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CSJ - CS04-20-1992 436

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS04-20-1992 436
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

> 922 h- . > 0436 Hiprema de Austicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Decídese el conflicto que, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Central Hipoteca rio contra Enrique Ríos y Myriam Salamanca Rodríguez, encara a los Juzgados 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Soacha. 1IAntecedentes

1. Por la demanda con que se inició el proce so referenciado, la mencionada entidad bancaria recabó librar manda miento de pago contra los ejecutados y, en su caso, decretarse lasubasta del inmueble objeto del gravamen que garantiza la obligación cobrada. Con tal fin arrimó los documentos contentivos de la obliga ción (contrato de mutuo visto al folio 3), así como la escritura pú blica que recoge de la garantía real.

2. Dicho libelo fue presentado para el repar

¡CA DE Co Lo y Mer, 0437 k -2Hpema de AHcsticia to entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, aduciéndoseal efecto que la competencia territorial radica en esta ciudad ''por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación..."".

3. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa fé de Bogotá, al que correspondió por efecto del repartimiento aludido, se declaró, en auto calendado 19 de diciembre de 1991, incom

petente en razón a que tanto el domicilio de los demandados como la ubicación del inmieble están localízados en Soacha. Por consecuen— cia, rechazó la demanda y ordenó su envío al Juzgado Promiscuo del Circuito de tal ciudad.

4. Recibido el expediente por este últimoDespacho, se declaró a su turno incompetente por auto de 10 de febrero del corriente año. Adujo para ello que la demanda fue correc-— tamente presentada a los Juzgados de Bogotá en vista de que fue éste el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.

5. Para ser decidido el conflicto así presen tado, fue enviado el expediente a esta Corporación, habiéndose cum plido el trámite que hace al caso.

T1Consideraciones

1. Compete a esta Sala dirimir la colisiónnegativa de competencia a que se:ha hecho mérito, en virtud de lo- ¡CA DE Cog 2 , Mm,

/ Jfrema de AHcsticia dispuesto por el primer inciso del art. 28 del Código de Procedimien to Civil, pues en verdad en ella están involucrados juzgados de dife rente Distrito Judicial. Como se sabe, el de Bogotá pertenece alTribunal Superior de esta ciudad, y el de Soacha al de Cundinamarca.

2. Cabe al caso memorar lo que para eventos similares ha dicho ya la Sala en múltiples oportimidades, cuando ha tenido que decidir conflictos que enfrenta a Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá con el Promiscuo del Circuito de Soacha, exactamente por la misma razón.

Ha puntualizado,en efecto: "Para la Corte es evidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le asiste razón valedera para separarse del conocimiento del asunto propuesto, dado que entre los factores de com petencia territorial en que se fincó la parte demandante para radi-— carla en Santafé de Bogotá, merece destacarse ahora el que atañe al lugar del cumplimiento de la obligación', el cual resulta veraz de la literalidad del pagaré presentado como puntal de cobro forzado,- donde se lee que los deudores deberán cancelar el dinero que :a título de mutuo recibieron en las oficinas de la demandante en Bogotá.- Aspecto que adviene bastante para determinar que la ejecutante tenía facultad para presentar su demanda ante los jueces de dicha ciudad, pues que es ese el fuero concurrente al .que precisamente se refiere la regla quinta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ¡CA DE c OtLo 0S M8, Hhrema de Acsticia el sentido de que los procesos originados en torno a un contrato, po drán tener por competente, amén del juez del domicilio del demandado, el del lugar de su cumplimiento. "Punto acerca del que ha recalcado sin cesarla Corte: "De las pautas de competencia territorial aqui latadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquélla se rige por el domiciliodel demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desde el fondode las edades, estriba en que si la conveniencia social impone al de mandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor,

es apenas justo que deba demandársele en su domicilio (actor sequi— tur forum reí)”, para agregar:"Es igualmente exacto que la ley ha pre visto la posibilidad de que con ese fuero concurran otros, atendidas las particulares circunstancias de la génesis de los litigios y sunaturaleza jurídica. Así, para no citar sino el que hace al caso, - dispone el mumeral 5 de la norma en cita que 'de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de- -— -— -=---.- que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son — competentes en principio; el del domicilio del demandado y el del lu gar del cumplimiento del contrato. El actor elegirá, ad liíbitum, uno de ellos....' (auto de 26 de noviembre de 1991). «A DE col » Y o Ma, “srema de Justicia 237 0440

3. Las mismas razones que se dejan referidas, tal como desde atrás se advirtió, imponen aquí la misma decisiónque otroras e tomó, en el sentido de indicar que es al Juez de Sar tafé de Bogotá al que corresponde avocar el conocimiento del asunto.

Evidentemente, en la cláusula segunda del documento contentivo del mutuo aportado a la demanda, se pactó que -— '"'LA PARTE DEUDORA se obliga a pagar al BANCO en sus oficinas de caJa de esta ciudad...', documento que ciertamente fue suscrito en Bo

gotá como literalmente se indica al final del mismo. Si ello es así, es patente que el actor podía válidamente presentar la demanda enesta ciudad, acogiéndose al fuero concurrente ya analizado, caso en el cual la competencia se radica por virtud de la elección que hace la parte demandante. TIIDecisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto aludido determinando que es el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bo gotá el competente para continuar con el conocimiento del proceso — arriba identificado, al que, por consiguiente, se debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se comunique lo aquí decidido al Juzgado de Soacha. . Notifíquese. -0441

CARLOS ESTEBAN JARAMISLCHLLOOS S

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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