CSJ - CS03-04-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS03-04-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
po o -119CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -- 0310
SALA DE CASACION CIVIL |
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
_——= Santafé de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y dos. ++++ Procede la Corte a decidir el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, de fechaveintitres (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido por LUIS ENRIQUE CORREA URIBE en frente de ANA ELENA, MARIA ISABEL y SERGIO ALONSO CORREA 7 ECHANDIA, en su calidad de hijos legítimos de Alonso Correa Uribe; de su cónyuge supérstite, Ana Denis Echandía; de Luis Fernando Co rrea Urrea, Adrian Alonso Correa Arboleda y Oscar Alberto Correa Monsalve, en su condición de hijos extramatrimoniales del mismo Correa Uribe, y de las personas indeterminadas. IEP2S , A RA A A AmirANTECEDENTES: Mediante demanda que en el reparto le fue asignada al Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Medellín, Luis Enrique Correa Uribe pidió que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, median te sentencia con valor de cosa juzgada, se hiciesen las siguientes oparecidas declaratorias: "PRIMERA.- Pertenece en pleno dominio pleno y absoluto al de- --0311 HA mandante, Luis Enrique Correa Uribe,... por haberlo adquirido por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio urbano, ubicado en la ciudad de Medellín, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc.'", que a continuación identificó por sus linderos particulares, "SEGUNDA.- Ordénase la inscripción de la sentencia en el libro 1% de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Medellín, para los fines legales consiguientes (D, /250' de 1970, art, 29)", A manera de causa petendi, afirmó los hechos que se resumen de la siguiente manera; a 19) Que desde el mes de febrero de 1958 poseyó pública, pacffi_ ca e ininterrumpidamente el inmueble situado en la calle 38 nro. 5236, de Medellín, que es el mismo comprendido por los linderos consig . nados en la pétición primera. 2%) Que el lote delimitado hace parte de otro de mayor extensión “que también alinda en el hecho 4%-, que aparece en el registro inmo biliario como de propiedad de Alonso Correa Uribe. 3) Que la posesión alegada la ha ejercido sobre el globo de te rreno y la edificación en él levantada, sin interrupción civil ni natural, mediante actos positivos de señor o dueño, como una "adecuada explotación de todo el inmueble, consistente entre otros hechos osten sibles en la erección de mejoras diversas, tales como los servicios sa nitarios y un mezanine en concreto que actualmente existe allí", YO --0312 4%) Que durante el tiempo de posesión no ha reconocido a nadie dominio ni otros derechos sobre el inmueble.
5%) Que el señor Alonso Correa Uribe, titular "de derechos rea les sobre el bien de que aquí se trata", según el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, falleció en Medellín el 12 de febrero de 1986, como lo acredita el certificado del Notarlo Doce de Medellín, que también se acompañó a la demanda, por lo cual "la presente demanda va dirigida en contra de sus herederos y en la de personas indetermina das que se crean con derecho sobre tal bien". Cumplidas las ritualidades propias de esta clase de procesos, median te sentencia del 16 de junio de !989, puso término a la primera instan cla para desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en os tas a la parte actora, Tal decisión fue apelada oportunamente por el demandante, y el Tribunal, agotados los trámites concernientes a la segunda instancia, la confirmó en todas sus partes según fallo del 23 de noviembre de 1989, el mismo que ha sido objeto de impugnación al través del recurso ex traordinario sobre el cual se decide ahora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Empieza el Tribunal la parte considerativa de su fallo recordando qué es la prescripción y cómo se divide; cuáles son los elementos que de ben acreditarse para la prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. Reproduce una opinión de la doctrina en tor no al punto, con apoyo en la cual maniflesta que el demandante debe, 1313 TE en primer lugar, demostrar la posesión según los presupuestos y exi gencias del artículo 762 del C. c. Pasa a referirse a quién debe ser citado al proceso de conformidad
con el artículo 413 del C. de p. c., aspecto que en este caso encuen tra satisfecho. Aborda a continuación el examen del material probatorio destinado a establecer si Enrique Correa Uribe puede ser considerado poseedor en los términos del artículos 762. Cita en primer término el testimonio de RICARDO PASTOR ESCOBAR RESTREPO, quien "declaró que el inmueble objeto de esta contienda es de propiedad de los hermanos Enrique y Alonso Correa Uribe y lo están ocupando en parte el propio Enrique con un almacén de repues tos de segunda desde hace unos veinticinco años atrás y en parte los herederos de Alonso Correa con uno de repuestos nuevos". Que Enrique Correa actúa como señor y dueño de lo que ocupa, o sea de un local, lo que hace desde 1965, sin que nadie lo perturbe. Que sabe que en el local se hizo una ramada. Que Alonso Correa no le pagaba sueldo a Enrique. Que con lujo de detalles explica la propuesta sobre cambio de local, pero que "no supo decir la época en que conoció el inmueble", Dice, en fin, que este testigo resulta sospechoso a términos del artícu lo 217 del C. de p. c., puesto que para la época de su declaración te nía demandados laboralmente a los herederos de Alonso Correa. Menciona a continuación a JAIME DE JESUS RESTREPO SUAREZ, quien por tener negocio vecino al inmueble objeto de controversia, dijo que AS --0314 lo conocía desde 22 ó 23 años atrás. Transcribe apartes de su inter vención, cuyo compendio es este: Que Enrique Correa es el que ha
ocupado el inmueble vendiendo repuestos, pero que no sabe que sea el propietario. Que ignora la fecha en que se levantó la edificación pero que se construyeron dos locales, uno de los cuales ocupa el her mano o sea Alonso Correa Uribe, finado, y el otro el demandante. - Que para él Enrique siempre ha sido el dueño de los repuestos que allí vende, y que siempre ha gozado y disfrutado del inmueble como señor y dueño, sin que nadie se lo haya disputado. Que él le hacomprado repuestos a don Enrique, a quien ha visto comprando repuestos usados, circunstancia esta que, en sentir del Tribunal, "no es indicio del ánimo de señor y dueño requerido", Cita después a DANTE SARTORI, conocido del demandante por trein, ta años atrás, quien, según el Tribunal, sabe que en el terreno se construyó en 1965 o 1967, pero que no sabe quiénes son los dueños. Que el inmueble siempre lo ha ocupado, de veinte o veintidos años atrás, Enrique Correa, con un local destinado a repuestos de segun da para carros. Que la otra parte la ocupa un almacén de repuestos nuevos, y que ignora si Enrique Correa le ha hecho alguna mejora o reforma al local, aunque cuando ocupó el inmueble no tenía ramada, pero que hace ya algunos años que la tiene, sin que sepa quién la hizo. Alude también a RAMON EMILIO MEJIA CANO, quien dice conocer al demandante desde 26 años atrás y al inmueble desde 23 años. Queen el lote construyeron dos locales, uno dedicado para repuestos de
primera, ocupado por Alonso Correa, y otro en repuestos de segunda, ocupado por Enrique Correa. Que esto hace unos 22 Ó 23 años. Que, sin brindar explicación alguna, dice que Enrique Correa actúa -- 0315 como señor y dueño del inmueble; que "no especifica los actos que lo hacen arribar a esa conclusión, no ha visto que le haga reformas y, a pesar de que dice que tiene trabajadores a quien mandar, ello no es prueba de que sea propietario del local pues esa función bien pue de realizarla un administrador o un empleado", Y, por último, hace referencia a GONZALO DE JESUS PEREZ CUARTAS, quien, según el Tribunal, sabe de la existencia del inmueble desde 1961 Ó 1962, cuando sólo era un terreno sin construir. Que oyó decir que pasó a manos de Alonso Correa, sin que sepa como hicieron la construcción. Que preguntado sobre si Enrique Correa actúa sobre el loca! que ocupa como señor y dueño, manifestó que to único que sabe es que lo que hace que lo conoce él ha manejado eso, lo- - que -dice el Tribunal- "permite deducir que no existe £nimo de señor y dueño", : Tras una breve consideración acerca de la posesión material, pasa a ocuparse de la prueba testimonial aportada por la parte demandada, asÍ: De GABRIEL HUGO RAMIREZ SANTA, dice que este conoce al deman dante desde unos 21 años atrás, y que también conoce a Alonso Correa. Que al inmueble lo conoce también desde hace 21 años, porque ha estado trabajando por ese mismo lado. Que no sabe quién sea el
propietario, pero que sí sabe que toda la vida ha conocido a don En rique trabajando a!lí, en un almacén de repuestos de segunda. Que no sabe qué negocios habla entre Enrique y Alonso. Que a él le pa gaba unas veces don Enrique y otras don Alonso. - Que le tocó ver que Enrique hizo mejoras de estantería; que cualquier daño que se presenta en el local es don Enrique quien lo manda a reparar, y que 6 7 Enrique Correa sí es dueño de los repuestos de segunda que hay allí. Y de JAIME ENRIQUE URIBE ECHANDIA manifiesta que él dice ser fa miliar lejano de las partes. Que conoce el inmueble porque trabaja en Colrepuestos. Que el propletario de todo el local era Alonso Correa. Que él se encargaba de las ventas en Colrepuestos y que Enrique Co rrea lo hacíaen el de repuestos de segunda. Que Enrique Correa lle va en el local unos veinte años. Que Enrique vendía, vigilaba que el personal estuviera trabajando y se encargaba de recibir la plata y los sábados liquidaba con Alonso; que era el administrador del local. Anota el ad quem a continuación que estos testimonios "desvirtúan los dichos demandatorios desdiciendo la calidad de poseedor del demandan te, pues, según cuentas, el actor no ha poseído el Inmueble que pretende adquirir por el modo de usucapión..."., 3 Extracta luego algunos apartes del Interrogatorio de parte absuelto por. el demandante. En estos, Enrique Correa acepta que Alonso Correasegregó una parte del lote por él ocupado para anexárselo al local de la Rectificadora Medellín, que es de Alonso. Que Alonso importaba mo
tores de segunda y que él, Enrique, los reparaba y se los pasaba a Colrepuestos. Que por convenio entre Alonso y él, aquél pagaba las prestaciones y él el sueldo. Que los servicios de agua y luz los paga ba Alonso, unas veces le cobraba a él y otras no. Que a la pregunta de si él como comerciante independiente estaba matriculado en la Cáma ra de Comercio y si cumplía con el deber de pagar impuestos de indus tria y comercio, contestó que él evadía los impuestos hasta hace unaño, y que nunca estuvo inscrito en la Cámara de Comercio. Afirma el sentenciador que de esto Último se deduce que el propietarlo 0317 E del inmueble era Alonso Correa. Llama la atención sobre que el de- ' mandante evadía los impuestos de industria y comercio "por lo que só lo vino a aparecer inscrito en la Cámara de Comercio cuando ya estaba para finalizar el proceso, lo que indica que antes de ello no se con sideraba como tal pues hubiera desplegado tal actitud en otra época y no ahora cuando ya tenla encima el pleito". Añade que don Enrique era un empleado de don Alonso "con facultad para administrar el negocio y ante los demás se vela aparentemente como dueño", no tenien do voluntad para usucapir, ni se hallaba ejerciendo actos posesorios. O Alude a la inspección judicial, en la que, explica, se halló que Enrique Correa estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales porcuenta de Colrepuestos en 1986, con tarjeta de comprobación de dere chos válida hasta marzo de 1988. Que existen recibos cancelados del
impuesto predial por el cuarto trimestre de 1986 y el tercero de 1987; certificación del catastro, a nombre de Alonso Correa, sobre desenglobe de los locales nros. 52-30 y 52-36 de la calle 38, y licencia de construcción fechada el 19 de julio de 1968 donde aparece como intere sado Alonso Correa. Tras anotar que no es del caso considerar otras pruebas, concluyeque se debe confirmar lo decidido en primera instancia porque, en su sentir, la ocupación del inmueblpeor el demandante se debió a la libe ralidad de su hermano Alonso. -LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal la. del artículo 368 del C. de p. C., un solo cargo se formula en ella en contra de la sentencia acaba de resu mir. Allí, a consecuencia de errores de hecho, se la acusa por laNM « -a— --0318 op falta de aplicación de los artículos 673, 762 inciso 2%, 769, 780 inciso 12, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531 y 2532 del C. civil; el artículo 1% de la ley 50 de 1936, y el artículo 413 del C. de p. c. anterior. En procura de demostrar el cargo, el recurrente le atribuye al Tribu nal la comisión de los siguientes errores fácticos: a) Ignoró el Tribunal que por varias ocasiones Alonso Correa le propuso a su hermano Enrique que le cambiaba el local N 52-36, otu pado con el negocio de venta de repuestos de segunda, por otro situado en la parte posterior. No viendo el Tribunal que si Enrique hu
biese sido un simple empleado "no podía resistir o desechar esa propuesta, que, entonces, hubiera entrañado una orden perentoria...". Pasando por alto que si Enrique nunca aceptó esa propuesta, fue pbr que actuaba como señor y dueño, y porque si Alonso no tuvo otro ca mino que el de respetar la negativa de su hermano, no obstante tener los títulos registrados del inmueble mayor, fue porque reconocía que este tenía derechos posesorios sobre él. En el mismo orden de ideas añade el censor que el Tribunal pasó por alto que los demandados, al formular. la pregunta 2 del interrogatorio al demandante "confesaron que Alonso Correa Uribe 'le ofreció algún cambio de local para poder independizar'..." y la consecuencial respuesta afirmativa: Que el sentenciador pasó por alto que el episodio anterior está corro borado por los testigos Jaime Enrique Uribe Echandía, Gabriel Hugo Ramirez Santa y Ricardo Pastor Escobar, testimonio este Último también preterido por el fallador ad quem.
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Continúa diciendo el impugnante que la conclusión de que Alonso re conocía el señorío de su hermano sobre el local nro. 52-36, conclusión no vista por el Tribunal, "toma mas cuerpo y se hace inexpugnable", al analizar los siguientes documentos presentados por la pro pla parte demandada, los cuales "demuestran que Alonso sólo se com portaba como dueño del local 52-30, pero no del 52-36"; 1) El informe |. C. N 25247 del 28 de Julio de 1969, de la Ofi cina de Impuestos municipales de Medellín, y las dos cartas del 25 de
julio del mismo año, firmadas por Alonso Correa U., que dan cuenta del traslado del almacén Colrepuestos a la nueva dirección "'calle 38 NO 52-30'", Debe observarse, anota el recurrente, cómo se excluyó el local 52-36, que es el que desde entonces ha ocupado Enrique Correa U, Si los dos negocios hubieran sido de Alonso y no de Enrique, en los documentos citados debía figurar esta dirección: calle 33 8, no 52-30 y 52-36. En cuanto a las cartas, cobran "más persuasividad" al observar que el certificado de registro mercantil, tiene inscrita como dirección del establecimiento mercantil Colrepuestos la siguiente: Calle 38, N 52-30, Se refuerza entonces, continúa diciendo el impugnante, la evidente conclusión de que Alonso, desde antes de 1969, "reconoció que suhermano Luis Enrique ejercía pleno señorío sobre el local N 52-36 de la misma calle 38". Que otra cosa es, anota un poco más adelante, que en el catastro municipal y en las cuentas de servicios públicos los dos locales figuren a nombre de Alonso "pues estando el título de adquisición a su nombre, Luis Enrique no podía tener tarjeta catastral del local N% 52-36,..", 2) El documento de julio 2 de 1969, de desenglobe de los loca- --0320 les 52-30 y 52-36 de la calle 38, si se le analiza conjuntamente con las anteriores probanzas, es ciertamente indicativo de que Alonso ,reconoció desde un principio, que cada uno de ellos tenía un poseedor distin
to. Se pregunta el recurrente si en los dos locales funcionaba un solo es. tablecimiento (Colrepuestos), qué podía motivar el desenglobe? "¿Qué o 4 : utilidad sacaba para sÍ Alonso con ese desenglobe, si no era. el recosd nocimiento de que su señorlo se reducía al local 52-30 y no al 52-367". Ocupándose ya de otro aspecto, afirma el recurrente que el Tribunal cerró los ojos ante el claro hecho de que los demandados no dieronrespuesta a la demanda "en la forma dispuesta por el artículo 92 del Cc. de P. Civil", y que la falta de —Pronunciamiento expreso sobre los hechos Y pretensiones, se aprecia como inaicio en contra de la parte demandada. Argumenta después;:.que "hecho un análisis pormenorizado de todo el haz probatorlo, se concluye sin el menor esfuerzo, lo que pasó por alto el Tribuna! cayendo en nuevo error manifiesto de hecho, que no hay una sola probanza que demuestre que Luis Enrique Correa Uribe, en los 20 años que antecedieron á la notificación del auto admisorio de la demanda, haya reconocido expresa o tácitamente dominio deAlonso Correa o de sus herederos sobre el inmueble distinguido con el N% 52-36 de la calle 38...", b) Refiriéndose luego a la prueba testimonial, afirma que el Tri, bunal "cayó también en los siguientes yerros fácticos": . 1) Tildó de sospechoso el testimonio de Ricardo Pastor Escobar n Rostrepo porque a la fecha de uu declaración tanfo domondados a los heroderos. de Alonso Corren, sin advertir que se amplía ta pronda del
crédito laboral del demandante "ol el local No 52-36 queda en la masa Rorancial y no en cabeza del usucaplonto. Enrique Gorros", Quo, ado más, del contexto de la declaración de Escobar so advierte. su indlscu tible Imporcialliad:. -Y que el Tribunal erradamento critica a Escoba porque a pesar de. la buena memoria que domuostra no supo dect la época on quo "conoció al insauoblo!?, sin observór. cus fuera al verdadoro sentido de la pregunta que se la formuló, pues quo habióndo Q exigido Ma mayor. precisión", %se la podía docié prácticamanto lan, fa chas”, habiendo, por 050. contestados "Para al hoy es ei. 00 D En cuanto a la declaración” de Jato. do Jesús. Restropo, en ticado por al Tribuna) porque sin dar la razón do pus dichos. haco mu chao afirmaciones, y porque. exprosa circunstoncios. que no. son, ink cio del ánimo do Soñor y dueño en al proscrlblanto,, pona. de pros: to quo ol santonciador ne advirtió quo al declarante cenlfestó, costo! muy otendibla. razón de su dicho, quo desde hosa 35 años. coneso 0 Ene que Correa y o su hermano Alonso; _que tleno su nogocio do comercio muy vecino al de Enrique, y que hoce unes 25 años ou negocio Inde quo construyoron dos localos uno fuo ocupado por Enrique y “quo | o ésto lo ha comprado repuestos de sogunda ya Alonso repucstos pS primara, "No vió, pues, el Tribunal que ol testigo da hr razón do su
dicho. 3) En relación con el testimonio de Romón Emilio Mejía, del cual. el Tribunal dice que no explicaba tos actos. que le permitían afirmar ES que Enriquo se comportaba como dueño del Incnueble, que qué más -A o explicación se puede pedir que lo afirmado por el declarante y no vis to por el sentenciador, sobre que frecuenta el negocio de Enrique; que conoció desde hace 25 años a los hermanos Correa Uribe; que desde hace unos 23 conoce el local N% 52-36, ocupado por Enrique des de que se construyó junto con el que ocupó Alonso; que no sabe quién tiene los títulos de dominio, pero que Enrique actúa como señor y due ño, y que le ha colocado estanterías al local; que Enrique tiene allí - de 3 a 5 empleados y que actúa como trabajador independiente y no como trabajador de Alonso. 4) Que el ad quem, gratuitamente, dice que el testimonio de Gon zalo de Jesús Pérez, no merece el crédito que se le quiere dar, siendo " que éste por percepción directa, ha observado que Enrique actúa con señorfo en su local, razón no apreciada por el Tribunal. : a 5) Que en nuevo yerro cayó el Tribunal haciéndole decir al testigo Gabriel Hugo Ramírez Santa, pues este en ninguna parte expresa que Enrique fuera de escasos recursos y que ocupara el local por au torización de Alonso. 6) Después de recordar lo que expresa el Tribunal en relación con lo atestiguado por Ramírez y Jaime Enrique Uribe Echavarría (sic), y con lo hallado en la diligencia de inspección judicial, expone que el
error de hecho "brota al confrontar los medios probatorios que se aca ban de enunciar, pues ellos, ni en manojo, ni separadamente, permiten sacar la conclusión acogida, ya que ni el certificado de afiliación . ni la tarjeta del l. S. S...., por no estar firmados por nadie ni pro venir del demandante, prueban contra éste, ni acreditan contrato de trabajo alguno, lo que no vió el Tribunal...; porque -agregalos re cibos de pago del impuesto predial y de servicios públicos,... no - --03:3 OS acreditan que el impuesto haya sido pagado realmente por Alonso Co rrea y que él mismo haya cublerto el valor de los servicios públicos a que allí se alude, y, en fin, porque los documentos visibles a folios 23 a 27 ibidem, acreditan, por el contrario, que Alonso Correa Uribe sólo ejercía su señorfo sobre el local 52-30 de la calle 38 al que _ se refieren estos documentos. ..", Por último, tras una recapitulación de los yerros que le endilga alsentenciador, manifiesta que ellos lo indujeron a dejar de aplicar las normas puntualizadas al inicio del cargo, por lo cual pide que se case el fallo, se revoque la absolución proferida en primera instancia y, en su lugar, se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante.
SE CONSIDERA: ¡.- En orden a desestimar la pretensión del actor, la línea argu mentativa de la. sentencia del Tribunal parte de observar que el deman dante debe demostrar, primordlalmente, que tiene la posesión del bien, aS según el concepto que de ésta se ofrece en el artículo 762 del C.' c.
Sobre tal base, examina los testimonios recibidos a instancias del aquí recurrente, a los cuales, de manera individual, dirige las críticas en su momento extractadas. i. 1.- Entonces, tras reiterar su apreciación relativa a la pose sión como elemento configurante de la prescripción adquisitiva, se ocu pa de los testimonios de Gabriel Hugo Ramírez Santa y de Jaime Enri que Uribe Echandía, citados por la parte demandada. i. 2.- Una vez compendiada la versión del primero de los anteriores declarantes, manifiesta que de allí se desprende "la permanente utilización" del local que ocupa Enrique Correa por parte de Alonso Correa, y que "parece ser que el fallecido era muy buen her mano y Enrique de escasos recursos, por lo que aquél le permitía a - éste que ocupara parte del local vendiendo los repuestos de segunda que eran de su propiedad". i. 3.- Hecho lo proplo con la versión de Uribe Echandía, con cluye de manera expresa con la aseveración de que tales testimonios "desvirtúan los dichos demandantarios desdiciendo la calidad de poses dor del demandante, pues, según cuentas el actor no ha poseído el inmueble que pretende adquirir por el modo de la usucapión, con el ánimo de señor y dueño, pues sobre el mismo no pueden coexistir dos personas poseyéndolo, ni tampoco puede el actor como empleado prescribir contra su patrono", para agregar enseguida que "del aná lisis de los mismos se desprende que el demandante en vida de su hermano Alonso, e incluso luego de la muerte de éste, era un deten tador material del-inmueble como su ocupante que era desde su edifi
cación más de dos décadas atrás...", i. 4.- Esa conclusión la refuerza, de una parte, con los elementos de juicio que extrae, del interrogatorio absuelto por el demandante, y de los documentos incorporados dentro de la diligencia de inspección judicial. Acerca del interrogatorio de parte interesa llamar la atención sobre que el Tribunal, de la admisión del absolvente de haber estado en los años anterlores evadiendo el pago del impuesto de industria y co merclo y de que sólo vino a aparecer inscrito en la Cámara de Comer clo cuando este proceso estaba para finalizar, infiere que Enrique | --0325 O) Correa antes no se consideraba propietario. li.- Quiérese, pues, dar a comprender que era tarea primordial del recurrente la de incluir dentro de su ataque a la sentencia, la de mostración de los yerros que, de manera evidente, pudieron haber si do cometidos por el Tribunal en la apreciación de los medios probatorios en que la conclusión precedente se apoyó. Con el propósito de averiguar si efectivamente la cumplió, la Sala observa lo siguiente: li. 1.- Respecto del testimonio de Gabriel Hugo Ramírez Santa, le endilga al Tribunal error de hecho por haber manifestado que, según el testigo, "el fallecido era muy buen hermano y Enrique era de escasos recursos, por lo que aquél le permitía a éste que ocupara par te del local vendiendo los repuestos de segunda que sÍ eran de supropiedad'". El error, como atrás se destacó, consiste en que el tes tigo en ninguna parte "expresa que Enrique fuera de escasos recursos y que ocupaba parte del local por autorización de Alonso". Este
error es evidente. Pero el juicio del impugnantee s incompleto porcuanto el Tribunal, previamente a lo glosado, dijo que, según el tes tigo, había una permanente utilización del local ocupado por Enrique Correa, por parte del finado Alonso Correa, lo que es cierto: El de ponente, de manera reiterada, informa que él, en ese local, reparaba de manera constante motores por cuenta de Alonso Correa, los queeran guardados allí y luego trasladados al almacén de este último. li, 2.- En cuanto a la declaración de Jaime Enrique Uribe Echa varría (sic -debió decir Echandía), el censor, después de unas some ras referencias a las apreciaciones del Tribunal sobre esta prueba, - --0328 17 expresa que concluye "que Enrique era empleado de Alonso, con facultad para administrar el negocio, que no tenía voluntarledad para usucapir, pues no ejercía actos posesorios", para, a renglón seguido, ocuparsede los comentarios que le merecen las pruebas documentales incorporadas dentro de la diligencia de inspección judicial. O sea, - que no se detiene a identificar el posible yerro del sentenclador en el entendimiento de esta prueba. li. 3.- Y por lo que tiene que ver con lo dicho por el ad quem relativamente al interrogatorio de parte del señor Enrique Correa, el recurrente también guarda el más completo silencio. ill. Ahora bien:el impugnante, como se vió en la reseña delcargo, orientó todo su esfuerzo a tratar de demostrar cómo el Tribu nal se equivocó al no advertir, en primer lugar, que Alonso Correá | reconocía como propietario del local en disputa a su hermano Enrique,
y en segundo lugar, que sí estaba demostrada su posesión material sobre ese inmueble. Por tal causa, no encontró ningún obstáculo pa ra aseverar, en uno de los apartes de la impugnación, que "en elproceso no obra una sola prueba de que Luis Enrique ejerciera contacto con su local basado en título de mera tenencia...", concepto este que reiteró en la parte final. de la recapitulación de los desacier tos que le adjudica al fallo. Sin embargo, tal como se acaba de poner de maniflesto, dejó indemne el que vino a ser el real o efectivo soporte del fallo, pues, -por loanotado, el ad quem no se limitó, simplemente, a estimar como insuficiente la prueba acercada a los autos por el demandante con el pro pósito de comprobar su posesión sobre el bien, sino que, yendo más allá, lo calificó como mero tenedor del bien, lo que hizo con base en la interpretación que le dió a los medios probativos materia de la an terior referencia. En consecuencia, aún suponiendo como atinadas las denuncias que plantea el censor sobre la labor evaluativa de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal, en el ámbito en que esa crítica se concentra, no por esta sola particularidad se podría tener el ataque como exitoso porque es el susodicho concepto y la connotación que para justifi_ carlo le dió a las pruebas, lo que le continúa sirviendo de apoyo a la decisión. "Cuando la sentencia impugnada -ha dicho la Cortese funda en va rios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para
poder en esa forma infirmarla; porque si la acusación no es panorá- mica, o sea, no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún combatiéndolos queda por lo menos uno que le sirve para respaldar la sentencia, ésta, en esas circunstancias, - en manera alguna puede ser quebrada. Este criterio lo ha expuesto la Corte en múltiples decisiones. (Cas. civ. 8 de agto. de 1958, t. LXXXVIHN, p. 596; 24 de enero de 1962, t. XCVII!I, p. 10; 29 de ene ro de 1966, t. CXV, pp. 59 y 60; 4 de octubre de 1973; 23 de marzo de 1977, no publicadas)" (Cas. civ. de 29 de noviembre de 1989, sin publJ.). iv.- Pero si se dejara de lado el anterior escollo y, por ende, si se admitiera que fue completa la formulación del cargo, tampoco po dría conclufrse que este sale avante porque, evaluados los reproches que el recurrente le dirige a la sentencia no se vé, en lo relativo a algunos de los medios, que los yerros denunciados puedan ser eviden tes, y en otros, que puedan ser trascendentes. iv. 1.- Ciertamente, repasado el contenido de los testimonios recibidos a instancia de la parte actora, no cabe decir, a su respecto, que fue contraevidente la estimación del Tribunal, porque no obstante que los declarantes se esmeren por señalar a don Enrique como po seedor materlal del local, es inocultable que no se alcanza a captar en
ellos, con toda nitidez, el trazado fáctico de la susodicha condición: Es claro, sí, que el demandante ha ocupado el local con un estableci miento comercial, y dentro de un contexto diferente al ofrecido poreste caso, esa ocupación podría tomarse como evidenciadora de una po sesión material. Mas tal cosa no es predicable acá en atención a que sobre los hechos, conforme aparecen descritos por el
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