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CSJ - CS03-25-1992 334

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS03-25-1992 334
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA po

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO RA 232 =2. A Santafé de _Bogotá, veinticinco de marzo de mil novecientos TE -=as DiR Aa A A noventa y dos.

Se decide por la Corte el Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Gámezay Once de Familia de Santafé de Bogotá, para conocer del proA CA AAA AAA ceso de alimentos de FLOR DE MARIA RINCON como representante de sus hijos menores FLOR AIDE y JOSE LEONARDO

DAZA RINCON. | - ANTECEDENTES

1. FLOR DE MARIA RINCON, con el visto bueno de la entonces Defensora de Menores, como representante de sus hijos FLOR AIDE y JOSE LEONARDO DAZA RINCON,presentó ante . la época Juez de Menores de Sogamoso (Boy.) el 27 de Febrero de 1986, demanda de alimentos contra LUISEDUARDO DAZA FERNANDEZ (fl. 6 c.1).

2. El Juzgado Promiscuo de Menores (hoy Promiscuo de Familia de Sogamoso), admitió la demanda ( fls. 8 y 9 c.1) y ordenó la notificación al demandado, mediante comisionado; notificada y contestada la demanda ( fls. 21, 22 y 27 del c .1), -- 0335 se citó para audiencia, en la que se llegó a un acuerdo entre los padres de los menores que fue aprobado por el Juzgado -

(fl. 39 c.1).

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto de 24 de octubre de 1990, ordenó enviar -el proceso por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza (fl. 42 c.1) y éste avocó su conocimiento el 16 de noviembre del mismo año (fol!l.43). . 4. La demandante en memorial presentado al Juzgado de Gámeza el 28 de junio de 1991 (fls. 44 y 44 v.c.1) solicitó se autorizara al pagador de la Empresa Paz de Rio paraque "los descuentos me los cancelen directamente en las Oficinas de Belencito o en su defecto se haga a travez (sic) de un Juzgado de Familia de Bogotá", por estar residiendo en esa ciudad. El Juzgado optó por auto del 12 de julio de 1991, enviar las diligencias por competencia al Juez de Familia [ Reparto) de esta ciudad "de conformidad con lo establecido por el artículo octavo del decreto 2272 ( fl. 45 c.1).

5. El Juzgado Once de Familia a quien le correspondió por reparto , en auto del 6 de septiembre de 1991 se declaró incompetente y ordenó enviar las diligencias al TribunalDisciplinario para decidir el Conflicto ( fls. 47 y 47 v.c.1).La citada Corporación por proveído de 20 de noviembre de 1991 devolvió el expediente al Juzgado de esta ciudad y éste dispuso remitirlo a la Corte para que se dirimiera el conflicto (fls.2 al 10

C.2). - 0336 6. - Cumplido el trámite ordenado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dirime el conflicto.

CONSIDERACIONES

7. El artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 atribuye la competencia para conocer de los procesos de alimentos, por el factor territorial, al Juez de Familia o en subsidio al Juez Municipal, de la residencia del menor siri.que el cambio de éste implique variación de competencia, en razón del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" de que trata el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

8. Este criterio ha sido acogido por esta Corporación en proveidos anteriores por cuanto el "ulterior cambio de residencia de la parte demandante no es factor idóneo para producir una variación de competencia, desde luego que la ley no la consideracon tal propósito" ( auto de 12 de mayo de 1989).

Posteriormente en auto de 14 de marzo de 1991 que se ha transcrito en proveídos anteriores, entre otros de 15 de agosto del mismo año y de 28 de febrero del presente, se anotó: "Así las cosas, surge con claridad que si el proceso de alimentos de que aquí se trata fue radicado en el Juzgado Promiscuo de Vélez (antes de menores), es allí donde debe quedar radicado, pues resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expedientetuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la ac- - 0337 tora, con ostensible desconocimiento del principio procesal de la

perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse ' para ello que en estos procesos no existe la cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el domicilio del menor", 9.En el sub-lite la demanda se admitió por el entonces Juzgado Promiscuo de Menores de Sogamoso, pero en virtud de la atribución de competencia para conocer de los procesos deY alimentos a los Juzgados Municipales del lugar de la residencia a del menor, donde no haya Juez de Familia, le corresponde al Juzgado Promiscuo de Gámeza seguir conociendo del proceso y porende de la petición elevada en escrito de 28 de junio de 1991 (fl. 14 c. 1), que se relaciona con los descuentos que por cuenta deestas diligencias se están haciendo al demandado, pues por la época de la presentación de la demanda la representante de los menores residía en ese lugar. Se advierte que el Juzgado de Familia de esta ciudad no tenía porqué enviar el proceso al Tribunal Disciplinario pues no se trataba de conflicto:de jurisdicción sino de competencia por razón de la materia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE que el Juzgado competente para seAAA guir conociendo de este proceso lo es el PROMISCUO MUNICIPAL

DE GAMEZA (Boy.).

0338 En consecuencia, enviese el expediente al citado Juzgado y comuníquese esta decisión al Once de Familia de esta ciudad. Oficiese.

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PIDA de

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