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CSJ - CS04-06-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS04-06-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

S. 197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL - - 9089

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santa Fe cd e Bogotá, D. Co. =h JUN. 1992 Expediente N2 3472 me - dd Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SIGIFREDO RODRIGUEZ MARULANDA contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1990, por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso A ordinario iniclado por DOLORES. GONZALEZ DE PEREZ como here Tias A A A A dera de Gabriela Pérez viuda de Bultrago contra _SIGIFREDO ROACE E TT A NO a pe

DRIGUEZ MARULANDA Y MARIA ESTHER GONZALEZ.

A l - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspon dió tramitar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (follos 43 a 58, Cdno.1), corregida como aparece a follos 61 a 63 del mismo cuaderno, la señora Dolores González de Pérez, quien actúa como heredera de Gabriela Pérez viuda de Bultrago, convocó a Sl glfredo Rodríguez Marulanda y a Marfa Esther González a un pro- -2- --0090 ceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdicción se A pronuncie sobre las pretensiones siguientes : 1 - PRINCIPALES 1.1.- Que se declare la invalidez del testamento FI2 tl que se dice otorgado por Gabriela Pérez González, mediante Escritura Pública N2 1119 del 20 de marzo de 1981 de la Notarfa Quinta de Medellín, pues la presunta testadora jamás lo firmó. 1.2.- Que se declare la nulidad de la venta de A ama. DT NN o e pu, derechos herenciales de que trata la Escritura Pública N“ 1900 de 30 de abril de 1981, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, por vicio en el consentimiento de la vendedora Dora Gonzá lez de Pérez, causado por el comprador, Sigifredo Rodríguez Ma rulanda. 1.3.- Que, en consecuencia, se declare que la demandante, Dora González de Pérez, madre de la causante Gabriela Pérez viuda de Buitrago, es la "única heredera" de ésta, a quien deben entonces adjudicarse los bienes rellctos de acuerdo con la ley. 1.4.- Que se declare "sin efectos legales la Escri tura Pública N2 988 del 11 de mayo de 1981, otorgada en la Nota rla Octava de Medellín, mediante la cual Sigifredo Rodríguez ven dió a Marla Esther González la mitad de los derechos hereditarios que aquél habla comprado a la demandante mediante la Escritura Pública N2 1900 de 30 de abril de 1981, Notarfa Quinta de Medellín. -3- -- 0091 1.5.- Que se ordene a los demandados a res titulr a la demandante los blenes hereditarios, "junto con todoslos frutos y el abono de las mejoras" con aplicación de las reglas

que goblernan la posesión de mala fé, 1.6.- Que se comunique lo decidido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín para su inscrip ción en los follos de mátricula inmoblillarila de los bienes relictos. 1.2.- Subsidiarias a la Primera Principal 1.2.1.- Que se declare la nulidad absoluta del testamento ablerto contenido en la Escritura Pública N2 1119 de marzo 20 de 1981, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, por no encontrarse la testadora Gabrlela Pérez González en uso de sus facultades mentales al momento de testar. 1.2.2.- Que se declare la reforma del testa mento aludido, en el sentido de que a la demandante le correspon de la mitad de los blenes relictos "como legítima rigurosa". (folio 61). 1.3.- Subsidiarias a la Segunda Principal 1.3.1.- Que se declare la nulidad del contra to de compraventa de derechos herenciales contenido en la Escritura Pública N 1900 de 30 de abril de 1981 de la Notaría Quintade Medellín, por encontrarse la vendedora, Dora González de Pérez en "error de hecho sobre la sustancia o calldad esencial del objeto sobre que versó el contrato de venta que era diversa de la que se crela y además porque el error de hecho recayó sobre la especie de —4- -+0092 acto o contrato que se ejecutaba", pues "la vendedora entendió mandato", y "el comprador, venta" (folio 62, Cdno.1).

1.3.2.- Que se declare la rescisión por le sión enorme del contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado entre Dolores González de Pérez y Sigifredo Rodríguez Marulanda, contenido en la Escritura Pública N% 1900 de 30 deabril de 1981 de la Notaría Quinta de Medellín, "a causa de haber sido el precio inferior a la mitad del justo preclo de los blenes su cesorales" (folio 62, Cdno.1). 1.3.3.- Que se declare la resolución delcontrato aludido por no haber pagado el comprador demandado el precio estipulado de cincuenta mil pesos ($50.000.00).. 2.- Fundó sus pretensiones la demandante en los hechos que por la Sala se resumen asT : 2.1.- Gabriela Pérez viuda de Buitrago, hija de Pedro A. Pérez y Dolores González de Pérez, falleció el 24 de marzo de 1981, en la cludad de Medellín, sin haber dejado descen dientes. 2.2.- Que a la muerte de Gabriela Pérez vlu da de Buitrago en la fecha indicada ya habla fallecido su padre, por lo que su progenitora, Dolores González de Pérez tlene la ca lidad de heredera única de la causante. 2.3.- Que luego del fallecimiento de la señora Gabriela Pérez viuda de Buitrago, se tuvo conocimiento de la =5- -- 0093 existencia de la Escritura Pública N%2 1119 del 20 de marzo de1981, otorgada en la Notarfa Quinta del Círculo de Medellín, en la cual aparece un testamento que se atribuye a la causante, escrltura pública que no pudo ser suscrita por ella puesto que "cua tro días antes de su muerte, o sea el dla en que se dice haberlo firmado", se hallaba hospitallzada, "en estado de coma, e imposibilitada físicamente para firmar y otorgar válidamente el testamen to" (folio 46, Cdno.1), además de encontrarse en pésimo estadode salud que no le permitla en esa fecha "el uso y goce de sus fa cultades mentales" (folio 47, Cdno.1). 2.4.- En razón de lo expuesto, la firma que se dice ser de Gabriela Pérez viuda de Bultrago .en la mencionada escritura pública, no fue impuesta por ella sino que "tuvo que ha ber sido estampada por otra persona diferente" (folio 47, Cdno.1). 2.5.- En el testamento aludido, se instituyeron como asignatarios de los blenes sucesorales de la causante a Sigifredo Rodríguez Marulanda y a Marla Esther González, esta úl tima "hermana media" de la testadora y aquél "sin ningún parentezco" con ella (follo 47, Cdno. 1). 2.6.- Aún en caso de aceptar la validez del testamento que se dice fue otorgado por Gabriela Pérez viuda de Bultrago, es evidente que en él se omitió asignar a Dolores González de Pérez, madre legítima de la causante y su única heredera, la legítima rigurosa que en la sucesión de su hija le correspon dla, por lo que le asiste el derecho a la reforma testamentarla. 2.7.- Siglfredo Rodríguez Marulanda, hacién-

-- 0094 dole creer a Dolores González de Pérez que la suscripción por - ésta de la escritura pública N2 1900 del 30 de abril de 1981, otor gada en la Notaría Quinta de Medellín, era necesarla "para efectos de poder inictar la sucesión" (follo 49, Cdno.1), obtuvo su comparecencia para otorgarla. En tal instrumento público, nacido como producto del dolo, la citada Dolores González de Pérez enajenó a Siglfredo Rodríguez Marulanda, sin saberlo y por el precio [rrito de cincuenta mil pesos ($50.000.00) la totalidad de los derechos herenciales que le correspondían como Única heredera de Gabriela Pérez González. 2.8.- Con posterloridad a ese acto, el deman dado Sigifredo Rodríguez Marulanda, "para asegurar mejor el resultado de la maniobra", por medio de la escritura pública N% 988 del 11 de mayo de 1981, otorgada en la Notaría Octava de Medellín, dijo vender a "Ester: o Marfa Esther González" la mitad de los derechos herenclales a que se reflere la Escritura Pública N2 1900 del 30 de abril de 1981 de la Notaría Quinta de Medellín, su puestamente adquiridos por compra a Dolores González de Pérez, aquí demandante. 2.9.- El Inmueble con matrícula inmoblllariaN2 001-0131376 fue "enajenado por uno de los demandados", por un precio "muy superior", por lo que "la actora tlene derecho a reclamar el exceso hasta concurrencia del justo valor de la cosa,

con deducción de una décima parte" (folio 50, Cdno.1). 3.- Admitida que fue la demanda y notificados los demandados del auto admisorio de la misma, solo le dió contesta-- -7 -- 0095 ción Sigifredo Rodríguez Marulanda, en escrito visible a folios 77 y 78 del cuaderno uno. En este, se opone a la prosperidad de las pretensiones, acepta la existencia de los actos jurídicos contenldos en las Escrituras Públicas mencionadas por la actora, niega los demás hechos, de los que dice son "apreciactones personales del señor apoderado de la demandante" (folio 77, Cdno.1) y pro pone, por separado, algunas excepciones prevlas que no prospe raron. 4.- Cumplido el trámite pertinente, el juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia pronunciada el 24 de mayo de 1988 (follos 120 a 139, Cdno.1), en la cual se de claró la resolución del contrato de compraventa de derechos here ditarios celebrado entre Dolores González de Pérez y Sigifredo Ro dríguez Marulanda, mediante Escritura Pública N2 1900 de 30 deabril de 1981, corrida en la Notaría Quinta de Medellín; declaró que Dolores González de Pérez es heredera de la causante Gabrle la Pérez González, razón por la cual es "inoponible a dicha here dera la adjudicación de los bienes herenciales reallzada en el pro ceso sucesorio" de esta que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, cuya partición se ordena rehacer para aslg

narle a la demandante "la mitad de los bienes herenciales" (folio 139, Cdno.1). Así mismo, ordena a los demandados la restitución a la demandante, de "los blenes o cuota prolndivisa" de los que poseen y "que le sean adjudicados a ella", junto con los frutosproducidos y los que "produzcan hasta la fecha en que los resti tuyan" (follo 139, Cdno.1). Por último, el a-quo, denlega en el fallo las demás pretensiones de la parte actora y condena en cos - -0096 tas a los demandados. 5.- Apelada la sentencia de primer grado, por ambas partes, el tribunal desatól a alzada mediante fallo pronun clado el 12 de diciembre de 1990 (folios 72 a 96, Cdno.5), en el cual se confirmó la sentencia recurrida, con la aclaración de que el nuevo trabajo de partición a que ella se reflere, "será elabora do en este mismo procéso" (follo 96, Cdno.5). 6.- Inconforme con el fallo de segunda instancia el demandado Sigifredo Rodrfguez Marulanda, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 1 — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal,luego de discurrir en torno a la demanda en forma, presupuesto procesal discutido por el apoderado de la parte demandada en la apelación de la sentencia, con cluye que, tanto este como los demás requisitos exigidos para la constitución válida de la relación jurídico procesal serencuentran cumplidos y que, por consiguiente, ha de dictarse sentencia de

mérito. 2.- A continuación expresa el tribunal que el juz gador de primera Instancia decidió favorable la resolución del con trato de derechos herenclales a que alude la demanda, resolución -=9- - - 0097 judicial que impugna el demandado por estimar que a ella se llegó "sin ninguna base probatorla", (follo 81, Cdno.5) pues al de cir del apelante sí se pagó el precio pactado. Agrega el tribunal que "ante la imputación al demandado del no pago del precio, era a éste a quien le correspondía demostrar lo contrarlo, pues mlentras lo aseverado por la demandante constituye una negación inde finida que no requería de prueba (Art.177 del C.de P.C.), el de mandado sí estaba compelido a demostrar el hecho concreto cuya omislón. se le endilgaba" (follo 82, Cdno.5). 3.- Analiza entonces el sentenciador los testimonios recibidos a Resfa Puerta P., Blanca Ligla Montoya Cuevas, Enrique Giraldo, Esther González, así como el texto de la Escritura Pública N2 1900 de 30 de abril de 1981, Notaría Tercera de Pereira y la circunstancia de no haber desplegado Sigifredo Rodríguez actividad procesal tendiente a demostrar el pago del pre clo de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a la demandante por lacompra de los derechos herenciales a que se reflere ese instrumento público, análisis probatorio que concluye con la manifesta ción de que, aunque en tal Escritura Pública se expresó habersido cancelado el precio a la vendedora, "lo allí expresado no era

verdad, tal como con acierto lo concluyó el señor Juez de primera instancia" (folio 84, Cdno.5). 4.- Asevera además el tribunal que no encuentra en la apelación cuál es la inconformidad del demandado por la supuesta falta de valoración probatoria de la Escritura Pública N2988 de 11 de mayo de 1981 por parte del Juez a-quo, ya que "para co -10- - - 0098 legir que sí se analizó" todo lo relacionado con dicha escritura, es suficiente con observar el estudio serlo y bien fundamentado que el señor Juez de primera Instancia hace a follos 136 y 137del cuaderno principal (folio 85, Cdno.5). 5.- Por lo que respecta a la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante, el sentencilador manifiesta que conforme al testimonio rendido por Luz Helena Holguín, enfermera que laboraba en la clínica donde falleció la testadora Ga briela Pérez, aquella refirió en su declaración "haber visto cuan do ésta estampó su firma en eldocumento", aserción que en crlte rlo del juzgador es "precisa, clara y: responsiva" (follo 87, C-5), por lo que merece credibilidad. De otro lado, agrega Ja sentencia impugnada que, la declaración testifical del médico Jalme SlerraMejla (Cdno.5, follos 65 y 66), en cuanto a la sanidad mental de la testadora, es coincidente con lo afirmado en el mismo sentidopor el Notario Quinto de Medellín ante quien conforme a la Escrltura Pública respectiva se otorgó el testamento, de donde, en con

junto ha de aceptarse que ese acto jurídico permanece en vigor,- pues "no se logró” probar la-falsedad predicada" (folio 88, C-5). 6.- Además, -proslgue el tribunal-, del análisis de la historla clínica de la causante y de las declaraciones del mé dico Jaime Sierra Mejla y de la enfermera Luz Helena Holgufn,"se puso en evidencia que ésta (la testadora Gabriela Pérez) en el mo mento de testar se encontraba en pleno uso de sus facultades men tales" (follo 89, Cdno.5), por lo que no hay: lugar por este aspec to tampoco para invalidar ese testamento. -=11- - - 0099 7.- De otro lado, manifiesta el tribunal que, a contrario de lo dicho por el apelante adhesivo, no es clerto que el juez de primer grado hubiere dejado de aplicar o mal interpre tado el artículo 1742 del Código Civil, pues la alegación de supues ta inhabilidad de uno de los testigos del testamento "no resalta de bulto en el mismo testamento", por lo que si realmente existierano podía declararse de oficio, "ni tampoco procede declararla por haber sido alegada dicha causal por fuera de las oportunidadesque el Código de Procedimiento Civil establece" (folio 96, C-5). 8.- Finalmente expresa la sentencia que por lo di cho se confirma el fallo apelado, el que "oficiosamente se habrá - de aclarar en el sentido de que el trabajo de partición allf referi do, se elaborará en este mismo proceso" (follo 96, Cdno.5), como en efecto asf se decidió.

000 - LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en el artículo 368, num.1%2 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia impugna da de violación indirecta, por error de hecho en la apreciaciónprobatoria, de los artículos 1757 y 1849 del Código Civil, así como por quebranto del artículo 228, num.3% del Código de Procedi miento Civil. En desarrollo del cargo, asevera el recurrente que el tribunal violó el artículo 1757 del Código Civil, por haber Incu- -12- -- 0100 rrido en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Resfa Puerta F., Blanca Ligia Montoya Cuevas, Enrique Giraldo y Esther González, como qulera que "le dió valor a esta prueba sin tenerla (sic) legal y jurídicamente" (follo 7, Cdno. Corte), - aserción esta a la que llega luego de analizar los testimonlos refe ridos (folios 5 a 7, Cdno, Corte). AsT mismo expresa el censor que el tribunal que brantó el artículo 1849 del Código Civil "al no darle valor" al con tenido de las Escrituras Públicas que sobre venta de derechos he renciales obran en el proceso, a lo que ha de sumarse que el fa llador apreció equivocadamente los testimonlos referidos (follo 7, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el recurso extraordinario decasación, asume este carácter no solo porque su procedencia se encuentra circunscrita en forma exclusiva a las sentencias que pue den ser objeto del mismo conforme a la ley, sino también porquesolo puede interponerse por las precisas causales establecidas por el legislador, en la oportunidad por él señalada y con sujeción es tricta a los requisitos de orden legal que ha de cumplir necesaria mente la demanda con la cual se sustente una vez admitido, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 366, 368, 369 y 374 del Có digo de Procedimiento Civil. -13- -- 0101 1.1.- Es igualmente conocido que, en tratán dose de una acusación por violación de la ley sustancial, esta pue de plantearse por la vía directa o la indirecta, la segunda de las cuales, necesarlamente, ocurre por error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, los cuales no pueden confundirse en ningún caso pues son diferentes por su naturaleza y contenido, - razón por la cual la ley exlge precisar "la clase de error" de que se acusa la sentencia impugnada, con determinación de las pruebas objeto del yerro (Arts.368, num.12 y 374, num.3 del C.P.C). 1.2.- Además, la acusación de vlolación indi recta de normas de derecho sustancial por error de hecho en la apreclación de las pruebas, exige que este sea trascendente y ma niflesto, pues si no reúne tales características, se impone mantener la sentencia del tribunal, como quiera que a los juzgadores de instancia se les conffa: por la ley la formación de la convicción judiclal con fundamento en las pruebas que obren en el proceso, pa ra lo cual gozan de lo que doctrinariamente se conoce como una - "discreta autonomía" en su labor, razón por la cual ha dicho la

Corte que "dentro del marco de la cuestión fáctica de ordinariono hay vicio susceptible de ser denunciado en casación cuando el trabajo de apreciación probatorla, en el que viene cimentado unfallo, no es del total agrado de los litigantes, toda vez que en es te campo y por principio, los juzgadores de instancia son soberanos para formarse su criterio", (Cas.Civil de 23 de mayo de 1989, sentencia 183, no publicada aún). En orden a precisar los requisitos que pa ra tener éxIto en la censura por error de hecho como medio de vlola -14- - - 0102 ción de normas sustanclales han de reunirse, en sentencia de 6 de agosto de 1985, expresó la Corte : "A manera de resumen, el error de hecho en la apreclación de la prueba, para que sea prós pero, debe ajustarse a los requisitos siguientes : a) el yerro ha de consistir en que eljuzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, o le haya adulterado la objetividad, ya por agregarle algo que le es extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido; b) la conclusión obtenida de la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a' la realidad que las mismas pruebas establecen; c) que el mencionado yerro sea trascen . dente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenclador" (G.J. Tomo CLXXX, N2 2419, Págs. 285 y 286).

2.- En el caso de autos, el cargo propuesto y que aquí se analiza no puede prosperar, por cuanto : 2.1.- El:recurrente no demostró que el sentenclador hublere incurrido en preterición, suposición o alteración del contenido material de las pruebas que dice fueron malapreciadas, sino que limitó su actividad a plantear una valoración diferente de la que realizó el tribunal, sin que por tal razón, el supuesto error del juzgador sea manifiesto, esto es, que sea osten sible, que surja con claridad a la mente "sin mayor esfuerzo ni ra clocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso [ G.J. Tomo LXXVIII, Pág.972). -15- -- 0103 Pues, contrarlamente a lo expuesto por el recurrente, la señora Resfa Puerta P. es categórica al señalar que "algulen le dijo que no recibiera esos cincuenta mil pesos, in clusive yo misma la aconsejé que no se los reciblera para que no resultara más perjudicada y ella me hizo caso y no los recibló" - (Cdno.3, follo 2 vuelto); lo que colncide con lo. expuesto porBlanca Ligia Montoya Cuevas qulen expresa que "Sigifredo RodfT guez le mandó un cheque de $40.000.00 a la vlejita Dolores, entonces ya la viejita como estaba enterada de las trampas ella noaceptó el cheque" (follo 4 vuelto); y también armoniza con la declaración de Luis Enrique Giraldo Cano, quien también expresaque "en todo caso no quisieron recibirle el cheque ni doña Dolores se lo recibió" (follo 6 vuelto); y el testimonio de Marfa Esther González, quien a la pregunta si "el señor Sigifredo Rodríguez le pagó a su mamá Dolores González de Pérez, la suma de $50.000,00

CONTESTO : No, no se los pagó" (follo 12 vuelto). 2.2.- En cambio, los reparos que se le endil gan:al a apreciación de los testimonlos se refieren a que "no expre sa si el dinero fue ofrecidoen la Notaría" (el de Resfa Puerta P.), que "es incompleto legalmente y que no precisa los hechos debatidos" sobre el ofrecimiento (el de Blanca Ligla Montoya Cuevas), que "no afirma ni se desprende que hubiera visto personalmente cuando el señor Sigifredo Rodríguez le ofrecló.el dinero en referencia" (el de Enrique Giraldo) y que "habla de $40.000.00 que no se sabe si fue en cheque o en dinero en efectivo" (el de EstherGonzález). Pero tales reparos solamente combaten la apreciación de un supuesto ofrecimiento de pago, que, por si mismo, en nada ata -16- - - 0104 ca y en consecuencia desvirtúa la conclusión del ad-quem en el sentido de que "lo allí expresado (el pago recibido al que se refiere la Escritura Pública) no era verdad". Siendo esto asf, tampoco aparece que el yerro fáctico que se le endilga al sentenciador tenga trascendencia en la decisión impugnada, esto es, que

guarde relación de causa a efecto con ella, lo que de por sf leresta eficacia a la censura, ya que para el éxito de esta se exige que el vicio fundado en el error de hecho en la apreciación proba toria sea de aquellos sin cuya existencia se "habría fallado el plel to en sentido contrario" (G.J. Tomo CLXXX, N2 2419, Pág.226), lo que no ocurre en teste caso. 2.3.- A más de lo anterior, observa la Corte que el censor afirma como razón para proponer el cargo, que el sentenciador "le dió valor" a la prueba testimonial "sin tenerla le gal y jurídicamente" (folio 7, Cdno.Corte), con lo cual sitúa la acu sación en el terreno propio de la vlolación de las normas sustancia les por error de derecho, al igual que lo hace cuando, al referlrse a las Escrituras Públicas que obran en el expediente, asevera que el tribunal incurrió en error de hecho "al no darle valor" al contenido de ellas. Asf las cosas, resulta de absoluta claridadque el recurrente, incurre en notorla deficiencia en la sustanclación del recurso por olvido de las diferencias que median entre el error de hecho y el de derecho en la apreciación probatoria, como quiera que el primero radica en la contemplación objetiva de la -- prueba y el segundo en la transgresión de las normas de disciplina probatoria alusivas a la admisibilidad, decreto, práctica, condu cencla, pertenencia y eficacia de la prueba. =17- > - 01059 2.4,- Por último, la Corte echa de menos la

integración completa de la proposición jurídica en la formulación del cargo, porque habiendo sido la decisión impugnada la de resol ver el contrato de compraventa de derechos herenciales con funda mento, ante todo en el artículo 1546 del Código Civil, debido al in cumplimiento del pago del precio por parte del comprador; resulta ba absolutamente imperativo para la censura enlistar el precepto ci tado como norma quebrantada, lo que, al no hacerse, deja el car go huérfano de la norma sustancial fundamental. Por lo tanto, da do el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, tal falencia exonera a la Corte de su estudio de fondo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IVY - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CA AAA 2 SA la sentencia proferidpaor el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín (Sala de Familia) el 12 de diciembre de 1990, en el proceso ordinario iniciado por DOLORES GONZALEZ DE PEREZ

contra SIGIFREDO RODRIGUEZ MARULANDA Y MARIA ESTHER

GONZALEZ.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. Y

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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  • -0106 > Expediente N23472 - Proceso ordinario iniciado por Dolores Gonzá- lez de Pérez contra Sigifredo Rodríguez M. y otra.

DRAEA

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