CSJ - CS03-25-1992 323
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS03-25-1992 323
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
Heprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
0 SALA DE CASACION CIVIL qa ERARARA
“l, | Y)
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
| Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de Marzo de mil novecienLIA2 - mama ra o mn tos noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N 3863
Se decide por la Corte el conflictode | competencia que ha surgido en este proceso entre los Juzgados Pri mero Promiscuo de Familiade Florencia y Quinto Promiscuo de Fami lía de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La señora ROSALBA VARON SOTO, mayor y por entonces vecina: de la ciudad de Florencia, como representante legal de su menor hija EDNA CAROLINA PARRASI VARON, inició proceso de alimentos contra DUBER PARRAS! BERMUDEZ, padre de la menor nacida en esa ciudad el 24 de abril de 1991, anteel Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia, despacho que enton— ces (1 de noviembre de 1991) se declaró competente.
2. Notificado el auto admisorio de lademanda, el demandado la contestó oportunamente trabándose asf la relación jurídico-procesal. El 14 de enero de 1992 la demandante manifiesta al juzgado que actualmente se encuentra residenciada en la -
¡CA DE Cc OLo ye» Mar, --0324 o Hsprema de AKHsticia -2ciudad de Ibagué, por lo cual, el juzgado del conocimiento, por auto
del 20 de enero pasado, determinó que frente a ello "pierde su competencia para conocer de las diligencias", y teniendo en cuenta el ar tículo 139 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menory artículo 5% y 7% del Decreto 2272/89, dispuso remitir el presente proceso al Juz gado Promiscuo de Familia (Reparto) de Ibagué.
3. A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad determinó por auto del pasado 7 de febrero que "... en virtud del principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis, debe seguir conociendo el citado despacho donde fue admitida la demanda y donde se trabó la relación jurldico-procesal"; por tal razón provocó la colisión de competencia y ordenó remitir el asun to a esta Corporación para que sea dirimido.
4. Como se ha cumplido el trámite pre visto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procedela Corte a pronunciarse sobre el ameritado conflicto y en orden a ha cerlo
CONSIDERA
1. Como es bien sabido, la Corte siempre ha mantenido la doctrina según la cual el conocimiento de la de-- manda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia ali mentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta via piden el cum plimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que "serfa lfprema de AKHasticia -3contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una juris dicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado,- con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recur sos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado" (providencia del 15 de julio de 1970), criterioeste que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: "Los represen— tantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su culdado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, - en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del me nor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el pro cedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso".
2. Lo anterior indica que, en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado DUBER PARRASI BERMUDEZ, estuvo acertado el Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia al considerar que la competencia de la naciente controversia le correspondía, por ser esta ciudad, de acuerdo con la demanda, el domicilio de la solicitan te y, por tanto, el que se presume sigue su hija menor de edad. - Luego, si la señora ROSALBA VARON SOTO acudió al juez compe— tente, atendiendo al factor territorial insinuado, y si ante el señala do Juzgado de Florencia se adelantó la actuación, no se ve razón al
guna para que, posteriormente, por la simple manifestación de cam0 03 ¿1eRñ DE Coto ) 0 8) O ? . . brema de AHasticia = 4bio de residencia de la madre, se estime sin base procesal ninguna que el juez del conocimiento perdió su competencia para continuar entendiendo el asunto.
En efecto: las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, deldomicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momentode proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determi-— nantes de la competencia prácticamente para todo el curso del nego cio, y, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictlonis lasmodificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les da esa virtud.
Es suficiente lo dicho para concluiren que el juez competente para seguir conociendo del proceso dealimentos en referencia, lo es el que inicial y correctamente asumió el conocimiento. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- Es el Juez Primero Promiscuo deFamilia de Florencia competente para seguir conociendo de este proce so..de alimentos de ROSALBA VARON SOTO, en nombre de su menor hija EDNA CAROLINA PARRASI, en frente de DUBER PARRAS! BER 1eA DE CO0tLo y SA 03% le 7 B9 brema de Austicio. a -=5- . MUDEZ. 2.- Remítase el expediente a dichodespacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado5% Promiscuo de Familia de Ibagué.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
DSi Mo
CARLOS ESTEBAN JA ¡LLO SCHLOSS
/ ¡Ue p/ oHEGT]OR MARIN NARANJO
| 1 Sefrema de Austicia HHH lto Dreliono