CSJ - CS02-07-1992 3459
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS02-07-1992 3459
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 0411
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., -2 JUL 1992
TT A a
Expediente N2 3459 Provee la Corte en relación con la demanda pro movida por Dora Luz Estrada Alvarez como representante legal de la menor Mirna Estivall Arango Estrada, y por Masuro Sanada, pa a E a RA ra que se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 18 de mayo de 1983 por el Juzgado Seccional de Menoresde ChiriquíT y Bocas del Toro de Panamá. A e o ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante esta Corporación por apoderado judicial (folios 11 a 15, de este cuaderno), Ma suro Sanada y Dora Luz Estrada Alvarez, quien actúa en representación de su hija menor Mirna Estivall Arango Estrada, solici tan se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 18 de ma yo de 1983 por el Juzgado Seccional de Menores de Chiriquíy Bo cas del Toro de Panamá, mediante la cual se autorizó al señor Ma suro Sanada para adoptar a la menor Mirna Estívall Arango Estra da. 2.- Fundan los demandantes la petición de exequatur aludida, en los siguientes hechos : 2.1.- El 20 de noviembre de 1990 (folio 11, Cdno. Corte), nació en Medellín la menor Mirna Estfivall Arango Estrada (el registro civil acompañado a la demanda, follo 3, cua
derno Corte, trae como fecha de nacimiento de la citada menor el 20 de noviembre de 1976), 2.2.- Los padres de Mirna Estivall Arango Estrada, fueron Dora Luz Estrada Alvarez y Luls Guillermo Arango Jaramillo, fallecido en Medellín el 14 de enero de 1978, quien la reconoció como hija extramatrimonial. 2.3.- La progenitora de esa menor contrajo matrimonio con Masuro Sanada, en David, República de Panamá el 8 de junio de 1981. 2.4.- El 18 de mayo de 1983 el Juzgado Sec cional de Menores de Chiriquí y Bocas del Toro en Panamá, "con cedió autorización judicial al señor Masuro Sanada para adoptar a la menor Mirna Estivali Arango Estrada", sentencia que se protocolizó mediante Escritura Pública otorgada el 3 de junio de 1983, en la Notarfa Segunda del Círculo de Chiriquí, República de Panamá. 2.5.- En el tomo uno (1), partida 431 de na cimiento de extranjeros del Tribunal Electoral de Panamá, Registro Central del Estado Civil, se inscribió a la menor referida, co mo hija de Masuro Sanada y Dora Luz Estrada Alvarez. 3.- Agotado el trámite procesal señalado en elArt.695 del C. de P.C., de la decisión sobre la petición de exequatur formulada en la demanda, se ocupa ahora la Corte. 0413 CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la función jurisdiccional, - por su propia índole no puede ejercerse por un estado fuera del
territorio en cuyo ámbito tiene soberanía, para satisfacer la nece sidad social de que las sentencias y otras providencias que tengan el carácter de tales, surtan efectos en un Estado diferente a aquel que las profirió, se hace indispensable la mutua cooperación inter-estatal para esa finalidad especifica. Ello explica que Colombia haya regulado con ese propósito el exequatur, institución esta que permite que, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Título XXXV!, del Libro Quinto del Códigod e Procedimiento Civil, se autorice por la Corte Suprema de Justicia (Art. 25, num.4 del C.P.C.), el reconocimiento y ejecución de sentencias y otrás providencias dictadas en el exterior por autoridades extranjeras, siempre y cuando exista con el otro pafs reciprocidad diplomática o reciprocidad legislativa (Art.693 del C.P.C.) y se cumplan a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 694 del mismo código. 2.- Ánte tedo, conviene precisar que la senten cia mediante la cual se confiere autorización judicial para la adop ción de un menor, es de jurisdicción voluntaria y el acto complejo de adopción, cuando culmina con ésta, es constitutivo de un nuevo estado civil, como quiera que él tiene por objeto prohijar como hijo a quien no lo es por naturaleza, es decir, establecer una nueva relación paterno-filial, -la adoptiva-, la cual, como es obvio no solo es extrapatrimonial sino indivisible. -- 0414 3.- El ordenamiento jurídico procesal colombiano, exige a la Corte Suprema de Justicia, (artículos 693 y 694 C.
de P.C.), previamente a la decisión que ha de adoptarse en rela ción con la solicitud de exequatur para "sentencias y otras provi dencias que revistan tal carácter", examinar, entre otros requisi_ tos señalados expresamente por el legislador, si la sentencia o pro videncia en cuestión se opone a "leyes y otras disposiciones colom bianas de orden público" (artículo 694, numeral 2), con la obviaexcepción de las leyes de procedimiento. 3.1.- Ello significa entonces, que ha de con frontarse necesariamente la decisión respecto de la cual se impetra el exequatur con las normas sustantivas de orden público nacional y que, si de esa confrontación resulta que ellas no son contrariadas por esa decisión, puede concederse el exequatur; o, en caso contrario, habrá de denegarse porque asi lo exige la soberanía del Estado. 3.2.- En lo que hace referencia a la adopción, ha de precisarse que en la legislación patria, ésta se halla regulada como institución destinada a proteger al menor (artículo 88 Código del Menor), a quien le asiste el derecho a tener una fa milia (artículo 6%, código citado), mormas éstas que tienen comosoporte jurídico el artículo 44 de la Constitución Nacional expedida en 1991, Ahora bien, cuando el Código del Me nor somete la adopción de menores a la legislación colombiana, ha de entenderse forzosamente que la preceptiva legal sobre el parti cular (D. 2737 de 1989, Arts.20, 27, 88 y 118, en armonía con los 0415 artículos 18 del Código Civil y 57 del Código de Régimen Político
y Municipal), solo tiene operancia directa e inmediata cuando se trata de menor con domicilio o residencia en Colombia. Pórque en principio ello no ocurre cuando tanto este como su representante legal y el adoptante tienen fijado su domicilio y residencia en el exterior, como ocurre en este caso. Sin embargo, cuando la adop ción efectuada conforme a la legislación extranjera pretende obtener su exequatur en Colombia, resulta necesario establecer, entre otras, si esta legislación se aviene o no a aquellas disposicionescolombianas que son de orden público, todo ello para evitar cualquier fraude a la ley nacional y mas bien, en su lugar, para vigi lar el cumplimiento de los intereses superiores del menor. 4.- En el caso de autos, observa la Corte que la pretensión se encuentra dirigida a dar eficacia imperativa en Colombia, a la decisión contenida en la "Resolución número 213 de 18 de mayo de 1983, dictada por el Juzgado Seccional de Menores de Chiriquí y Bocas del Toro", de Panamá, cuya copia auténtica con constancia de ejecutoria obra a folio 16, mediante la cual se conce de autorización a Masuro Sanñada, ciudadano japonés, para adoptar a la menor Mirna Estívali Arango Estrada, de nacionalidad colombia na. 4.1.- Examinada la solicitud mencionada, - conforme a los requisitos señalados por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, aparece la certificación expedidapor el Consulado de esa Nación en Bogotá, que obra a folios 49 y 50 de este cuaderno, que en la República de Panamá se otorga a
las sentencias extranjeras la misma fuerza que a ellas se diere en -60416 otras naciones, según lo prescribe el artículo 1409 del Código Ju dicial de aquella República, norma que, en razón de lo dispuesto por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aduce pa ra conclufr que existe reciprocidad legislativa sobre la mutua efi: cacia en el otro Estado de sentencias proferidas tanto en Panamá como en Colombia, si se satisfacen desde luego, los demás requisitos legales. Con el propósito de establecer otros requisitos y, en particular, que el conocimiento de este proceso correspondía así mismo a los jueces panameños en forma exclusiva, se han traido al expediente : De una parte la Resolución Judicial N2 213 de 18 de mayo de 1983, proferida por el Juzgado Seccional de Menores de Chiriquí y Bocas del Toro, de Panamá, median te la cual se confirió al ciudadano japonés Masuro Sanada, autorización para adoptar a la menor Mirna Estivali Arango Estrada, co mo en la escritura pública N2 951 de 3 de junio de 1983 (folios 7, 8 y 9 de este cuaderno) con lo cual se protocolizó aquella, donde aparece que el adoptante, es mayor de edad, domiciliado en la ciu dad de David, República de Panamá. Y de la otra, se aportó el registro civil que obra a folio 5, que revela que el adoptante con trajo matrimonio en el distrito de David de Chiriquí, República de Panamá, el 8 de junio de 1981. Luego, en opinión de los actoresel texto de la Resolución Judicial y la vigencia de la escritura pú blica ya mencionada demuestran que tanto el adoptante, como laadoptada (de 7 años de edad a la sazón), y la representante legal de ésta, Dora Luz Estrada Alvarez, a quien se corrió traslado de la demanda según aparece en la Resolución Judicial men0417 cionada (folio 8), tenian con anterioridad al proceso y durante es te, domicilio en David (Panamá), y que, por tanto, la adopción no era de competencia de los jueces colombianos. Y se agrega a lo anterior la circunstancia de que una vez adoptada la menor por Masuro Sanada, fue inscrita debidamente, en el Tribunal Electoral de Panamá, Registro Central del Estado Civil, en el Tomo uno (1), partida 431 como extranjera nacida en el exterior. 4.2.- No obstante dicho acervo probatorio, esta Corporación, en atención a las consideraciones arriba expues tas, mediante prueba decretada de oficio el 24 de marzo de 1992 - (folio 47), solicitó a la demandante allegar copia auténtica de la le gislación panameña vigente el 18 de mayo de 1983, en materia de adopción de menores, sin que a'ello se diera cumplimiento no obs tante haber insistido al efecto en auto de 4 de mayo de 1992 (folio 52). Ello hace imposible verificar si la legislación panamañaconforme a la cual se adoptó a la menor Mirna Estivali Arango Es trada resulta o nó contraria a las leyes colombianas de orden pú- blico sobre el particular, como lo exige el artículo 694, numeral 2
del Código de Procedimiento Civil y, por tal razón, la petición de exequatur a que se refiere la demanda, habrá de denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : +18 DENIEGASE EL EXEQUATUR solicitado respecto de la Resolución Judicial número doscientos trece (213) de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), dicta da por el Juzgado Seccional de Menores de Chiriquí, Bocas del To ro, David, República de Panamá, protocolizada con la escritura pú blica número novecientos cincuenta y uno (951) del 3 de junio de de 1983 ante el Notario Público Segundo de Chiriquí (Panamá), - mediante la cual se concedió autorización judicial a Masuro Sanada, de nacionalidad japonesa, para adoptar a la menor Mirna Estivali Arango Estrada, de nacionalidad colombiana. Cópiese y notiVfíquease. hol, CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Uy lá Y ] > y , 14 7 ) 7
AECTOR MARIM NARANJO
£ 0419 Exequatur solicitado por Dora Luz Estrada Alvarez y Masuro Sanada. Expediente N2 3459, Pluto lalo