorio. 2.- Y si la acusación al fallo se hiciere porerror de facto en la apreciación de los elementosde convicción, cier tamente esta especie de yerro, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, se da y el cargo resulta próspero, cuando por una parte el desacierto que se le achaca a la sentencia impugnada es manifiesto o evidente y, por otra parte, es trascendente. AsT las cosas, el error de hecho en la aprecia ción de las pruebas resulta ser manifiesto o evidente en las hipóte sis siguientes: a) cuando el sentenciador supone prueba que noexiste en el proceso; b) cuando ignora o pasa por alto la que obra
en el litigio; y c) cuando altera la objetividad de la prueba, ya sea adicionando su real contenido, ora mutilando lo que la misma exterio riza. Se reitera, entonces, que en todos estos eventos el yerro de hecho asume la característica de manifiesto o evidente. Empero, para el buen suceso del cargo no le basta que el yerro de hecho sea manifiesto o evidente, sino, además, que sea trascendente, esto es, - PUBLICA DE COLOMBIA - - 0019 : SUPREMA DE JUSTICIA = 15que hubiera determinado en el fallador de proferir decisiones contra rias a la legal. "En casación -ha dicho la Cortelos yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a pesar deque existan, su ocurrir en nada afectan las conclusiones del fallo, y. por ende, son ineficaces para estribar la casación de éste (G.J. CXLVII, 38)". 3.- Tal como lo señala el recurrente, el artículo 10, en cuanto establece que "muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge", tiene por venero la doctrina planteada por la Corte en fallo de 1% de octubre de 1945, pues en la exposición de motivos del proyecto de ley N 187 de 1967, que a la postre se convirtió en la 'Ley 75 de 1968, se dijo por el Gobierno, quien presentó al Congreso el mencionado proyecto, concretamente en lo atinente al referido artículo 10, que contenía "la viabilidad del juicio investigativo de la ascendencia luego de muerto el presunto padre conforme lo ha venido aceptando la Corte, invariablemente, desde octubre 12 de 1945 (LIX, 684 y siguientes), y la fijación de los alcances patrimoniales del fallo que entonces se dicte, reducidos a las personasque intervinieron en el proceso, todo dentro de la pauta de la misma doctrina". 4.- También es cierto, como lo destaca la censura, que cuando se demanda en un proceso a varias personas,Uunas en su calidad de herederos y otra en la cónyuge sobreviviente, como aquí sucede, en lo que concierne con los primeros, esa calidad debe demostrarse con la copia de las respectivas actas del estado civil, - ¡ah DE Cc OLo y? v M Bla 55 3 -- 0016 - 16o Heprema de Justicia complementada con la aceptación de la herencia, o con la copia del auto de reconocimiento de herederos que se ha hecho dentro delproceso sucesorio respectivo, tal como lo tiene sentado la jurispru dencia (G.J. LIX, 20 y 21; LXXI, 102 y 103; LXXVI, 532; LXXVI!I, 79: LXXXI!, 471; CVIII, 180; CXXXVIII, 151). Y la segunda calidad debe acreditarse como lo indica la ley, o sea, con la copia o certifica ción de la partida de matrimonio (Arts. 5, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970). 5.- Ciertamente, al examinar los elementos de convicción que obran en el proceso, no aparece la prueba de que los demandados tengan la calidad con que se les señala en la demanda,
esto es, que Fabiola Herrera sea la cónyuge sobreviviente de Alfon so Covaleda Herrera y que los restantes demandados sean herederos del mencionado causante, lo cual se traduce en que el sentenciador cometió el yerro fáctico que le achaca la censura en el cargo y, por demás, quebrantó las normas sustanciales que igualmente se indican en la acusación, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada. 6.- No obstante lo que se acaba de afirmar, - por formar parte de la acusación, la Corte considera del caso hacer algunas precisiones doctrinales atinentes a la legitimación en la causa pasiva y al presupuesto procesal de capacidad para ser parte, - por tratarse de dos instituciones diversas, tanto en su estructuración como en sus efectos. En un comienzo la jurisprudencia de la Corte consideró, como legitimación pasiva en los procesos de investigación de la paternidad natural adelantado después de muerto el pretenso PUBLICA DE COLOMBIA - 00 17 : SUPREMA DE JUSTICIA - 17padre, la prueba de heredero del demandado. Empero, a partir del fallo de 21 de julio de 1959, la Corte ha venido sosteniendo que la demostración de la calidad de heredero no compromete la legitimación en la causa, sino que tiene que ver con la capacidad para ser parte, o sea, que se trata de una cuestión atinente al campo proce sal y, especificamente, a uno de los presupuestos del proceso, yen manera alguna a una de las condiciones de la acción. En el viraje doctrinal que dio la Corte en 1959,
que marcó un nuevo rumbo, se sostiene que la calidad de heredero de quien actúa en un proceso como tal, ya sea por activa, ora por pasiva, si bien asume la posición de parte, no lo hace en nombrepropio, ni como representante de la sucesión, porque ésta no es su jeto de derechos y obligaciones, ya que carece de personalidad jurT dica, sino que quien así actúa obra autónoma y exclusivamente fundado en la calidad de heredero, por lo que la carencia de pruebadel carácter mencionado equivale a la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, lo cual se traduce, a la par que la au sencia de cualquiera de los otros presupuestos del mismo linaje, que le impida al Juzgador pronunciarse de mérito sobre la controversia y le imponga, en consecuencia, una decisión inhibitoria. En efecto, en la citada sentencia, se afirmó por la Corte: "Es decir, que en los casos previstos, y concre tamente en el de la sucesión hereditaria, los herederos asumen el ca rácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente, ni como ¡PUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 18 - o 0 0 1 8 representantes de una entidad que carece de personería jurídica, - sino por la calidad de heredero de que están investidos, y que des de luego debe aparecer comprobada en el proceso, en cuanto a la vocación y a la aceptación se refiere. Lo que indica, como lo anota el autor citado (Enrico Redenti), que existe una tercera categoría (Tertium Genus), dentro del presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente el caso de quien no comparece enpropio nombre, ni en representación de otro, sino por virtud del car go o calidad , es decir en el evento contemplado por ser heredero. Por ende, queda demostrado que todo lo relativo a este aspecto de la cuestión, pertenece al campo procesal y no al sustancial, vale de cir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso y no a una de las condiciones de la acción civil como se habla venido conside o rando por la doctrina" (G.J. T. XCl, Pág. 52). Posteriormente la Corte insistió en el criteriodoctrinal precedente, al afirmar sobre el particular lo siguiente: "En los juicios de filiación natural no se deman da al heredero iure proprio sino iure hereditario. "Si el pretenso hijo natural ha de encaminar el procedimiento contra todos y cada uno de quienes por sucesión here ditaria están llamados al mismo lugar jurídico que el causante ocupara, no deja de ser notorio que si el heredero responde de la acción, no es porque personalmente la paternidad pueda serle atribuida, sino por la razón elemental de que en el juicio debe comparecer en lugar del difunto. _FUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 19 - - - 0019 "La ausencia de prueba de esa calidad impide el nacimiento de la relación jurídica procesal; no existe por pasiva lacapacidad para ser parte como presupuesto del pronunciamiento de fon do. Pero si el carácter de heredero está probado, no hay duda de que entonces, además de capacidad para ser parte, constituye condiciónde la acción, por aparecer ya dirigida precisamente contra quien laconceden las normas, como predicado de la legitimación en causa de filiación natural después de muerto el legítimo contradictor. "No es ciertamente lo mismo que el proceso demuestre que el llamado a juicio en realidad no ocupa como heredero el puesto del de cujus para afrontar el litigio de filiación natural pa sivamente legitimado, o que apenas no se haya traído al proceso la prueba de su calidad de heredero. En el primer caso procede la ab solución, mientras que en el segundo, fallo inhibitorio. "Así como es de ver también que acreditado el carácter de heredero, constituye tanto capacidad para ser parte, co mo condición de la acción, para la legitimatio ad causam, que permi ta condenar o absolver según lo alegado y probado, y fundar cosa juzgada material por sentencia definitiva. Solo que si falta la demos tración del carácter de heredero como presupuesto procesal, no hay lugar a considerarlo de ninguna otra manera, y menos como elemento de la acción para fallo de mérito". Luego la Corte, en numerosos fallos, ha insistido en que la ausencia de prueba de la calidad de heredero, cuando actúa como tal, no constituye falta de legitimación, sino delFe pema de Justicia 0020 Ñ A - 20presupuesto procesal de capacidad para ser parte, lo cual puede es tablecerse en las sentencias de 7 de julio de 1964 (T. CVIIIl, 58 y 59), 14 de diciembre de 1964, febrero 16 de 1966 T. CXV, 116), 7 de octubre de 1970 (T. CXXXVI, 14 y 15), 31 de mayo de 1971 -
(T. CXXXVIII, 556). Y este criterio doctrinal le es aplicable al cón yuge cuando actúa en el proceso en la calidad de tal. Y precisamen te, como la prueba de estas calidades (heredero o cónyuge) tiene - . que ver con el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, es explicable la necesidad o exigencia jurídica de aportar la prueba sobre el particular a la postre, un fallo inhibitorio (Arts. 77 numeral 5 y 85 del C. de P.C.). 7.- Si como se dijo atrás, el cargo prospera y, por ende, la sentencia combatida debe ser quebrada, se tiene que la Corte, antes de dictar la sentencia de reemplazo y para decidir con mayor acierto, procederá a decretar pruebas de oficio, tal como loautoriza la ley (arts. 37, 179, 180 y 375 del C. de P.C.).
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 21 de febrero de 1991, proferida en este proceso porla Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué.
PUBLICA DE COLOMBIA : SUPREMA DE JUSTICIA 21 MN 0 0 Es 1
Pero antes de dictar la sentencia sustitutiva, la Corte, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso 2% del artículo 375 del C. de P.C., decreta de oficio las pruebas siguientes: a) Tener como prueba el documento que obra
a folios 9 del cuaderno N 4 de 24
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