CSJ - CS04-05-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS04-05-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
S.138CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o” 0001
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
J A Santafé de Bogotá, D.C., “4 MAYO 1992 Expediente N2 3449 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Amelia Cristina y Marco Tulio Ramírez Aparicio,- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Montería el 16 de julio de 1990, en el proceso or dinario promovido por NANCY DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ contra BER THA REGINA APARICIO DE RAMIREZ, cónyuge supérstite de Rafael Antonio Ramírez Gómez, así como contra sus herederos determinados YOLANDA DEL CARMEN, AMELTA CRISTINA, AMPARO DEL SOCORRO, DIVA CECIo LIA, MARCO TULIO, IVAN GUILLERMO Y RAFAEL ANTONIO RAMIREZ APARI-- : CIO y contra los herederos indeterminados del causante. I —- ANTECEDENTES l.- Por conducto de apoderado y mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Círcuito de Montería, (folios 1 a 6, Cdno. 1), Nancy del Carmen Ramí- --0002 res González convocó a un proceso ordinario a Bertha ReginaAparicio Ramírez, cónyuge supérstite de Rafael Antonio RamÍ- res Gómez, así como a Yolanda del Carmen, Amelia Cristina, Amparo del Socorro, Diva Cecilia, Marco Tulio, Ivan Guiller mo y Rafael Antonio Ramírez Aparicio, herederos del causante,
proceso éste al que también fueron citados -por decisión del Juez del conocimiento-, los herederos indeterminados del decujus. La actora impetró en su demanda, que por la jurisdicción se declarase que es hija extramatrimonial deArafael Antonio Ramírez Gómez; que en consecuencia tiene dere cho a heredarlo en la proporción legal, por lo que los demandados están obligados a restituírle su cuota hereditaria junto con los frutos civiles y naturales producidos por los bienesrelictos. 2.- Fundó sus pretensiones la demandante, en síntesis, en los siguientes hechos : 2.1.- Que nació el 17 de agosto de 1954 en la ciudad de Montería, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas durante la convivencia de Rafael Antonio Ramírez Gómez con Edia Catalina González Urango, iniciadasA en el año de 1952 y mantenidas durante varios años de convivencia de sus progenitores. 2.2 Que Rafael Antonio Ramírez Gómez atendió los gastos necesarios a su alimentación, vestuario y educación, como padre de la demandante si bien no la reconoció como hija ante las autoridades competentes. t. 2.3 Que Rafael Antonio Ramírez, fallecido en Montería el 14 de octubre de 1986, fue casado con Bertha Regina Aparicio de Ramírez, de, cuya unión nacieron: Yolanda del Carmen, Amelia Cristina, Amparo” del Socorro, Diva Cecilia, Marco Tulio, Iván Guillermo y Rafael Antonio Ramírez Aparicio. y
3. Admitida que fue la demanda por el juzgado se notificaron personalmente del auto respectivo,
Amelia y Marco Tulio Ramírez Aparicio (folios 17 y 18
C. Principal); en tanto que, enteradas de esa providencia las demandadas Bertha Regina Aparicio de Ramírez, Yolanda y Amparo Ramírez Aparicio, se negaron a suscribir la diligencia de notificación (f. 16, cuad. principal), por lo que hubo de suscribirse por un testigo. Á su turno, los demandados Diva, Iván Guillermo y Rafael Antonio Ramírez Aparicio, así como los herederos ¡indeterminados del causante, luego de su emplazamiento comparecieron al proceso representados YyUUd4d por curador ad litem.
En la contestación de la demanda Marco Tulio Ramírez Aparicio (f. 34, cuad. principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó no constarle algunos y estar a lo que resultare probado .-respecto de los demás. Por su lado, los curadores ad litem de Diva, Iván Guillermo y Rafael Antonio Ramírez Aparicio, así como el de los herederos indeterpinados, en la contestación a la demanda (folios 62 a 63 Y 61, respectivamente), expresaron atenerse a la prueba de».los hechos aducidos en apoyo de las pretensiones de la actora. 5 ,
4. Agotada la tramitación propia del proceso, el juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que obra a folios 121 a 133 del cuaderno principal, en la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda.
5. Apelado el fallo de primer grado por
el apoderado de Amelia Cristina y Marco Tulio Ramírez Aparicio,
el Tribunal desató el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1990 (folios 12 a 17, cuaderno 0005 del Tribunal), que en lo esencial, confirma la de primera instancia, menos en cuanto a la condena a la cónyuge supérstite | a la restitución de frutos civiles y naturales. | | | 6. Interpuesto entonces por Amelia Cristina y Marco Tulio Ramírez Aparicio el recurso extraordinario 0 de casación (folio 19, cuad. del Tribunal) y admitido por la Corte por auto de 15 de mayo de 1991 (folios 4 a 9 de , este cuaderno) sobre la totalidad de la sentencia impugnada y no parcialmente como lo había concedido el Tribunal, de | su decisión se ocupa ahora esta Corporación. II —- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL | ¡ 1. El Tribunal luego de hacer una sinopsis del litigio y de la actuación procesal surtida durante la primera instancia, expresa que, "es abrumadora y casi unánime la prueba testimonial recogida dentro del plenario" (folio 16 C. del Tribunal), sobre las relaciones sexuales entre Rafael Ramírez Gómez y Edia González Urango por la época de la concepción de la demandante, Nancy del Carmen Ramírez González, por lo que no es del caso dar mérito de convicción en contrario a las declaraciones rendidas por Reyes Ballesteros Ballesteros y Roquelina Cáceres de Méndez, "quienes sencillamen te no conocen de cerca la vida de “Edia González Urango, como que no la vieron nunca en estado de embarazo, y la J última de las testigos ni siquiera sabe si ella tuvo hijo
| | alguno" (f. 16, cuad. Tribunal). | | | 2, De esta suerte, prosigue la sentencia, "no hay duda alguna entonces de que se dan las causales 4a. y Sa. del ordinal 60. de la Ley 75 de 1968 para arribar a la conclusión judicial de que Nancy del Carmen Ramírez González, nació como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales habidas entre las personas ya nombradas, y que recibió ella el trato de hija que le Pprodigara por más de cinco (5) años el extinto Rafael Ramírez Gómez. (folio 16, cuaderno Tribunal). e ?
3. Por lo que hace al aspecto patrimonial, f manifiesta el sentenciador que habida consideración de que la cónyuge supérstite no es heredera, "no tiene por que restituir frutos con ocasión del goce de los bienes que como tal le hubieren podido ser entregados" (folio 17, cuad Tribunal), por lo que la sentencia será modificada en ese punto, como efectivamente se hizo. ¿BL La demanda de casación.
Un solo cargo formula el recurrente a la sentencia impugnada, a la que acusa de "violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 60. de la Ley 75 de 1968, 58 de la Ley 153 de 1887 y artículo 248 del Código Civil, y con violación de medio los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a manifiestos errores de hecho" (folio 11, C. Corte) en la apreciación probatoria.
En la sustentación del cargo, manifiesta el censor que el Tribunal apreció indebidamente los testimonios de Marta Olga Solano de Alvarez, Alicia del Carmen de Yesquén, Elvia Rosa Mesa. Salgado, Edelfina Isabel Peña Jiménez, María Sedique Gracia, Manuel Ramón Yañez Feria, José Gabriel Mesa Borja, Macrina Isabel Agresot de Rivas y afirma que dejó de apreciar las declaraciones de Reyes Ballesteros Ballesteros y Roquelina Cáceres de Méndez (f1. 11, C. Corte). En tal virtud, se incurrió en la sentencia en errores de hecho consistentes, -al decir del recurrenteen "haber dado por demostrado, sin estarlo, las relaciones sexuales, estables y notorias, en la época según la cual se realizó la concepción de la demandante", así como en "no haber dado por acreditado, hallándose así", que la madre de la actora tuvo relaciones sexuales con otros varones distintos al presunto padre de la. época de la concepción de la demandante y, finalmente, en "haber tenido por probado siendo lo contrario, que el señor Rafael Antonio Ramírez Gómez hacía vida marital con la señora Edía Catalina González, Urango, en la época de la concepción de la demandante" (f1. . e - 0008 12, C. Corte), cuando lo cierto.es que vivía con su cónyuge e hijos. Asevera el ¡impugnador, en orden a la demostración del cargo propuesto, que de los testimoios recibidos-n o puede llegarse a la conclusión a qué arribó
el Tribunal, pues de ellos, "no aparece por ninguna parte una exposición categórica, terminante, exenta de dudas y ambigiiedades, acerca de las relaciones . extramatrimoniales del señor ¡Ramírez Gómez y la señora . González Urango, en la fecha en que presumiblemente se produjo la concepción de la demandante" (f, 12, C. Corte), por lo que -afirmala valoración que el ad quem efectúa de esta prueba es equivocada en cuanto a sí misma”. y al relacionarla con las demás y que obran en el expediente (f. 12. C, Corte), afirmación $ ésta que se apoya en reflexiones sobre el contenido de algunas declaraciones testimoniales, entre otras, las de Roquelina Cáceres de Méndez, en relación con la conducta de la madre de la demandante inmediatamenteanterior a su nacimiento. A renglón seguido expresa que no se encuentra probada la paternidad extramatrimonial declarada en la senten-— cia, porque en autos no se demostró "la conviviencia bajo un mismo techo, mesa y habitación de la madre y el presunto padre" por la época de la concepción de la demandante" (f. 13, C. Corte). De otra parte, afirma el recurrente que, 0% 0 009 si la sentencia no se casa en forma total, a lo menos ha de serlo parcialmente a objeto de revocar en sede de instancia las Condenas patrimoniales, pues dado que la demandante sólo impetró su filiación extramatrimonial luego de muerto el causante, la parte demandada quedó "en inferioridad de condiciones frente a la investigación de paternidad" -.al desaparecer quien "tenía claros fundamentos para la impugnación
de la misma". (f1. 13, C.Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, dada la naturaleza y los fines asignados por la ley al recurso extraordinario de Casación (art. 365 C.P,C.), el examen de las cuestiones de hecho que se debaten en el proceso, en principio ha de realizarse durante las instancias, pues _el ámbito de acción de la Corte Suprema al conocer este' recurso extraordinario, se encuentra circunscrito a la confrontación de la sentencia impugnada "en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y temas que proponen la demanda fundamental", no obstante lo cual, en forma excepcional, se permite a la Corte abordar el estudio del aspecto fáctico discutido en el caso litigado, cuando en forma ¡indirecta y por contragolpe las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada lleven a la violación del derecho objetivo sustancial, hipótesis está en la cual, -conforme a la jurisprudencia de esta. Corporación sentada desde antiguo y que con— serva vigencia todavía por la propia índole de este recurso extraordinario-, puede llegara quebrarsé la sentencia atatada, "alegando y demostrando dentro de las exigencias de la técnica que el Tribunal incurrió al apre ciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que envuelve una contravención". (Casación Civil 20 de junio de 1947, G.J, Tomo LXII, Pág.467, reiterada entreotras, en sentencia 183 del 23 de mayo de 1989, no publicada). 2.- Conforme a lo previsto por los artículos
368, num.1 y 374, num.3 del C.P.C., si el recurrente acusa en casación la sentencia impugnada por violación de normas de derecho sustancial en forma indirecta y a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, corre sobre él la carga procesal de demostrar no solo que se incurrió en el yerro que denuncia, singularizando las pruebas objeto del mismo, si no además, que tál error es evidente y trascendente para adoptar la decisión judicial que se impugna. 3.- En el caso de autos, observa la Corte que el cargo propuesto se encuentra destinado al fracaso, por cuanto : 3.1.- De la lectura de la sentencia impug nada y de su confrontación con el cargo formulado y el acervo probatorio que obra en el expediente, no aparece que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente dehecho en la apreciación probatoría como lo exige la ley, como quiera que el supuesto yerro, para ser manifiesto requiere 11 que surja a simple vista, pues ".,. sí para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, - entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no seala más atendible, n sería constitutiva de error evidente pues
el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre..." (G.J, Tomo CXL1I, Pág.245) a En el caso sub-exámine, el impugnador aduce una interpretación distinta sobre algunos de los testimoniosrecaudados en el proceso, pero ella no pugna de ninguna manera con las conclusiones del Tribunal, como quiera que el sentenciador bien podía como lo hizo, darle credibilidad a losdemás testigos y restársela a las declaraciones de RoqueliínaCáceres de Méndez y Reyes Ballesteros, actividad esta en la cual actuó en ejercicio de sus funciones de juzgador de instan cla, sin que la sola discrepancia conceptual sobre el mérito probatorio de los testigos del primer grupo sea suficiente pa ra aniquilar el fallo censurado, ya que, como lo expresó la Corte Suprema de Justícia en sentencia 183 de mayo 23 de 1989, n +... por exigirlo así la naturaleza mísma del instituto, dentro del marco de la cuestión fáctica de ordinario no hay vicio susceptible de ser denunciado en casación cuando el trabajo de apreciación probatoria, en el que viene cimentado un fallo, no es del total agrado de los litigantes, toda vez que en este campo y por principio, los juzgadores de instancia son soberanos para formarse su criterio", 3.2. Por otra barte, el recurrente enderezó su ataque a la sentencia combatida a destruir el soporte probatorio de las relaciones sexuales de la madre de la demandante con el presunto padre por la época de la concepción de la actora, con olvido de que, tal cual se
afirma en el fallo impugnado, este no solo tiene ese fundamento sino también dió por probada "la condición notoria del estado. de hija que ostentó por un término que superó en mucho los cinco años la demandante" (f. 16, C, Tribunal) con respecto a Rafael Ramírez Gómez. Así las cosas, permanece incólume e inatacada uno de los pilares en que se apoya la decisión judicial impugnada, lo que de suyo impide la prosperidad del cargo analizado sin que pueda suplirse esa deficiencia del recurrente por la Corte, pues lo impide la propia limitación que con la demanda le traza el impugnador a la competencia funcional de la Corte y la propia índole del Pecurso extraordinario de Casación. 3.3. Además ha de observarse que el argumento de la. supuesta inferioridad de los demandados para oponerse a las pretensiones de la actora, por haber u013 ya fallecido el pretenso padre de ésta, resulta absolutamente inadmisible en Casación, ya que es la propia ley la que autoriza a demandar a los herederos del de cujus y a su cónyuge, para reclamar la declaración judicial de paternidad. 3,4.- Como se desprende de lo dicho, el recurrente no dió tampoco cumplimiento a la carga procesal de denunciar como infringidas la totalidad de las normas que sirven de apoyo al fallo impugnado, pues omitió citar entre ellas el art. 398 del C. Civil en lo que hace relación a la posesión notoria del estado civil reclamado por la actora y declarado por el Tribunal, circustancia ésta que
deja desprovista de toda fuerza a la censura formulada a la sentencia, por ausencia en su estructuración "de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano", según doctrina reiterada de la Corte (G.J. t. CXLII, pág. 48; CLI, Pág. 60, 1919; 30 de agosto, 26 de septiembre y 7 de octubre de 1985, CLXXX, Sent. 173 de 10 de mayo de 1989, entre otras). IvDECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -—-Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA_ la sentencia proferida por el Tribunal Superior del a fi ar Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario iniciado por Nancy del Carmen Ramírez González contra Bertha Regina Aparicio de Ramírez, como cónyuge supérstite de Rafael Antonio Ramírez Gómez, así como contra Yolanda del Carmen, Amelia Cristina, Amparo del Socorro, Diva Cecilia, Marco Tulio, Iván Guillermo y Rafael Antonio Ramírez Aparicio, herederos determinados del causante y contra los herederos indeterminados de éste, dictada el 11 de julio de 1990, Costas a cargo de los recurrentes. Tá sense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. ——-.
HEQÍOR MARIN NARANJO /
Eta Calo