CSJ - CS04-02-1992 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS04-02-1992 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
Oe e rara ¿oN8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante FRED! LONDOÑO CARDONA contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 1990 por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario promovido por el recurrente frente a MIRYAM MILLAN JARAMILLO, a ES e,? | - ANTECEDENTES e?
1. Mediante libeló presentado el 28 de octubre de 1988, repartido el lo. de noviembre del mismo año al Juzgado 7
Segundo Civil del Circuito de Pereira, FREDI LONDOÑO CARDONA en su condición de hijo legítimo del causante ALBERTOELIAS LONDOÑO MONTOYA, demandó a MIRYAM MILLAN JARA MILLO DE LONDOÑO, para que por jos trámites de un procesoordinario de mayor cuantía, se tomaran los siguientes proveimien tos: "Primero. Adjudicar al señor FREDI LONDOÑO CAR DONA la cuota hereditaria a título de legítima efectiva, y declarar que en lo pertinente ineficaces (sic) los actos de partición y adjudicación que se hicieronen la sucesión del señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA en favor de su compañera MIRYAM MILLAN JARAMILLO que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y se protocolizó ante la Notaría Cuarta
del Círculo de Pereira según obran con (sic) fotocopias autenticadas aportadas en este proceso; así mismo se pide cancelary sustitulr los registros en favor de mi representado y realizar las adjudicaciones pertinentes: la) " Doscientas (200) cuotas de un mil pesos moneda legal colombiana ........ooooooomomoooomrsnr?onro2s.ss ..... "b) La suma de ...ooonooommooooooromoo»..» ....» "c) Un derecho O CUOÍA ....ooooncoooommo2m..o.» "d) Un derecho O cuota ...o.ooooooooooomooooo». (fls. 133 a 136 c.1lo.) X "Segundo: Condenar a la señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO a restituir al áctor tanto la posesión material de lacuota del bien ante3” adjudicado, ocupado por ella,como de todossus aumentos, (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la notificación del auto admisorio de esta demanda hasta su restitución condenarlos al pago de las indemnizacio ” - od nes de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido aquella cosa relicta, en las cantidades que resulten probadas en este - - proceso o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del C. de P.C. "Tercero: Ordenar la cancelación pertinente de los re gistrosde transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales adjudicados mencionados en la demanda a la llegada al Juzgado y que obran en la partición de la sucesión del señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA, de la que seaportó fotocopia autenticada de la hijuela que correspondió a la compañera del causante señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO, igualmente bienes (sic) que haya efectuado después de la inscripción de la demanda. "Cuarto: Declarar que el actor FREDI LONDOÑO CARDONA tiene vocación hereditaria para suceder a su finado padre ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA y a ocupar legalmente la cuota hereditaria que le fue adjudicada en el proceso de sucesión del señor ALBERTO ELtAS LONDOÑO MONTOYA a la señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO". ( fols. 131 y ss. c.1).
2. Como apoyo de las pretensiones se expusieronlos hechos que a continuación se indican: 2.1 El día 8 de marzo de 1985 el señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA falleció en la ciudad de Pereira, fallecimiento que fue inscrito ante la Notaría Cuarta. ea 5 Y 2.2. El 24.de enero de 1962 contrajeron matrimonio católico en la parroquia El Calvario, en la ciudad de Medellín (Ant.), el finado ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA y la señora RUTH YOLANDA CARDONA GUEVARA, matrimonio que fue registrado en $ la Notaría Primera de Medellín, al folio 502 del Libro 271. 2.3. De la unión enunciada anteriormente hubo dos hijos : FREDI y CESAR AUGUSTO LONDOÑO CARDONA. 2.4. En. el año de 1973 se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el juicio de liquidación de la sociedad conyugal del señor ALBERTO ELJAS LONDOÑO MONTOYA y RUTH YOLANDA CARDONA GUEVARA, e igualmente la separación de cuerpos en el Tribunal Eclesiástico "DIOCESIS DE PEREIRA", la que se concedió el 20 de febrero de 1974, decretando la separación indefinida de lecho y habitación, y a la vez que el vínculo matrimonial permanecía indefinidamente, - por tanto los cónyugesno podrian contraer nuevo matrimonio, mientras existiera el otro cónyuge. 2.5 Posteriormente el señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA contrajo segundas nupcias, contrariando las leyes colombianas, con la señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO como se demuestra en el folio 16 con el registro de matrimonio, de 9 de mayo de 1985, El matrimonio se celebró en la República de Venezuela, en el estado de San Antonio del Táchira, el 22 de mayo de 1974: 2.61' La sucesión del señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA terminó el 12 de marzo de 1986 y el expediente protocolizado el 15 de mayo de 1987, en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira. : q 2.7. En dicha sucesión a la señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO se le adjudicaron '$12682.408.00 m./cte ,
es decir la herencia la ocupa esta señora, la que únicamente era la compañera del causante. 2.8. De lo expuesto se deduce lo siguiente: el señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA, fue casado legalmente con la señora RUTH YOLANDA CARDONA GUEVARA, desde el 22 de enero de 1962 y a la vez separado de cuerpor y de bienes de la citada señora; luego se casó en el exterior con la señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO, unión que se registró en la Notarta Primera del Círculo de Bogotá el 9 de mayo de 1985, es decir, dos meses después de ocurrir la muerte del señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA ,con el objeto de entrar a ocupar la mitad de la herencia que solo pertenecía a sus hijos. 2.9. La ley confiere al actor el derecho de ocupar la parte de la herencia que en este momento ocupa — MIRYAM MILLAN JARAMILLO. 2.10, El proceso de sucesión del señor ALBERTO ELIAS LODOÑO MONTOYA: que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, violó en su partición las asignaciones forzosas;,. en ningún momento se le debió haber reconocido a la señora MIRYAM MILLAN JARAMILLO con Aagd . derecho a gananciales como cónyuge sobreviviente, ni tampoco habérsele otorgádo la hijuela de gastos que aparece en dicha partición porque: a) El causante era casado por los ritos católicos que rigen fas leyes colombianas y por consiguiente ningún matrimonio civil es válido ante las mismas; b) El derecho que pertenecía a sus hijosfue ocupado por persona. que no tenia derecho alguno y c) Para ocupar este derecho la simple compañera debería haber demostrado la existencia de una sociedad rias? --02 00 o algo distinto y esto no se observó en el proceso.
3. Notificada la admisión de la demanda,l a demandada se opuso a las pretensiones, manifestando en síntesis que no le constaban los hechos 2o., 30., Ho. y 70., que los descritos bajo los ordinales 80;,90 y 100., no eran hechos sino apreciaciones; que el lo.. y el 60. eran ciertos,al igual que el 50., en cuanto al matrimonio y su registro. (fls. 163 cuad.1).
4. Tramitada la primera instancia culminó con sentencia de 23 de febrero de 1990 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual se proveyó lo siguiente: Na a. "Primero. De oficio se declara probada la
excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA CON RELACION A.LA DEMANDADA. "Segundo: En consecuencia, no prosperan las sú, pli.c as de la demanda, por no ser la r demandáyAd.a la persona que conforme a la ley sustantiva está llamada a discutir u oponerse a dichas pretensiones. "Tercero: Se ordena la cancelación de lainscripción de la demanda sobre los predios con matrícula290-004773; 290-0005168 y 290-0026387. Oficiese a la señora
Registradora de Instrumentos Públicos de Pereira. "Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante" — ( fls. 182 y ss, c.1). Apelada esta decisión por el demandanteFREDI LONDOÑO CARDONA, el Tribunal en su fallo de 2 de agosto de 1990, confirmó la del Juzgado. li —- Apoyos y Fundamentos de la Sentencia Impugnada.
5. El Tribunal después de historiar el litigio, considera que la acción invocada fue la de petición deherencia consagrada por el artículo 1321 del C.C., acotando que respecto al sujeto pasivo.de la acción, ha sido criterioXgs + A% A uniforme, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que de deben darse de manera concurrente tres requisitos: a) que la Sal de heredero sea te" datidad invocada;b ] que obre en esa calidad y c) que ocupéo ' haya ocupado la herencia; que por tanto no procede” ta acción del precepto en cita contra terceros, contra acreedores hereditarios, ni contra el cónyuge supérstite en cuanto a sus ganaciales y porción conyuáal ¿ que comose exige que el demandado ocupe la herencia "en calidad deheredero",,es obvio deducir que dicha calidad puede o noexistir, basta simplemente que el demandado obre o haya obradoen el trámite sucesoral real o aparentemente como heredero.
Refiriéndose a esta forma de obrar, afirma: "Desde luego que obra realmente como talcuando efectivamente tiene esa índole como cuando el hijo natural demanda al legítimo, al padre legítimo o al cónyuge sobreviviente del causante en los casos que a éste la ley le da el carácter de heredero (lo que sí ocurre si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adop tivos ni padres adoptantes" (Art. 60. Ley 29 de 1982) que no es precisamente, el caso aquí presentado pues LONDO- ÑO MONTOYA sí dejó descendencia. "Y se puede obrar como heredero aparente cuando directa o indirectamente la ley da esa calidad, diciéndose que tal calidad es aparente porque ella no es real sino pública y objetiva como que otro es el verdadero heredero. Tal es el caso de un hermano del causante cuando éste ha dejado un hijo extramatrimonial que será el verdadero heredero y de mejor derecho, por supuesto que aquél,el hermano a quien por lo tanto excluye. Ese hermano sólo aparenta ser heredero en yirtud de la vocación hereditaria que la ley le da pero sin llegar a serlo ya que esa vocación sólo se da a falta de ascendencia, descendencia, hijos adoptivos o pa = dres adoptantes (idéntica prédica cabe respecto del cónyuge, sobreviviente). 22, ds "O es indirectamente un heredero aparente quien en virtud de una situación de hecho encuentra cierto respaldo legal o testamentario que, sin serlo, lo hace aparecer como heredero, por ejemplo, cuando se afirma aspirar a adquirir o haber adquirido la herencia por usucapión". (fs. 20 y 21 c.4 ).
Abordando el estudio del caso planteado, dice que una persona obra en calidad real o aparente de he : --0263 redero cuando le ha sido adjudicada la herencia en la partición o, simplemente cuando la ha aceptado, lo que no puede predicarse delcónyuge sobreviviente que reclama su cuota social por la disolución de la sociedad conyugal que devie ne por la muerte de su compañero. Termina anotando el Tribunal, "siendo incuestionable en este asunto que MIRYAM MILLAN JARAMILLO intervino en la sucesión de LONDOÑO MONTOYA en reclamo de lo que le competía a! resolverse la sociedad conyugal que naciera de su alegado vínculo matrimonial con éste, sin pre - - tender en manera alguna arrogarse con igual o mejor derecho que otros la calidad de heredero en sentido estricto del vocablo y habiéndosele adjudicado en aquella calidad, no en ésta, bienes sociales, mal puede predicarse de ella, como lo pretende la parte actora, que los ocupa en calidad de heredero,que es, se repite, conditio sine qua non para la legitimación en la causa por pasiva en la acción autorizada por el artículo1321 de! C.C., razón suficiente para prohijar el fallo revisado,pues, por lo demás, ninguna incidencia tendría en este evento la declaratoria de nulidad del matrimonio a que alude el recurrente ya que tampoco asi tendria prosperidad lo deprecado en la demanda por seguir fallando la calidad de here dero con que se ocupan por la demandada tales bienes; además tampoco procede aquella declaratoria porque el desarrollo
doctrinario del artículo 20. de ta ley 50 de 1936 ha exigido ta concurrencia ante el juez de quienes fueron parte en el acto o contrato afectado de nulidad absoluta y ella aquí no ha ocurrido". ( fls. 21 c. 4 ). - 0264 10 » EN Il - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula el demandante FREDI LONDOÑO CARDONA contra la sentencia de 2 de agosto de 1990 pronunciada por el TribunaL Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sustento en la causal 2a.el tercero y el cuarto y en ta primera los otros dos, que se resuelven en el orden mencionado, aunque en conjunto los dos primeros nombrados. CARGO TERCERO Acúsase la sentencia por la causal 2a. del artículo 368 del C. de P.C. por no estar "en consonancia con las excepciones que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de decisión civil-laboral, ha debido reconocer deoficio, a tono con los artículos 4o., 37, 97,306 y 401 del C. de p.C." aa r
6. Se funda la acusación en que en el numeral] lo. de las peticiones de la demanda se pidió que de manera expresa se declarase ".... en lo pertinente igeficaces los actos de partición y adjudicación que se hicieron (sic) en la sucesión del se- ñor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA en favor de su compañera MIRYAM MILLAN JARAMILLO, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito ....", adjuntándose copia autenticada de la totalidad del proceso sucesorio, en cuya particióndebidamente aprobada, aparecen como adjudicatarios ALBERTO
5 --0265 LONDOÑO MILLAN, NATALIA LONDOÑO MILLAN y CESAR AUGUS TO LONDOÑO CARDONA, al lado del demandante y de la demanda da;que,en consecuencia,el sentenciador no podía despachar la petición del demandante sin haber vinculado previa y oportunamente a todos aquellos que fueron adjudicatarios, debiendo integrar el li tis consorcio necesario a que alude el artículo 97,excepción 9a,del C.de P.C., en atención al mandato contenido en el artículo 306 ibi dem, disponiendo la citación de las otras tres personas que queda ron por fuera de la litis, como lo ordena el artículo 401 del mismo estatuto. CARGO CUARTO Denúnciase la sentencia, igualmente por la cau- | sal 2a. de que trata el numeral 2o. del artículo 368 del C. de P. C., por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, en la forma exigida por el artículo 305 de la misma codificación.
7. Se explica la acusación diciendo que el demandante está pidiendo de manera expresa que se declaren ineficaces ".... los actos de partición y adjudicación que se hicieron (sic)jen la sucesión del señor ALBERTO ELIAS LONDOÑO MONTOYA en favor de su compañera MIRYAM MILLAN JARAMILLO, a quien se le reconocieron gananciales derivados de una sociedad conyugal! inexistente, toda vez que su matrimonio civil no es válido ante lasleyes colombianas, por haberse rituado estando vigente el matrimo nio canónico celebrado con la señora RUTH YOLANDA CARDONAGUEVARA" (ordinal primero del petitum integrado con el hecho No. 10); y en forma implícita: "que previamente se disponga la anula12 -- 02 ción del susodicho matrimonio civil"; y el Tribunal en el fallo se obstina en sostener que "la acción incoada por el demandante fue la de petición de herencia" consagrada en el artículo 1321 del C.
C., para luego desestimar las súplicas de la demanda, desatendiendo uno de los mandatos contenidos en el 305 del C. de P.C. Finalmente dice que con el anterior yerro la sentencia violó por falta de aplicación los artículos 140, numeral 12, - 1405, 1740, 1820 del C.C.; 15 de la ley 57 de 1887 y 2 de la ley 50 de 1936; 13 y 260 del C. Penal., Jo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1321 del C.C., 4, 5 y 6 de la ley 29 de 1982. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estos cargos tercero y cuarto se estudian en conjunto porque ambos atacan la sentencia por inconsonante con lasuE rs excepciones que el Tribunal ha debido reconocer de oficio y con las pretensiones de la demanda, respectivamente. El numeral 2 del artículo 368 del C. de P.C. consagra como motivo de casación la Anconsonancia, que. se produce, según lo ha dicho la Corte, "cuando el fallador deja por fuera de
la sentencia peticiones que le fueron sometidas para su composición; cuando decide asuntos que no se comprendieron en el petitum,o, por último, ,cuando sentencia sobre más de lo que fue solicitado, Precisamente lo anterior explica por qué se sostiene que en la demanda y en su respuesta está n plenamente delimitados los campos en que puede moverse la actividad jurisdiccional al pronunciar el fallo". - (Sent. de 10 de mayo de 1981, aún no publicada). - GE6% 13 La modificación introducida por el artículo 10.del Decreto 2282 de 1989, siguiendo la jurisprudencia,amplió la causal para cuando la sentencia no está en consonancia con lo que el Juez ha debido reconocer de oficio. La inconsonancia, empero, puede aparecer cuando la sentencia es estimatoria, mas no cuando el fallo es totalmente absolutorio. En el punto ha pregonado la jurisprudencia: "La Corte en forma reiterada ha dicho que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, porque ella implica la denegación tácita de las peticiones de la demanda, y porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune del cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra-petita), o sobre más de lo — mandado (ultra petitaF? 0 sobre menos de lo que se pidió (minimapetita)". (XCVI, pág. 34). Posteriormente en sentencia de 5 de febrero de1991, anotó: "por ende, como lo ha reiterado esta Corporación,cuan
do el fallo es totalmente absolutorio no puede ser censurado de incongruente, porque mediante esta decisión quedan resueltas todaslas pretensiones de las partes de tal modo que no es posible descubrir 'por sustracción de materia ninguno de los elementos constitutivos de la inconsonancia!. (CVI pág, 91, 153; CXXIX, pág.38;CXX XViIl, pág. 164), desde luego que no podría encontrarse en ella di sonancia sobre extremos no solicitados extra-petita, o sobre más de lo pedido -ultra petita-, o sobre menos de lo suplicado minina-petita-" . 00€ 14 02 En el presente caso la sentencia pronunciada por . el Tribunal de Pereira, CONFIRMA la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por virtud de la cual se declaró de oficio la que se estimó excepción de "FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA CON RELACION A LA DEMANDADA" y se denegaron las súplicas de la demanda "por no ser la demandada la persona que conforme a la ley sustantiva está llamada a discutir u oponerse a dichas pretensiones". (fol. 186,c.1). La legitimación en la causa por activa o por pasiva no es presupuesto del proceso, sino requisito de la pretensión; por lo tanto, conlleva a sentencia absolutoria si no existe, pero sin impedir desatar el litigio de mérito. Es obvio que cuando la persona citada como demandada no es la llamada a responder por el derecho que el demandante reclama, procede la absolución de ella. En la parte resolutiva del fallo de primera instancia, además de declararse la falta de legitimación en la causa, se negaron las súplicas de la demanda. Luego al confirmarse por el Tribunal la sentencia, la decisión del a quo tiene el carácter de absolutorio y, en, consecuencia, no puede ser acusada la del ad-quem por incongruencia conforme a lo anotado por la jurisprudencia de esta Sala. Cabe sin embargo rectificar la fundamentación de la sentencia, en cuanto la legitimación en causa no es una excepción sino un requisito para la prosperidad de la pretensión. En efecto, ha venido diciendo la jurisprudencia de la Corte,como en la providencia de 27 de octubre de 1987, lo siguiente; "Del mismo modo, no pueden confundirse los pre15 supuestos procesales ni los elementos constitutivos de la acción con las condiciones de ésta, que se encamina, no ya a identificarla, sino a obtener su prosperidad, es decir, al logro de sen _ tencia favorable a las pretensiones del demandante. La Corte — (G.J. CXV, 2280, 136 ) ha dicho: 'Estos requistos de méritoson llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en interés para obrar.Se. cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta —
atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia,resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra. Fluye de lo anterior que la legitimación en causa, que antiguamente se llamó personería sustantiva, no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones de la acción! (CXXXVI, 14)”. 16 Y en fallo de 28 de febrero de 199 u1se anotó: "Desde hace varios años la jurisprudencia de la Cor te ha sostenido de manera reiterada que lo concerniente a la legiti -. mación en causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, motivo jurídico por el cual su ausencia no impide decidir de fondo o de mérito el litigio. Por tanto, si el demandante no se encuentra legitimado, trae como consecuencia un fallo adverso a la pretensión de la parte demandante y, en forma alguna puede o podrá conducir a una decisión inhibitoria, pues como antes se advirtió, no se trata de un impedimento procesal sino de una cuestión sustancial:" - Precisamente, en el punto tiene sentado la Corporación: "en efecto, la legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho deacción o contradicciós=nE n otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No - “alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico-material que en él se controvierte; como noatañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la cuasa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, Opor ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del de - - mandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la ac17 ción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración" (Cas.Civ.22 de febrero de 1991 (T. CXXXVI!I, pág. 131. la y 2a.). A más de lo anterior, el cargo tercero alude a una excepción que tendría interés en alegar la parte demandada, como que la censura estriba en no vincularse al proceso las demás personas a quienes afectarla la nulidad de la partición —
en el sucesorio de Alberto Elías Londoño Montoya. La acusación así concebida por el recurrente contendría una denuncia del fallo que debería ser inhibitorio por faltar la integración del contradictorio que incumbía al a-quo. Meridianamente claro es entender que ese defecto de existir serviría de fundamento al demandado para atacar un fallo estimatorio pronunciado sin la citación de quienes el demandante tenía la carga de llamar en la demanda, o el Juez de primera instancia. De modo que si el vicio de mera actividad existiese, la parte demandante ningún interés tendría para invocarlo, dado que estaría alegando su propia omisión si, como lo afirma, deprecó las pretensiones como ahora quiere hacerlo ver, sin descontar que si el defecto que en el cargo ve el demandante conformara una excepción, el llamado a invocar o d excepciones es el demandado. Luego no se advierte la inconsonacia por losmotivos que esgrime el recurrente. Los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de quebran18 tar, por falta de aplicación, los artículos 140, numeral 12, 1405, 1740, 1820, ord. Yo. del C.C., 15 de la ley 57 de 1887 y 2o.de la ley 50 de 1936; artículos 13 y 260 del C. Penal, lo que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 1321 delC.Civil, to., 50. y 60. de la ley 29 de 1982",
8. En desarrollo del cargo, el recurrente expresa que del examen del proceso sucesorio del señor ALBERTO ELIAS MONTOYA, con sus incidentes de "Reconocimiento de interesada de mejor derecho y de nulidad ( fis. 13 a 127 del cuaderno principal) se pone de manifiesto que la señora Myriam Millán Jaramillo se presentó a él en demanda de gananciales derivados de una sociedad conyugal con el causante que jamás se formó (art. 1820, ordinal Yo. del C.C.), pues es nulo y sin efecto el matrimonio que adujo haber celebrado con éste en Venezuela, el 22 de mayo de 1974, como quieraque para esa época subsistía el vínculo matrimonial del mismo varón con la señora Ruth Yolanda Cardona Guevara (art. 140,numeral 12, ibídem), con quien se casó legalmente en la ciudad de Medellín desde el 24 de enero de 1962", Anota que la nulidad absoluta del supuesto matrimonio de la señora Millán Jaramillo con el causante Londoño Montoya "aparece de manifiesto" del examen conjunto de las copias de registro de matrimonio y de la certificación sobre el celebrado con él mismo Londoño con Ruth Yolanda Cardona, de los certificados de nacimiento de sus hijos Fredi Augusto Londoño Cardona, del poder otorgado por Ruth Yolanda Cardona el 23 de julio de 1985, en procura de que se admitiera en el sucesorio de su esposo y de la declaración vertida por la misma el 20 de septiembre de 1989, ( fls. 18 cuad.+1);
19 -- 0273 que en consecuencia se imponía al Tribunal aplicar en el fallo los artículos citados, declarando la nulidad tanto del matrimonio celebradoe n Venezuela como de la partición que se aprobó en el proceso de sucesión de Carlos Alberto Londoño, mediante sentencia del lo. de marzo de 1986, dictada por el mismo Juzgado 20. Civil del Circuito de Pereira, limitándose a decir que la nulidad del matrimonio ninguna incidencia tendría por seguir faltando la legitimación pasiva, y porque no se reunen los requisitos para la declaración oficiosa de la invalidez, a lo cual se replica que no es por el provecho que dicha declaración produzca, y que se quebrantó una norma de orden público, como es el artículo 260 del C. P. Por eso el ad-quem no podía ser indiferente ante esos hechos. El casacionista admite que están fuera del proce- | 1 so César Augusto Londoño Cardona, Alberto y Natalia Londoño Mililán, los dos últimos por ser menores representados por su señora madre Myriam Millán, quienes fueron parte en el sucesorio y que, por tanto, se imponía al Tribunal integrar el litis consorcio necesa1 rio para evitar el fallo inhibitorio; solicita a la Corporación, en se- ): de de instancia, la declaratoria de nulidad del matrimonio y de la ineficacia de la partición realizada en el juicio sucesorio para que se rehaga por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con citación de quienes no intervinieron en él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fúndase la acusación en que el Tribunal infringió directamente normas materiales, entre ellas el artículo 15 de la ley 57 de 1887, porque a pesar de ver los hechos que encuentran 20 apoyo en la hipótesis legal, no aplicó la consecuencia que a ellos les estatuyen las normas, pues que no declaró la nulidad del matrimonio civil que Alberto Elías Londoño Montoya contrajo con Myriam Millán Jaramillo subsistiendo el vínculo conyugal del matrimonio canónico del primero con Ruth Yolanda Cardona Guevara. No obstante que obran en el proceso las pruebas de que Londoño Montoya se casó por lo civil con la demandada sin haberse disuelto el ligamen conyugal con la señora Cardona Guevara y que, por ende, se presenta el supuesto fáctico del citado artículo 15 de la ley 57 de 1887 en armonia con el artículo 140, nú-- mero 12, del Código Civil, lo incuestionable es que en este caso el Tribunal no quebrantó por inaplicación estas normas porque,como el propio recurrente lo afirma, al debate no fueron citadas todas las personas que debían serlo de acuerdo con el acto cuya nulidad insubsa- .nable debería pronunciarse.Uno de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra para toda persona, es el de ser oído cuando se juzga un acto o un negocio por el cual se halla materialmente vinculado. Si el legislador le impone al Juez el deber de proferir determinada decisión al presentarse los supuestos que aquél previó,no lo es autorizandoe l quebranto de derechos tutelados inclusive por la Norma de normas. Un principio de derecho procesal universalmente acogido por los derechos positivos, con efectos desde Juego en derecho material, es la debida citación al proceso de todas las personas que podrian ser afectadas por el fallo que provea sobre un acto jurídico que vincula sustancialmente a aquellas personas o sus causahabientes. Es lo que la jurísprudencia,con base en la norma jurídica por supuesto, denomina integraciódne l contradictorio que, loprescribe también la norma,es un deber del juzgador de primera ins2 027 tancia estructurarlo en el proceso. Luego si a este proceso, prescindiendo de si puede demandarse la nulidad de un matrimonio civil ya disuelto, o si debe declararse de oficio, no fueron citados todos los sujetos que respecto de la validez o invalidez del matrimonio de la demandada con el padre del demandante ha
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