CSJ - CS02-10-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS02-10-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
PUBLICA DE CULOMBIA >
. S395
13 SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.- Santafé de Bogotá, dos (2) de octubre de mil no vecientos noventa y dos (1992).- PO a — Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contro la sentencia de 13 de febrero de 1991, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que, frente a John Jairo Villa Molina, promovió David Velásquez Buites. Í - Antecedentes . 1.- El supradicho Velásquez formuló demanda ordi naria de moyor cuantía para que se declorose que el demandado se haenriquecido a costa suyo, al no haberle pogado la suma de $53.455.000. oo a que se obligó... en virtud de la expedición de los diez (10) cheques identificados en el hecho segundo de esta demanda"; y que, co mo consecuencia de dicho enriquecimiento injusto y del correlativo empo brecimiento del actual tenedor de los títulos, el demandado está en laobligación de pagarle la suma de $54.455.000.00 M.L. más los intereses moratorios comerciales”, o, en subsidio, la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso, con sus intereses”. 2.- Como hechos integradores de la causa para pe dir, invocó los que a continuación se compendion esencialmente: o.- Villa Molina, el demandado, se obligó a pagar la suma de - $54.255.000.00 en favor de los señores Juan David Velásquez, GabrielVelásquez, Fabio Villa, Alberto Aguirre y Nelson Arios, suma que cons ta en los diez cheques que se relacionan debidamente, unos girodoscontra el Banco de Bogotóá y otros contra el Cafetero. b.- Los bancos no pagaron los cheques relacionados, porque los IIPUDLICA DE CULOMBIA “13 SUPREMA DE JUSTICIA =2girados contra el Banco de Bogotá la cuenta estaba cancelada y en reloción con los girados contra el Banco Cafetero, también cuenta cancelada y falta absoluta de fondos”. Cc.- La folta de pago de los cheques que arrojan un total de — $53.255.000.00, "estó dando lugar al fenómeno de un enriquecimiento sin causa, en donde el girador JHON JAIRO VILLA MOLINA, se ha enriquecido a costa del empobrecimiento del titular, sim que exista derecho algu no paro ello, pues tal enriquecimiento es injusto o toticiero (sic).... El daño osí causodo sólo es posible que se repare por la vía deun proceso ordinario como lo estatuye el artículo 882 del Código de Comer cio, en armonía con el artículo 631 de lo misma obra”. d.- El actor es el último tenedor de los títulos-valores y, por con siguiente, es el titular... de la_occión de enriquecimiento”. 3.- El demandado fue emplazado al tenor del artícu lo 318 del Código de Procedimiento Civil, y, ante su incomparecencia, - estuvo representado por un curador que al efecto se le designó; éstecontestó el libelo manifestando que la causa y los sujetos de la preten sión no se encuentran siquiera sumariamente probados...”.
4.- Surtidas los etapos propias de trámite semejante, la primera instancia feneció por sentencia desestimativa de las preten siones, calendada el 24 de octubre de 1990, la que revocó porcialmenteel Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, lo que hizo por sentencia de 13 de febrero de 1991, condenando al demandado a pagar la suma de $15.000.000.00 que es el valor del empobrecimiento padecido por el actor”, junto con los intereses civiles legales a la tosa del 6% anual, y confirmándola en lo demás. 5.- Como desde arriba se hizo figurar, contra ladel ad-quem interpuso el mismo demandante recurso de casación, elque se apresta la Corte a decidir.
REPTOLICA DE COLOMBIA
TIE SUPREMA DE JUSTICIA
=3a Il - Sentencia del Tribunal Luego de las primeras líneas, que fueron destinadas a historiar el litigio, señala el sentenciador que la pretensión incoa da en el juicio es la que aparece consagrada en el artículo 882 del Códi go de Comercio, a su juicio mal denominada enriquecimiento sin causaporque en la hipótesis allí prevista sí hay causa jurídica, que no esotra distinta que la caducidad o prescripción del instrumento..., cuestión que en los siguientes términos precisó: Como se señaló, la norma tutela la pretensión de reembolso paro el 'acreedor' que resulta empobrecido por la caducidad o prescripcióndel título valor. De manero que el sujeto activo de esta pretensión nopuede ser otro que aquel que por ser propietario del título es acreedor en lo relación de crédito incorporada. De cora a lo expuesto, determinó que el aquí demandante formuló su pretensión "como acreedor de los cheques Nros.- D 6217180 por $7.000.000.00, 2253358 por $2.000.000.00 y 1539553 por $4.000.000.00 y como endosatario al cobro para los restontes, que fue la calidad exhibida para promover el proceso ejecutivo contra el señor John Jairo Villa Molina". Y en eso encontró la razón para indicar que bienhizo el o-quo al denegar las pretensiones relacionadas con los cheques apenas si endosados en procuración, por falta de legitimación pues co mo ya se indicó ésta se reconoce a favor de quien siendo propietario del instrumento es acreedor en la relación combioria. Fue del parecer, en cambio, que frente a los cheques hace poco distinguidos, por un valor total de $15.000.000.00, noexiste objeción alguno, “porque siendo en ellos acreedor el demandonte, completos quedan los elementos que estructuron la pretensión en comentorio, es decir, el empobrecimiento del demandante por virtud de la pres cripción de la acción cambiaria, según declaración que en tal sentido hicieron el juzgado cuarto civil del circuito de Medellín y el tribunal superior en sala de decisión civil". | IPCDLICA DE CULOMBLA 72 SUPREMA DE JUSTICIA -=4I1l - Demanda de Casación Ál amparo de la primero causal de casación, un cor go se formula a la sentencia extractada, por el que se denuncio la violo ción directa, por falta de aplicación, de los artículos 883, 88%, 886, 831, 870, 822, 2, 7 y 20 del Código de Comercio, 1626 del Código Civil y 8de la ley 153 de 1887. Además, por indebida aplicación, el 1617 del Códi go de Comercio. Dicese por el censor que el demandante solicitó elpago de intereses corrientes moratorios, debido a la naturaleza de laobligación de resarcimiento que tiene su origen en la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, para cuando ha prescrito ocaducado el título valor. Según el artículo 20 del Código de Comercio, - numeral 6%, el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos, son actos mercantiles para todos los efectos legales. Por lo demás, los artículos 883 (si bien derogadopor la ley 45 de 1990, regía para la época de esta controversia) y 889del mismo ordenamiento disciplinan los relativo a los intereses que nohan sido pactados. Así las cosos -siguen siendo sus palabroas-, el reconocimientode intereses se debió ordenar a la tasa legal mercantil y de mora y nola legal civil como efectivamente se ordenó y desde que las obligaciones se hicieron exigibles y no desde la fecha de la sentencia".
Condenar al pago de intereses civiles es no reparar debidamente al empobrecido, que debe en tal caso soportar la desvalorizoción de lo moneda. "La idea contenida en el artículo 831 del Códigode Comercio es precisamente evitar el enriquecimiento torticero de quienes realizan actos de comercio y al ordenar la sentencia el pago de una suma desvalorizada y causando intereses legales civiles a partir de lasentencia, se está desconociendo la norma y propiciando lo que ella quiso evitar”. sa REPCALICA DE COLOMBLA "73 SUPREMA DE JUSTICIA -35Señólase más adelante, de otra parte, que el pagoes la solución de lo que se debe; por tanto, proceder a cancelar unaobligación, que tiene su fuente en el enriquecimiento sin causa, con moneda desvalorizada y con la rentabilidad pura del interés civil, es desatender el texto del artículo 1626 del Código Civil. Lo que significa que ha debido ordenarse la indexa ción de los sumas que debe pagar el demandado, pues hay un principio de derecho privado que alude a la equidad, al que ha acudido la Cortepara ordenarla en los eventos jurisprudenciales que cita el recurrente. Así las cosas, si el Tribunal Superior de Medellín es de aquellos que se inclinan por considerar la acción consagrada en el artículo 882del Código de Comercio, como ajena a la relación casual (sic) que dioorigen a la creación de títulos valores y por tanto, de naturaleza netamente civil, debió entonces, ordenar la indexación de las condenas, para
de esta manera, cumplir a cabalidad con el propósito de la demanda, de lo misma norma y de la equidad”. . Por todo ello solicitó que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto los condenas deben causar intereses comercioles moratorios desde que los obligaciones se hicieron exigibles o en su defecto,” ordenar la indexación de la condena, más los intereses civiles le gales”. Consideraciones 1.- Como se aprecia del extracto que viene de reoli zarse, el recurrente apunta a que se reconozca en favor del actor, bien el interés morotorio de índole mercantil, ora la corrección monetaria. Para fundorlo primero, señala que la acción de enriquecimiento aducida en el presente litigio es de linaje comercial, cuenta habida que halla su manantial en los títulos valores prescritos, cuya emisión y negociación estenida por tal según el artículo 20, numeral 6, del Código de Comercio. Para sostener lo segundo, en cambio, parte del supuesto de que el sentenciador estime que esa misma acción de enriquecimiento sea de naturateza civil. REPUBLICA DE COLOMBIA EJ YN l eUna cosa la pide en subsidio de la otra, pero en todo caso dentro del mismo cargo. Visto así lo cuestión, pues, al rompe se descubreque el planteamiento de la acusación riñe con elementales reglas de técni ca que informan al recurso extraordinario de casación, como que deja de lodo el carácter dispositivo que atañe al mismo. Ciertamente, peca contra el postulodo de la autonomía de los cargos, toda vez que dos cosas de ma
turoleza diferente no pueden ser objeto de petición dentro de un únicocargo; como se memoraró, el impugnador laos recaba subsidiariomente. Es cluro que en el punto lo uno o lo otro; y, de acuerdo con lo que sea, es torá el desarrollo del ataque. No haberlo hecho de esta manera, equivale a hacer un planteamiento propio de las instancias, que, por lo atrás indicado, rehusa lo cosación, campo este en el que, como es obvio y natural, no puede ser la Corte la que a la postre resulte eligiendo por el censor. Esta es rozón mós que suficiente para que el cargo no prospere. 1V - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la re pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro ferida en este proceso el 13 de febrero de 1991 por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Medellín. Costas del recurso a cargo del demandante-recurren te. Tósense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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HECTOR MARIN NARANJO
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