CSJ - CS04-3-1992 370
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS04-3-1992 370
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y dos. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimoséptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo RA A a del Circuito de Soacha, dentro de la acción ejecutiva con título hipote cario promovida por el Fondo Nacional de Ahorro contra Gloria Stella A A A Beltrán Cuestas.
ANTECEDENTES: El citado establecimiento público incoó la susodicha acción para buscar la satisfacción de la acreencia constituida a su favor por el crédito nú mero 41771096 del 10 de mayo de 1989, garantizado con la hipoteca otor gada por la escritura pública 2165 del 6 de octubre de 1986, corrida en la Notaría 36 de este Círculo, registrada a folio 050-0-944093, Correspondió el estudio del escrito introductorio al Juzgado Décimosép timo Civil del Circuito de esta ciudad, qulen inicialmente lo Inadmitló para, luego de ser oportunamente corregido, rechazarlo por conside rar que no era competente "por cuanto el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en Soacha y de la demanda se infiere que la ejecutada tiene allí mismo radicado su domicilio" (fl. 52v.).
--0371 Remitido el asunto a la dependencia judicial de esa localidad, ésta, a su vez, declaró también su falta de competencia en razón de que el actor había elegido como competente para conocer del negocio el lugar de cumplimiento de la obligación "no siendo procedente su variación", y ordenó el envío de lo actuado a esa Corporación para que se dirimiera el conflicto. Para decidir lo pertinente, SE CONSIDERA: Tiene esta Sala competencia funcional para desatar el conflicto suscitado entre las antedichas dependencias judiciales, por cuanto ambas pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria y además se encuentran situadas en diferentes Distritos Judiciales, concurriendo así las circunstancias en ese orden dispuestas por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo que es objeto de proveimiento se tiene lo siguiente: La ley ha distribuido entre las varias autoridades judiciales, los distintos asuntos puestos a su consideración; con tal propósito, ha esta blecido diversos factores que, en forma independiente o concurrente, - individualizan el Despacho competente para conocer del caso. Esos factores, como se sabe, son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. Dentro de cada uno de ellos, señaló una serie de foros que, integra dos, los configuran, siendo ellos para el factor territorial, que es el discutido en el sub lite, los que se refieren al domicilio del demanda do o su residencia; a la situación del objeto en cuestión; y, el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. 0372 Esos varios foros que conforman los distintos factores, pueden ser exclusivos, concurrentes por elección y concurrentes sucesivamente.
Pues bien: las premisas expuestas, en frente de la situación genera dora del conflicto, llevan a la Sala a concluir que la entidad demandante tenía ante sí la presencia de varios foros concurrentes porelección para fijar la autoridad judicial que conocería de la demanda incoada, tales como el relacionado con el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, perseguido en acción real (num. 9, art. 23 C. de
p. C.); el del domicilio de la demandada (num. 5, ib.); y, el del lu gar de cumplimiento de la obligación (num. 5). Como unos y otros indicaban dos autoridades judiciales con competen cia para diligenciar el proceso, la entidad demandante ejerció su fa cultad discrecional y escogió entre ellos, tornando la competencia así fijada en definitiva o PRIVATIVA, por lo cual no puede ser variada posteriormente para resaltar otros factores o foros no tenidos en cuenta por el único legitimado en la selección respectiva. En efecto, en el contrato de mutuo, cláusula segunda, se fijó como lugar de cumplimiento de la obligación esta ciudad (fl. 2), por lo cual no podía el Juzgado Décimoséptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, negarse a adelantar su trámite, aunque coexistieran otros foros que permitían tener a otra dependencia judicial con com petencia para conocer de él, dependencia que, sin embargo, fue ex cluída por virtud de la elección realizada por la parte demandante. Se dispondrá, entonces que sea el Despacho Judicial de la ciudad de Santafé de Bogotá quien asuma el conocimiento del presenteasunto. Ñ --0373
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Décimoséptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el Fondo Nacional de Ahorro contra Gloria Stella Bel trán Cuestas.
Envíese la actuación a dicho Juzgado y comuniquesele al Juzgado Pro miscuo del Circuito de Soacha esta decisión. NotifIquese. [En Hb has
CARLOS ESTEBAN J MILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
> --0374