🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CS04-9-1992 400

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CS04-9-1992 400
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

107 - - 0400

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá, D. C., nueve de abril de mil noveciontos noventa y d0S. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Santaféd e Bogotá y el Promiscuo del Cir LI AAA A e —ÉÁ al cuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecariopromovido por el Fondo Nacioden Aaholrr o contra DAGOBERTO ROo. 2 ARA Ds

DRIGUEZ AMAZO.

ANTECEDENTES: En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Sép timo Civil del Circuito de esta ciudad, la citada entidad formuló una serie de pretensiones de carácter ejecutivo, tendientes a obtener el cobro judicial de la hipoteca constituida en la escritura pública 6211 del 24 de noviembre de 1983, corrida en la Notaría Séptima de esteCírculo, por la cual se otorgaba garantía real para respaldar el cré- dito contraído por los ejecutados por la compra de un inmueble ubica do en el municipio de Soacha, en el cual fijaron su residencia.

La entidad ejecutante, advirtiendo que como lugar de pago se había establecido esta ciudad, tuvo en cuenta ese factor como el determinan te de la competencia y por ello demandó ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital. 0401 El despacho judicial al que correspondió el conocimiento del asunto, rechazó la demanda, por advertir que el municipio de Soacha era el

lugar de ubicación del inmueble perseguido y el de la residencia del demandado, ordenando, como medida consecuencial, el envío del expe diente al Juzgado de esa localidad, el que, a su vez, se abstuvo de conocer del proceso, argumentando que la entidad demandante, teniendo ante sí distintas circunstancias determinantes de la competen cia por el factor territorial, podía escoger entre ellas, excluyendo, de paso, las otras situaciones o elementos concurrentes y tornando en inalterable esa fijación. Provocó, entonces, el conflicto que, lue go de tramitarse en legal forma, ahora se resuelve con base en las siguientes CONSIDERACIONES: Tiene esta Sala competencia funcional para desatar el conflicto susci tado entre las antedichas dependencias judiciales, por cuanto ambas pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria y además se encuentran situadas en diferentes Distritos Judiciales, concurriendo así las circunstancias en ese orden dispuestas por el artículo 28 del Código de procedimiento civil. En cuanto a lo que es objeto de proveimiento se tiene lo siguiente: La ley ha distribuído entre las varias autoridades judiciales, los dis tintos asuntos puestos a su consideración; con tal propósito, estableció diversos factores que, en forma independiente o concurrente, individualizan el Despacho para conocer del caso. Esos factores, - como se sabe, son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territo rial y el de conexión. Dentro de cada uno de ellos, señaló una0402 serie de foros que, integrados, los configuran, siendo tales para el factor territorial, que es el discutido en el sub lite, los que se refie

ren al domicilio del demandado o su residencia; a la situación del ob jeto en cuestión; y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. Esos varios foros que conforman los distintos factores, pueden ser ex clusivos, concurrentes por elección y concurrentes sucesivamente.

Pues bien: las premisas expuestas, en frente de la situación generado ra del conflicto, llevan a la Sala a concluir que la entidad demandante tenía ante sí la presencia de varios foros concurrentes por elección pa ra fijar la autoridad judicial apta para conocer de la demanda incoada, tales como el relacionado con el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, perseguido en acción real (num. 9, art. 23 C. de p. c.); el del domicilio del demandado (num. 5 ib.); y, el de lugar de cumplimien to de la obligación (num. 5).

Como unos y otros indicaban dos autoridades judiciales con competen cia para diligenciar el proceso, la entidad demandante ejerció su facultad discrecional y escogió entre ellos, tornando la competencia así fijada en definitiva o PRIVATIVA, por lo cual no puede ser variada posteriormente para resaltar otros foros no tenidos en cuenta por el único legitimado en la selección respectiva. En efecto, en la escritura pública contentiva del contrato de mutuo, cláusula J, se fijó como lugar de cumplimiento de la obligación esta ciudad (fl. 7v.), por lo cual no podía el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, negarse a adelantar su trámite, aun que coexistieran otros foros que permitían tener a distinta dependen

0403 cia judicial como competente para conocer de él, dependencia que, sin embargo, fue excluída por virtud de la elección realizada por la parte demandante. Se dispondrá, entonces, que sea el despacho judicial de la ciudad de Santafé de Bogotá quien asuma el conocimiento del presente asunto.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el com petente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el Fondo Nacional de Ahorro en frente de Dagoberto Rodrí guez Amazo.

Envíese la actuación a dicho Juzgado y comuníquesele al Juzgado Pro miscuo del Circuito de Soacha esta decisión. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA 5 - 0404

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Consultar sobre este documento ...