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CSJ - CS04-9-1992 390

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS04-9-1992 390
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

ZA A Santafé de Bogotá, D. C., nuevo de abril da mil novecientos noventa A ia y dos. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trigésimosegundo Civil del Circuito de Santafé de _Bogotá y el Promis A = cuo del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Promovido por el Banco Central Hipotecario contra GILBER

To TOVAR ROJAS y CARMEN ALEYDA CASTELLANOS.

ANTECEDENTES: La citada entidad crediticia instauró acción ejecutiva contra las perso nas mencionadas para hacer efectivo el contrato de mutuo suscrito el 19 de noviembre de 1987, al que garantizaba la hipoteca abierta eleva da a escritura pública en la Notaría Octava de este Círculo, el 11 de junio de 1987 y registrada a folio 050-1037610.

En el escrito introductorio se determinó esta ciudad como competente para conocer del asunto en consideración a ser éste "el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación", en virtud de haber convenido ello las partes en la cláusula décimoquinta de ese contrato. Sin reparo alguno, el Juzgado Trigésimosegundo Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió por reparto el asunto, profirió man - - 0391 damiento ejecutivo el 17 de septiembre pasado, el cual se encuentraaún pendiente de ser notificado a los ejecutados, y en el que además decretó el embargo y secuestro del inmueble perseguido, habiéndose

practicado hasta el momento la primera de las medidas indicadas. A continuación, y en virtud de informe de la Secretaría que dabacuenta de la creación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, “municipio en donde se encuentra situado el inmueble hipotecado y tienen su domicilio los demandados-, la dependencia judicial que cono cía del asunto declaró su falta de competencia y remitió lo actuado a dicha localidad, negándose ese despacho a conocer de él, con lo cual provocó el conflicto que ahora se dirime. Para decidir lo pertinente, SE CONSIDERA: Tiene esta Sala competencia funcional para desatar el conflicto suscitado entre las antedichas dependencias judiciales, por cuanto ambas pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria y además se encuentran situadas en diferentes Distritos Judiciales, concurriendo así las circunstancias en ese orden dispuestas por el artículo 28 del Código de procedimiento civil. En cuanto a lo que es objeto de proveimiento se tiene lo siguiente: La ley ha distribuido entre las varias autoridades judiciales, los distintos asuntos puestos a su consideración; con tal propósito, ha esta blecido diversos factores que, en forma independiente o concurrente, individualizan el despacho competente para conocer del caso. Esos fac tores, como se sabe, son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el te rritorial y el de conexión.

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Dentro de cada uno de ellos, señaló una serie de foros que, integra dos, los configuran, siendo ellos para el factor territorial, que es el discutido en el sub lite, los que se refieren al domicilio del demanda do o su residencia; a la situación del objeto en cuestión; y, el del

lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. Esos varios foros que conforman los distintos factores, pueden ser ex clusivos, concurrentes por elección y concurrentes sucesivamente.

Pues bien: las premisas expuestas, en frente de la situación generado ra del conflicto, llevan a la Sala a concluir que la entidad demandante tenía ante sí la presencia de varios foros concurrentes por elección pa ra fijar la autoridad judicial que conocería de la demanda incoada, tales como el relacionado con el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, perseguido en acción real (num. 9, art. 23 C. de p. c.); el del domicilio de la demandada (num. 5 ib.); y, el de lugar de cumplimien to de la obligación (num. 5).

Como unos y otros indicaban dos autoridades judiciales con competencia para diligenciar el proceso, la entidad demandante ejerció su facul tad discrecional y escogió entre ellos, tornando la competencia asi fijada en definitiva o PRIVATIVA, por lo cual no puede ser variadaposteriormente para resaltar otros factores o foros no tenidos en cuen ta por el único legitimado en la selección respectiva. En efecto, en el contrato de mutuo, cláusula segunda, se fijó como lu gar de cumplimiento de la obligación esta ciudad (fl. 14), por to cual no podía el Juzgado Trigésimosegundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, negarse a adelantar su trámite, aunque coexistieran otros foros que permitían tener a otra dependencia judicial con competencia0393 para conocer de él, dependencia que, sin embargo, fue excluida por virtud de la elección realizada por la parte demandante.

Se dispondrá, entonces que sea el Despacho Judicial de la ciudad de Santafé de Bogotá quien asuma el conocimiento del presente asunto.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Trigésimosegundo Civil del Circuito de Santafé de Bogo tá el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el Banco Central Hipotecario contra Gilberto Tovar

Rojas y Carmen Aleyda Castellanos. Enviese la actuación a dicho Juzgado y comuniíquesele al Juzgado Pro miscuo del Circuito de Soacha esta decisión. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

-: 0394

HÉCTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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