CSJ - CS02-12-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS02-12-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
“BLICA DE COLOMBIA >. : pa
LO 9 J >”
TPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. o Santafé de Bogotá, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). - A Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 20 de febrero de 1991, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el procesoordinario promovido por Gustavo Hincapié Sánchez y Nelly Delmina BraA vo Rodríguez contra el Banco Cafetero - Sucursal Chapinero. E GALA AAtA e TUS DI AA A a mc Il - Antecedentes 1.- Mediante la demanda que originó el proceso encuestión, solicitaron los referidos demandantes que por parte del banco demandado se libere la finca Villa Germania, ubicada en el municipio de Usme, vereda de Puente Tierra, de la hipoteca que, a favor de dichaentidad, se constituyó por la escritura pública número 377 de 1986 de - -la notaría 29 de Bogotá, y que además indemnice los perjuicios que con su irregular actuación les causó. Por último, que se decrete la nulidad de la escritura 6183 de 4 de agosto de 1986, "la que aclaró la cláusula < cuarta de la hipoteca a favor del Banco, sin que el señor ALVARO GOMEZ VARGAS tuviese facultad para hacerlo". 2.- La relación sucinta de los hechos que se invoca ron, es como sigue: a.- Dada la difícil situación económica por la que atravesaban, -
los demandantes resolvieron hacer cualquier negociación sobre la fincaaludida, en orden a lo cual confirieron poder, mediante escritura 2308de 19 de diciembre de 1985, de la notaría segunda de Villavicencio, a Al varo Gómez Vargas, quedando éste facultado "para vender, hipotecar, - arrendar, permutar”.
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UPREMA DE JUSTICIA -=2b.- En ejercicio del mandato, Gómez constituyó. hipoteca abierta so bre el inmueble, a favor del Banco Cafetero - sucursal Chapinero -, por la suma de $102.120.000.00, según consta en el acto escriturario 377 de 19 de febrero de 1986, de la notaría 29 de Bogotá. Pese a lo cual, el supradicho Banco manifestó luego que por noser los demandantes clientes suyos, no podía negociar con éstos, "es de cir no podía dar cumplimiento a los preceptos de la cláusula cuarta de la hipoteca". Gómez, al enterar a sus mandantes lo sucedido, sugirió quedebían otorgarle otro poder "para ultimar la negociación", y que al día siguiente el Banco les entregaría $10.000.000.00, a lo que accedieron los mandantes, y Gómez elevó luego "a escritura el Poder concedido", instru mento al que correspondió el número 3319 de la notaría 21 de Bogotá; y, por último, tras un intento fallido en esta misma oficina notarial, logró = en la notaría 29, y por escritura número 6183 de 4 de agosto de 1986, -
adicionar la cláusula cuarta de la hipoteca que con anterioridad habíaconstituído. Mas, como se puede apreciar en el poder que se protocolizó por la escritura 3319, a Gómez no se confirió facultad de adicionar y aclarar di cha cláusula, en razón de lo cual el Banco demandado y el notario violaron las normas de los decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983. / c.- Los demandantes no recibieron dinero alguno. Pero se enteraron que Gómez sí había obtenido la suma de $15.000.000.00 del Banco y "que estaba gestionando la entrega de un equipo de radio y televisiónen los Almacenes de Depósito del Banco Cafetero, equipo que hacía parte del préstamo". Y, pese a que los demandantes informaron al Banco de la estafa de que estaban siendo víctimas, tal equipo le fue entregado a Gómez. 3.- En oportuna respuesta a la demanda, el Bancomanifestó que no le consta los antecedentes de la constitución de la hipo teca; que no es cierto que se haya negado de su parte a negociar conlos demandantes "pues fue el mandatario quien siempre mantuvo vínculos con el Banco";'que no le consta las relaciones mandante-mandatario; y que si, como lo dicen los actores, hubo una estafa, "ello en nada afecta -JLICA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA 2 3el negocio de mutuo con hipoteca celebrado entre éste. [Gómez] y la entidad crediticia, con poderes que, todavía a la fecha, se encuentran vigentes y fueron otorgados de acuerdo con los cánones de la ley”.
4.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin a la prime ra instancia mediante sentencia desestimativa de las pretensiones, calenda da el 31 de enero de 1990, la cual confirmó luego el Tribunal Superior de Bogotá por la suya de 20 de febrero de 1991, pronunciada al desatar elrecurso de apelación que contra. aquélla interpuso el demandante. 5.- Inconformes nuevamente los demandantes, contra la del Tribunal interpusieron entonces recurso extraordinario de casación, el que se apresta la Corte a decidir, II = La Sentencia del Tribunal Tras el consabido recuento del origen de la litis y su tránsito procesal, acometióse el estudio de fondo destinando los primerospárrafos a señalar en qué consiste el contrato de mandato, y cómo lasobligaciones que produce deben cumplirse de buena fe. Memoróse también que no es contrato solemne y que basta la aceptación del mandatario, ya expresa, ora tácita. Luego de lo cual, aplicándose al caso concreto, elsentenciador desembocó en esta primera conclusión: "En el caso de estudio el mandato que los demandantes otorgaron a Alvaro Gómez Vargas se perfeccionó mediante la escritura No. 2308 de 19 de diciembre de 1985, de la Notaría Segunda de Villavicencio y con el ac to jurídico llevado a efecto por el citado mandatario, consistente en hipote car la finca al Banco Cafetero. Este mandato fue ampliado por los hoy actores, en escrito que dirigieron al mismo Banco (Fl.14), siendo aceptado
allí mismo por el citado Gómez Vargas".
A lo que añadió enseguida:
LICA DE COLOMBIA
94l TPREMA DE JUSTICIA -=4- "Ninguna norma de nuestro derecho positivo establece que el poder para hipotecar deba celebrarse mediante escritura pública, luegocon el solo escrito que se le dirigió nuevamente al Banco, en el que se introdujo la ampliación del mandato, podía actuar el procurador de losdemandantes en la forma que lo hizo. Sólo que tenfa que hacer una escritura que contemplara a su vez la ampliación de la hipoteca, porqueella sí requiere solemnidad. "Al aceptar el Banco la ampliación del mandato y la escritura acla ratoría de que se ha venido hablando, no obró de tal forma que causara perjuicio alguno a los demandantes, pues actuó dentro del marco dela ley, que permite contratar con mandatario legalmente nombrado. "Si dicho mandatario recibió dinero del Banco por concepto depréstamo hipotecario, es lógico que dentro de la facultad para hipotecar” iba la de recibir por parte de aquél la respectiva suma proveniente dela negociación, pues en el poder no se hizo ninguna restricción o prohibición al respecto. Y en estas condiciones, aunque no hay prueba deque el banco entregó sumas de dinero a Gómez Vargas, si lo hizo, conesto no violó los derechos de los mandantes. "Ahora, la nulidad de la escritura de ampliación No. 6183 traerlacomo consecuencia el levantamiento del gravamen hipotecario, en lo quecomprendió la adición o modificación de la anterior escritura de hipoteca.
Pero a tal nulidad no se puede acceder, porque es claro que el poderotorgó a Gómez Vargas la facultad de garantizar ante el Banco además de las obligaciones señaladas en la escritura No. 377, las contraídas a favor del Banco Cafetero por las sociedades Sonido Inga de Colombia Ltda. eInversiones Algo Sociedad en Comandita, y el mandato en tal sentido no se podía ejecutar por medio distinto al de la escritura pública, pues asf-. lo consagra el art. 2434 del C.C. j "Así las cosas, impónese conclufr que por estar la sentencia impug nada ajustada a derecho, se debe confirmar”, II! - La Demanda de Casación -"BLICA DE COLOMBIA ». 942 -TPREMA DE JUSTICIA =25Con estribo en la primera causal .de casación que con templa el artículo 368 del Código de Procedimientó Civil, un cargo se hace a la sentencia que viene de compilarse, en el que se denuncia la viola ción de los artículos 12, 13 y 99 del decreto 960 de 1970, 36 del 2163 del mismo año, y 1741, 1740 y 2157 del código civil. En su desarrollo comienza el recurrente por señalarque es erróneo el criterio del Tribunal al considerar que "ninguna norma de nuestro derecho positivo establece que el poder para hipotecar debacelebrarse por escritura pública", y que por eso en este caso fue bastan te el escrito que se envió al Banco, en el que "se introdujo la ampliación del mandato al señor Alvaro Gómez Vargas". Considera el impugnante, por el contrario, que eseacto debió ser solemne, como así lo expresó en la siguiente transcripción:» "El señor ALVARO GOMEZ VARGAS adicionó y aclaró la cláusulacuarta de la escritura No. 377 pasada en la notaría 29 sin el consentimien to expreso de mis poderdantes. Si bien es cierto que éstos dirigieron un poder al banco en el que ampliaban las facultades del señor GOMEZ VARGAS, para que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Sociedad Sonido Inya de Colombia Ltda., e Inversiones Algo S. en C., pero en ningún momento éstos otorgaron poder para que celebraranun acto de esta magnitud, revestido de solemnidad que tenía que estar legalmente otorgado" (Subrayasde la Sala). Más adelante, luego de referirse al artículo 13 del de creto 960 de 1970, dijo el censor: "La cláusula cuarta de la escritura ya mencionada fue aclarada sin el lleno de los requisitos previstos en la ley, este acto no fue autorizado; siendo éste un requisito legal para su validez, dándose de esta mane ra la violación de esta norma", Y tras mencionar el artículo 99 del mismo cuerpo nor mativo, añadió:
IBLICA DE COLOMBIA ».
SUPREMA DE JUSTICIA -=6- "En el presente caso se ve con claridad meridiana la violación dela citada norma; el poder que debía presentar el señor ALVARO GOMEZ para ampliar: la cláusula 4a. de la mencionada escritura no fue presentado". O sea -sigue diciendo-, que Gómez actuó sin poder, pues el escrito dirigido al Banco "no facultaba al Procurador para ampliar la cláu sula cuarta de la escritura 377, para llevar a cabo este acto, que tenla que revestir solemnidad para su validez, era indispensable la autorización del mismo", Consideraciones 1.- Bien se conoce que el recurso de casación es un medio extraordinario para impugnar ciertas sentencias, y que tal carácter lo hace precisamente excepcional, limitado y dispositivo. El recurrente debe, pues, plantear con claridad y precisión los argumentos que a su juicio tienen virtualidad para quebrar una sentencia que llega al recurso aan la presunción de acierto y legalidad; su actividad, entonces, difiere en mucho de la que es menester en el ámbito de los recursos ordinarios. Diferencia que prestamente pone al descubierto que la casación noes una tercera instancia del proceso, como para pretender alcanzar éxito con alegatos genéricos e imprecisos que sólo en ellas tienen eventual cabi da. : 1 De suerte que cuando se invoca la causal atinente a la trasgresión de normas sustanciales, es tarea insoslayable para el impugnante demostrar claramente el desacierto cometido por el tribunal, re futando eficazmente los argumentos en que éste edificó su decisión. Nola cumple el censor cuando se limita a desconocerle validez a lo dicho por el Tribunal, pero sin explicación alguna. Así lo ha elucidado, en no pocas veces, esta Corporación: "Bien sabido es, en efecto, que no tienen valimento las acusaciones atendibles en el análisis de este recurso extraordinario, las conside raciones generales en torno a la apreciación que ha hecho el sentenciador sobre el problema del pleito, ni las meras contradicciones del recuTILICA DE COLOMBIA 94d TPREMA DE JUSTICIA -=7rrente a los fundamentos del fallo. A los juzgadores de instancia corresponde, de acuerdo con las normas de nuestro derecho procesal, decidir sobre las' cuestiones controvertidas, para lo cual analizan y aprecian dentro de la libertad que les confiere la ley todos los elementos de convicción o medios de prueba aportados al debate. El recurso de casación no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, re visar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, - provocando un. nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder deconvicción judicial. La Corte como tribunal de casación, mo se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, y su misión no es la de enmendar libremente cualquier irregularidad o deficiencia en que incurran los tribunales superiores, sino la de examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y temas que propongala demanda fundamental" (G.J. LXI!I, p. 467). 2.- Con lo dicho se pone de manifiesto que el aquí recurrente anduvo muy lejos de cumplir con la actividad que le incumbía. Como se puede apreciar sin mayores disquisiciones, limitóse a negar le validez a las razones jurídicas dadas por el juzgador de segundo grado, sin que ensayara siquiera la explanación de su propio criterio, dando a conocer los argumentos de que se vale para contradecir, refutar, -
opugnar o atacar lo que en contrario sostuvo'el tribunal. Para expresarlo con un lenguaje elfptico, bien puede comprobarse el anterior aserto con sólo observar que si el tribunalfue del parecer de que la ampliación del poder no requería solemnidad, el impugnador aspira a tener éxito con apenas afirmar lo contrario, esto es, que sí es menester en ese caso la solemnidad. Su posición, pues, de mera contradicción, bien puede ser valedera en las instancias, pero noen el recurso extraordinario de casación, en el que era preciso explicar por qué disiente del sentenciador, trayendo a colación el basamento jurf dico que hace al caso. 3.- Además, obsérvase que el cargo ofrece otra falencia que por igual subestima la técnica de casación. Pues si bien esverdad que no es menester indicar por cuál de las dos vías consagradas en la ley resultó quebrantada la ley sustancial, es lo cierto que su
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PREMA DE JUSTICIA planteamiento debe aparecer coherente según sea la una o la otra, cosa que no observó el aquí recurrente. En efecto, si viene edificado por la directa, nótase al rompe la equivocación, pues a no dudarlo el recurrente le discute al Tribunal, impropiamente por lo mismo, una cuestión eminentementeprobatoria, habida cuenta que mientras para el fallador el mero escrito que menciona, sin solemnidad alguna, prueba la ampliación del mandato, para el recurrente no. La discrepancia es, entonces, en punto de pruebas, cuestión que repulsa frontalmente la vía analizada. Y si se dijera que el cargo ofrece el planteamiento
de la indirecta, aduciendo para ello que precisamente es una discusiónprobatoria, como en verdad lo es según lo acabado de expresar, se re sentiría el cargo de una falta de adecuación formal, consistente en que el recurrente habría caído en la grave omisión de señalar qué clase de yerro probatorio se cometió por el juzgador; vale decir, si de hecho o de derecho, y en su caso enderezar la acusación pertinente, entreotras cosas indicando en la segunda hipótesis, cuál la norma que en ma teria de pruebas resultó infringida. Sobre este particular se ha dicho por parte de la jurisprudencia, que, por lo demás, ha sido innumerable: La Corte "ha señalado con claridad y precisión cuándo se presen tan esas dos diferentes maneras de trasgresión de la norma sustancial, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la vio lación directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por com pleto de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidirsentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no pue de separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. 'En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, 0
P. R. M. J. Industria Carcelaria ¡UIBLICA DE COLOMBIA >.
SUPREMA DE JUSTICIA -= 9erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentericiador haya hecho en relación con las pruebas' (CXLVI, - pág. 50 - Cas. Civ. de 5 de mayo de 1988)" [Sentencia de 16 de abril de 1991, ordinario de Administración D.S. V. Ltda. contra Bernardo Sierra Panesso y otro, aún sin publicar).
También ha dicho: ",..El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil dice que ala violación de norma sustancial puede llegarse por dos caminos diversos: con absoluta abstracción de los medios de prueba al que se refiere el inciso primero; y precisamente en consideración a los elementos persuasivos, al que dice relación el segundo inciso. En esta segunda hipótesis, - la violación puede estar determinada, según las circunstancias, por error de hecho o de derecho, casó en el cual debe el impugnador ajustar el libelo a las exigencias necesarias en uno y otro caso. Si es de hecho, - plantear los argumentos con que ensaya demostrarlo; si de derecho, indicar la norma probatoria que se quebrantó..." (Auto de 28 de noviembre de 1991).
No prospera, pues, el cargo. / IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro
ferida en este proceso el 20 de febrero de 1991 por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Tásen se. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase alTribunal de origen. Po 547
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CARLOS ESTEB—AN AJARTAMILTLO SCHLOSS
» ) / Y.R.M.J, Industria Carcelario