CSJ - CS04-10-1992 414
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS04-10-1992 414
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
- VE c Jon 9L0m0, y A
> Iefirema de Fasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL RAARARA e
¿Sentaféde Deguté D.C., dies (10) de Abril de mil novecientos AS a o noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N 3884
AAA IAEA Decide la Corte sobre la admisibllidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidos (22) de noviembre de 1991proferida por el Tribunal Superlor del Distritu Judicial de Cúcuta -Sala Clvilpara ponerle fin al proceso seguldo por GUSTAVO-
. HERNANDO BOSCH SANCHEZ contra MARIA ALCIRA RODRIGUEZ,
ANTECEDENTES
1. Decidiendo sobre el recurso deapelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el día quince (15) de febrero del mismo año pur el Juzgado Se quido Civil del Circuito de Cúcuta, el trio. nencienado re socó en todas sus partes esta providencia y, en su lugar, le reconoció fundamento a la acción relvindicatorla entablada, condenando porlo tanto a la parte demandada a restitufrle al actor el blen rafz ma terla de la pretensión y a pagarle, por concepto del saldo a su fa vor por perjuicios adeudados, la cantidad de $2'448,485.20, elloaparte de la obligación igualmente impuesta a la demandada de cu brir las costas causadas en las dos instancias, A U£ € a Y y 20m,
q? --0415 Liprema de AHusticia - 22. interpuesto el recurso de casa-- ción por el demandado y luego de estimado el valor del interés pa ra recurrir, el “tribunal lo concedió por auto de fecha trece (13) . . ¿ a ros de marzo del año en curso -folio 40 del cuaderno 5y ordenó remitir el expedlente 'sin antes darle cumplimiento al artículo 371del Código de Procedimiento Civil en su inciso tercero, es decir sin disponer nada en relación con las copias indispensables para hacer posible la ejecución provisional de la sentencta impugnada, omisión frente a la cual el recurrente también guardó completo si lencio. En consecuencia, de cara a la situa ción asf descrita el fecurso no puede ser admitido por fuerza de las sigyientes .
CONSIDERACIONES:
1. Desde lu retorma introducida a la legislación procesal civilten 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 dol código dol ramo, se ha entendido que, por principio, la .- concesión del recurso de casación no es motivo para detener la o ejecución de la sentencia de instancia por esa vía impugnada, loque en otras palabras significa que los fallos recurridos en casa-- ción son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas,- de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados parahacerlo y cuando 36unm qlos 6xproslón de decislunes meramente de claratlvas. y6A DE Co Lo : a “M0, z Sprema de AKHusticia -3Por eso, teniéndolos como auténticos
imperativos procedimentales del propio interés de los litigantes, - desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurre en ca sación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las coplas necesarlas para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesa- - do opta pour pedir la suspensión del cumplimiento de la providen-- cla, asf debe indicarlo también en oportunidad al tribunal y prestar en tal caso la caución que se fije "... para responder por los perjulcios que dicha suspensión cause a la parte contraria ...". Y para evitar equívocos en tan delicada materia, facilitando por aña didura.la cabal satisfacción de la carga en mención, el Decreto - | Ley 2282 de 1989 -Artículo 1%, ordinal 186dispuso que sl el tribunal se abstiene de ordenar la expedición de las coplas por cual quier motivo, el recurrente deberá exigirla y para ello suministra rá los emolumentos de rigor, precepto este que como es bien sabi do, hoy forma parte del texto del artículo 371 arriba citado.
2. Sin embargo, u pesar de la clari dad cuntundente de esas disposiciones, en la especie sub lite ypor razones de las que el expediente ño da cuenta, el tribunal, - én su auto di fecha trece (13) de marzo dol año e curso, ondtió hacer los provelmientos que manda la ley y a cllo se agrega -el des cuido evidente del recurrente interesado que no instó, estando sin duda obligado a hacerlo, a la expedición de las coplas, toda vezque en el proceso de la referencia la sentencia de segundo grado no fue usimismo recurrida por el actor, tampoco es simplemente de
clarativa y no verso sobre cuestlones alinuntes al estado civil co las personas. Implica lo anterior, entonces, que ante la ausencia de suticitad para suspender el cumipitimnierto bato garantía y no haDE Cc ( yCA OLo % v M8, ? 1 > - 0417 (, o. Trsneme do AKFasticia ¿ bléndose expedido coplas, el tribunal ha deliideo lectarar la deserción del recurso en obedecimiento des inciso 3% «del artículo 371 tantas veces mencionado; y como quiera que en el trámitede casación es competencia indiscutible de la Corte revisar”lalegalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de interpo sición del recurso, en este caso ha de ser Inadmitido el formula do por MARIA ALCIRA RODRIGUEZ pues en el punto no pidió - la suspensión del cumplimiento de las condenas en su contra pro feridas, tampoco ofreció prestar caución con tal propósito (vw. fo llo 26 del cuaderno 5) y, en fin, riada en los autos permite supo ner que se hayan expedido a instancia de parte interesada lascoplas con los recaudos rituales que señala el artículo 371, inclso 3% del Código de Procedimiento Clvii, Jo que en síntesis nosignifica cosa distinta a que el recurso de arras legó a la Cor te no obstante mediar una causa legal de deserción que no espermitido hacer de lado. t . DECISION Por mérito de las consideracionesque anteceden, la Corte Suprema de Justicia resuelve DECLA RAR INADMISIBLE y por lo tanto DESIERTO,
el recurso de casación interpuesto por la demandada MARIA ALCIÍ- RA RODRIGUEZ contra la sentencia que con fecha veintidos (22) - de Noviembre de 1991, profirió el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cúcuta.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ss yal cA VE Cor o, y e . premea do Festes on o 0418 ]1 ¡ ae 7
1ECTOR MARÍN NARANJO
II ABRES
ALBERTO OSPINA BOTERO
AMER O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL . SECRETARIA .
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