CSJ - CS04-20-1992 442
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS04-20-1992 442
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
p 00 rm... cA DE Coz ge ETA 2 e 0442 3 Sefrema de AHusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de abril' de mil novecientos noventa y dos (1992). Decídese el conflicto de competencia que em frenta a los Juzgados 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Soacha (Ard.),relativo al conocimiento del proceso ejecutivo, con título hipotecario, promovido por la Corpora ción Popular de Ahorro y Vivienda -Corpavicontra Julio César Arenas Orozco y Magdalena Salgado de Arenas. IAntecedentes
1. En la demanda respectiva solicitó la actora que se líbrase mandamiento de pago en contra de los ya citadosdemandados "cuyo domicilio o residencia se expresa en el Capítulode notificaciones...' y que de ser preciso se decretase la subastadel inmeble dado en hipoteca. A tal efecto adjuntó al libelo deman datorio el acto escriturario relativo al gravamen, así como el docu mento contentivo del mutuo pactado entre las partes en donde consta la obligación cuyo pago forzado se persigue. yCA DE c OL eS Mm, E¿ y --0443 3 Iiprema de Acsticia
2. Dicha demanda se presentó ante el Juez del Circuito de Bogotá, señalándose, entre otras cosas, que ello obedecía en razón del ''lugar de ejecución del contrato de mutuo",
3. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por auto de 18 de enero de 1991, y luegode cumplir en parte el trámite encaminado a emplazar al demandadoJulio César Arenas, el secretario pasó al despacho el negocio "'in— formando que el proceso anterior corresponde a la jurisdicción deSoacha". Por lo que el Juzgado, sin más, dispuso: ''Teniendo en cuen ta el informe de secretaría que antecede, envíese el presente proce so al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, a fin de que conti múe conociendo del mismo, al carecer este Despacho de competencia".
4. El Juzgado de Soacha a su vez se declaró -— incompetente por auto de S de febrero del cursante año, alegando,en síntesis, que el Juez competente es el de Bogotá por ser éste el lu - gar convenido para el cumplimiento de la obligación. Consecuentemen te, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en dondeha recibido el trámite legal.
IIConsideraciones
1. Por virtud de lo dispuesto en el inciso lo. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a es ta Sala dirimir el conflicto en cuestión, dado que los juzgados en pr CA DEC ot Ma, e 4
A --0444 -3j Seprema de Asticia él inmersos corresponden a diferentes Distritos Judiociales: El de Bogotá al Distrito Judicial de esta ciudad, y el de Soacha al deCundinamarca.
2. Dado que la situación aquí presentada co rresponde justamente a otra que recientemente fue definida por esta Corporación, hace al caso traer a colación lo que entonces se di jo.
En efecto, como será de comprobarse, el caso pretérito encaró a los dos juzgados exactamente por la misma razón. Además se observó allí, como acá también sucede, que el Juzgado de Santafé de Bogotá no sus tentó su decisión. En aquella oportunidad se expuso: "Sea lo primero rememorar que es una garantía, insoslayable por lo demás, de los usuarios de la administración de justicia, el que los pronunciamientos judiciales sean motivados; de ben los jueces, por tanto, expresar, auncuando sea en forma mínima, el por qué su decisión es esa y no otra. Es, sin ningún género de duda, una necesidad absoluta. Glosa que se hace porque el auto por medio del cual el Juzgado de Santafé de Bogotá se desprendió del co nocimiento del asunto, no revela sustentación alguna. No hay certeza, entonces, sobre la razón que tuvo para obrar de tan singular mo do. "Esta circunstancia hace de suyo comple ja la yCR DE Cc Oo ye “m8, A 0445 -43 Iiprema de AKasticia definición del conflicto, porque, como es obvio, éste debe ofreceren los extremos las argumentaciones que cada juzgador involucradodice tener de su parte para estimar que es incompetente, si es que, como acá sucede, él asume el carácter negativo. "Como quiera que ello sea, para la Corte esevidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le asiste razón vale dera para separarse del conocimiento del asunto propuesto, dado que entre los factores de competencia territorial en que se fincó laparte demandante para radicarla en Santafé de Bogotá, merece destacarse ahora el que atañe al 'lugar del cumplimiento de la obliga— ción', el cual resulta veraz de la literalidad del pagaré presentado como puntal del cobro forzado, donde se lee que los deudores deberán cancelar el dinero que a título de mutuo recibieron en lasoficinas de la demandante en Bogotá. Aspecto que adviene bastantepara determinar que la ejecutante tenía facultad para presentar sudemanda ante los jueces de dicha ciudad, pues que es ese el fueroconcurrente al que precisamente se refiere la regla quinta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de quelos procesos originados en torno a un contrato, podrán tener por -— competente, amén del juez del domicilio del demandado, el del lugar de su cumplimiento. ''Punto acerca del que ha recalcado sin cesarla Corte: —— E Cot om 8, A — - -0446 7 Áiprema de AKHesticia "De las pautas de competencia territorial aqui latadas en el artículo 23 in fine , la primera de ellas constituyela regla general , consistente en que aquélla se rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desde elfondo de las edades, estriba en que si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativadel actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio -— (actor sequitur forum rei), para agregar :""Es igualmente exacto quela ley ha previsto la posibilidad de que con ese fuero concurranotros, atendidas las particulares circumstancias de la génesis delos litigios y su naturaleza jurídica. Así, para no citar sino elque hace al caso, dispone el mumeral 5 de la norma en cita que 'de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elec ción del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el deldomicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma,cual es, itérase, el de que la controversia halle manantial en un contra to, dos jueces son competentes en principio; el del domicilio dell] demandado y el del lugar del cumplimiento del contrato. El actor - - elegirá, ad libitum, uno de ellos...' (auto de 26 de noviembre de 1991).
3. Efectivamente en este caso se aprecia que la obligación cobrada tiene por venero el contrato de mutuo que re— coge los folios 2 y 3 del cuaderno principal; y está claro tambiénque, con arreglo de la cláusula 2a del mismo, los deudores 'se obli gan a pagar... a CORPAVI, en sus oficinas de Bogotá...''. Ambas cir- - - 0447 -63 Seprema de AHasticia cunstancias, conjuntamente, determinan que el actor bien podía presentar la demanda ante los Jueces de Bogotá, dado el fuero concurren te que de“esa manera se ofrece, según lo enantes explicado.
De consiguiente, la decisión que aquí se adop Gtará debe ser idéntica a la que otrora, y para el caso a que pertenece la transcripción hecha, se promunció; esto es, que se declarará competente al Juez de Bogotá. TIIDecisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto aludido determinando que es el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bo gotá el competente para continuar con el conocimiento del proceso -— arriba identificado, al que, por consiguiente, se debe anviar inme diatamente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se comunique lo aquí decidido al Juzgado de Soacha. Notifíquese. CARLOS ESTEBAN JARAMISLCHLLOOS S CA DE coL wi Om e 814 - - 0448 3 Iiprema de AHcsticia