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CSJ - CS04-3-1992 366

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS04-3-1992 366
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO _

Santafé de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y dos. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Granahorrar" -

contra FLOR ALBA FLECHAS GARZON.

ANTECEDENTES: La citada entidad crediticia incoó la susodicha acción para buscar la satisfacción del crédito garantizado con la hipoteca contenida en la es critura pública 6801 del 23 de agosto de 1986, corrida en la Notaría 29 de este Círculo, registrada a folio 050-0892298.

Correspondió el estudio del escrito introductorio al Juzgado Trigésimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien inicialmente lo inadmitió para, luego de ser oportunamente corregido, librar mandamiento ejecutivoen la forma deprecada y, posteriormente, en razón de informe de secretaría, remitir lo actuado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, Despacho que, a su vez, declaró también su falta de competencia por considerar que la parte actora había elegido para conocer del negocio a la dependencia judicial situada en el lugar de cumpli2 -- 0367 miento de la obligación sin que fuera posible cambiarla "argumentándose otros aspectos", y ordenó el envío de lo actuado a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto. Para decidir lo pertinente, SE CONSIDERA: Tiene esta Sala competencia funcional para desatar el conflicto susci tado entre las antedichas dependencias judiciales, por cuanto ambas pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria y además se encuentran situadas en diferentes Distritos Judiciales, concurriendo así las circunstancias en ese orden dispuestas por el artículo 28 del Código de procedimiento civil. En cuanto a lo que es objeto de proveimiento se tiene lo siguiente: La ley ha distribuldo entre las varias autoridades judiciales, los dis tintos asuntos puestos a su consideración; con tal propósito, ha establecido diversos factores que, en forma concurrente o independien te, individualizan el despacho competente para conocer del caso. - Esos factores, como se-sabe, son el objetivo, el subjetivo, el funcio nal, el territorial y el de conexión. Dentro de cada uno de ellos, señaló una serie de foros que, integra dos, los configuran, siendo ellos, para el factor territorial, que es el discutid.oen el sub lite, los que se refieren al domicilio del deman dado o su residencia; a la situación del objeto en cuestión; y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. Esos varios foros que conforman los distintos factores, pueden ser exclu sivos, concurrentes por elección y concurrentes sucesivamente.

Pues bien: las premisas expuestas, en frente de la situación gene3 --0368 radora del conflicto, llevan a la Sala a concluir que la entidad deman dante tenía ante sí la presencia de varios foros concurrentes por elec

ción para fijar la autoridad judicial que conocería de la demanda incoa da, tales como el relacionado con el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, perseguido en acción real (num, 9, art. 23 C. de p.c.); el del domicilio de la demandada (num. 5 ib.); y, el de lugar decumplimiento de la obligación (num. 5). Como unos y otros indicaban dos autoridades judiciales con competen cia PARA DILIGENCIAR el proceso, la entidad demandante ejerció su facultad discrecional y escogió entre ellos, tornando la competencia así fijada en definitiva o PRIVATIVA, por lo cual no puede ser varia da posteriormente para resaltar otros foros no tenidos en cuenta por el único legitimado en la selección respectiva. En efecto, en el contrato de mutuo, se fijó como lugar de cumplimien to de la obligación esta ciudad (fl. 21), por lo cual no podía el Juzgado Trigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá negar a adelantar su trámite, aunque coexistieran otros foros que permitían tener a otra dependencia judicial con competencia para conocer de él, dependencia que, sin embargo, fue excluída por virtud de la elección realizada por la parte demandante. Se dispondrá, entonces, que sea el Despacho Judicial de la ciudad de Santafé de Bogotá quien asuma el conocimiento del presente asunto.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, RESUELVE: y - 063639

Es el Juzgado Trigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el

RH a A competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Granahorrar" contra Flor Alba Flechas Garzón. Envíese la actuación a dicho Juzgado y comuníquesele al JuzgadoPromiscuo del Circuito de Soacha esta decisión. Notifíquese. EZ IA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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