CSJ - CS05-05-1992.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-05-1992.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA '
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., 5 MAYO 1992 — 4 Procede la Corte a decidir el recurso de casación : interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diclembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinarlo adelantado por Rodrigo Antonlo Teja .da contra Bernardo Cortés Zuleta. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada ante el Juzgado Clvil del Circuito de Andes, solicitó el menclonado demandante que con au diencia del referido demandado se le declarase hijo natural de éste y se tomase nota en el registro civil correspondiente. A A l.- Las pretensiones reseñadas las apoya el demandante en los hechos siguientes: A) Que en el año 1955 llegó al corregimiento de Hispania, procedente del campo, Angélica Tejada, quien fue requerida” . amorosamente por Bernardo Cortés Zuleta, logrando que aceptara vivir =0061. en un apartamento que él pagaba, Iniclando asf relaciones sexuales,'a >; medlados de 1955.. B) Que la manutención dada por Cortés Zuletaa Angélica y a su abuela, con quienes compartía el techo,'era comple - A ta: alimentos, ropa, droga, servicios, etc. C) Que producto de las relaciones sexuales fue el estado de embarazo de Angélica y consecuente nacimiento de Rodrio go Antonio Tejada, el 4 de agosto de 1957, época en la que todavía - Ñ
compartían la misma habitación. D) Que los gastos de alumbramiento, crlanza y . a Ñ y primeros años de escuela, fueron sufragados por Cortés Zuleta, quien,” además semanalmente le enviaba dineros a Angélica para el mercado. E) Que a la edad de slete años Angélica dejó os: al menor al cuidado de la abuela, razón por la cual el dinero era envia do a esta última. F) Que el trato personal y social dado por elpresunto padre, tanto a la madre como al menor, durante el ma parto y crianza, demuestran la paternidad. Que el trato de los hermanos del demandado para con el demandante, al Igual que el de sus hijos, es de absoluta familiaridad, y se refieren a éste como a tlo y primo, respectivamente. G) Que con el tiempo y por preslones de indole familiar Bernardo Cortés abandonó el Municipio de Hispania, para tras-, ladarse a Betania, por lo que, dada la distancia, se desvinculó de su 7 descendiente. H) Que Bernardo Cortés reconocía ser el padre del menor delante de personas adultas, como Norberto Cortés y Enedina Flórez de Cortés. : 1) Que los gastos de alumbramiento los entregó Cortés a Enedina. Flórez, quien efectuó las cancelaciones correspondien tes. 114.- Con oposición del demandado, la primera instancia terminó con sentencia de 20 de mayo de 1988, mediante la cual. se acogieron las pretensiones de la demanda, por lo que Inconformé eldemandado interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por, el: -
Tribunal el 14 de diciembre de 1990, confirmando el fallo del Juzgado, an te lo cual la misma parte interpuso el recurso extraordinarlo de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de relatar los antecedentedsel litigio, dice el Tribunal que en la demanda se invocan las causales de, presunción de la paternidad natural. previstas a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6de la Ley 75 de 1968, relativas a las relaciones sexuales para la épocaen que según el art. 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción, al tra ¡ to personal y soclal dado por el presunto padre a la madre durante elembarazo y parto, y a la posesión notorla del estado de jo. Que en cuan Ñ to a la primera causal invocada corresponde al demandante probar las re' laciones sexuales, ubicándolas en la época de la concepción, Y al ¿demandado probar los medios exceptivos legales. 1 Agrega que analizadas en conjunto las versiones de los testigos, que declararon a petición de la parte demandante, resul, : tan ser responsivas, teniendo en cuenta la antiguedad de, los hechos re-. e n qe des se q... feridos, y que de ellas se infleren las relaciones sexuales entre Angélica UY Tejada y Bernardo Cortés Zuleta, llevadas furtivamente, por ser el corre i gimiento de Hispanla una población pequeña y pacata. Relaciones que sin embargo trascendieron en el medio social y cuya ocurrencia comprende - o la época presunta de la concepción! de -Rodrigo Antonto Tejada, nacido. e
2 de agosto de 1957, por lo que son suficientes para la: ) prosperidad, de : la demanda. Que además, el trato personal y social dado, por Bernardo - % Cortés a Angélica Tejada, a causa del embarazo y parto, les incuestiona a biemente Indicativo de la paternidad que se está deduclendo". | a Analiza posterlormente el Tribunal las mencionadas . versiones, una. por una, correspondientes a Marfa Enedina Flórez de Cor-' tés, Rosa Elvira Marulanda Flórez, Cabriel Angel Jiménez Marín, EfarCortés, Eloy Cortés Zuleta y Marfa Angélica Tejada, esta última madredel demandante, y concluye que prueban las causales ” y 5 del citadoArtículo 6 de la Ley 75 de 1968, no así la posesión notoria del estado «Ll vil, causal 6, pero lo dicho por los testigos a ese respecto aflanza el con vencimiento sobre las primeras causales. | A continuación anallza la declaración. de parte rr en, dida por Bernardo Cortés y dice que negó desde un principlo "con man , po” 4 A E A: E : . EN r a m mao, p o das frases y expresiones que suelen darse en estos casos a eludir la responsabilidad que acarrea la paternidad". Igualmente la de: E claración de parte del demandante Rodrigo Antonio Tejada, 'manlfestan' ie do que se mostró Soherente con el valor probatorlo, de os demás. medios 1 0 He tj : de convicción. - o o 2 yr Luego, el Tribunal aborda el estudlo del dictaqe men médico practicado, sobre características heredoblolégicas paralelas. : y dice que dio por resultado un notable parecido Ln físico en .$l os rasgos 0 de la cara y la conclusión de que "hay una alta probabilidad ochenta por ciento (80% de que el demandante sea hijo del demandado", dictamen. frente al cual las partes guardaron silencio. Que por lo demás, las. prue bas decretadas de oficio en la segunda instancia, tendientes a da prác a o di y ca de exámenes genéticos. fueron desaprovechadas.' ' ': 2 o e t á .É Ae A Para finalizar, se refiere el Tribunal a los testi gos presentados por la parte demandada: Alonso. Hernán Sierra Vélez, | José de Jesús -Rodríguez -Rulz, Jorge Antonio García González, José. de. Jesús Vélez Parra, Antonto José Zapata Zapata, ¿Carmen Emilia Abreo Ta borda y Marina Cardona de Flórez, respecto de los. cuales' dice que no acreditan la pluralidad de relaciones sexuales de Angélica: Tejada con pe otros hombres, ni es prueba de tal hecho la. circunstancia de que huble ra tenido un hijo antes de relacionarse con el demandado yo "poslblemen” te otro después de haber terminado con el señor Cortés Zuleta". Ñ EL RECURSO DE CASACION 0 0 ra q ,-0065 y primera de casación, formula el recurrente. o pi CARGO PRIMERO bra Por éste acusa la sentencia del Tribunal de no es tar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. be : Poo
. La e po ¿rb ro Dice, en primer lugar, que el demandante solicitó E ¿ declaración en el sentido de que "Rodrigo Antonio Tejada, “nacido el díacuatro (4) de agosto de mil novecientos cincuenta y slete' (1957) en His 53 pania (Antloquia), es hijo natural de Bernardo Cortés Zuleta", y que apo yó dicha petición en el hecho 5 de la demanda, según el cual, "producto de las relaciones "sexuales sostenidas entre Angélica Tejada y Bernardo A Cortés Zuleta fue el estado de embarazo Y. el consecuente nacimiento de: í E ui Rodrigo Antonio Tejada, que data del cuatro (4) de agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957)". Agrega que el Tribunal, a pesar de aseverar que -Rodrigo Antonio Tejada nació el 2 _de agosto de 1957, respaldado en elcertificado notarial del follo 2, cuaderno 1%, confirmó la declaración de | paternidad natural, lo que "comporta incongruencia entre lo declarado -. E en la sentencia y los hechos y pretensiones expuestos por: el demandante", En segundo lugar, afirma que la sentencia es lo consonante, pues sin que medilara petición ni debate, OR ¿Tribunal cispu 4 so que .Rodrigo Antonio llevara en adelante el apellido de su “padre, Cor. tés, y el de su madre, Tejada, y que se oficiara a la oficina de regisp tro para tales efectos, incurriendo en disonancia por extra petita.
SE CONSIDERA - Con exclusión de los casos en , que pueden aa c tuar de oficlo, los Jueces Civiles tienen IImitado su poder. ¿ecisiorlo a, os UN planteamientos que formulan las partes en el ltigio, ya como pretenslones. ora excepciones, y desbordan su potestad cuando resuelven por fuerade lo pedido, o más de lo pedido, o menos de lo pedido. A dicha limitación se reflere el Art. 304 del C. de P.C. (tanto antes como después de su reforma), al disponer que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa. y clara sobre -ca da una de las pretenslones de la demanda y excepciones, y el Art, 305J Ibídem (igualmente antes como después de su reforma), al! preceptuar que ES la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones Y, excepciones formuladas, y que no puede condenarse mas allá o por objeto distinto, En pa la reforma del segundo artículo (Decreto 2282 de 1989) se precisó, aún. “o, más, al estatuir. que la consonancia de la sentencia debe estimarse también ' o 4 en relación con los hechos aducidos en la demanda y que no “puede conde- : , narse al demandado por causa diferente de la invocada. , 2.- En el caso en litigio, el demandante sollcHtÓ. 1 mo cuestión sustancial, la declaración de filiación: extramatrimontal de. “Ro e drigo Antonio Tejada, respecto de Bernardo O Zuleta; a su vez el. Juez de primer grado declaró, en la sentencia prohljada' por: el Tribunal,
que "Bernardo Cortés Zuleta, mayor de edad y vecino. de Betanla, IdentiB ficado con la cédula de ciudadanía N 3.410. 723, de Hispania (Anto), es, el E padre extramatrimontal de . Rodrigo Antonlo, antes registrado, con el apelll- ' do de Tejada, también mayor de edad y vecino de Andes. identificado con a AA La decisión jurisdiccional se acompasó así a la:- Le pretensión de la demanda, en lo sustancial de la misma, sin desborda= : . O mientos por exceso o por omisión. á , 3.- -Resulta evidente, de la lectura de, Jos autos%, que el demandante, al señalar la fecha de nacimiento de “Rodrigo Antonio, confundió esa fecha con la de bautizo e inscripción en el registro civil, razón por la cual dijo que habla nacido el 4 de Agosto de 1957 y no el 2 de agosto de 1957, como correspondía. (C. 1%, follos 1 Y,D e pero esa - confusión, simplemente circunstancial, carece de relevancia Jurídica en > el proceso, pues no existe duda de que el demandante. se refirió a la mis nte ma persona relacionada en los fallos, como lo demuestra el hecho de que. tanto la demanda. como las decisiones jurisdiccionales se apoyaron. en el - : punto en la partida de registro civil de nacimiento allegada por el deman ' A : dante. dh 4.- Por lo demás, las resoluciones '3a. .y ha. de la. NN sentencia de primer grado, confirmadas y por lo mismo. también prohljadas. EÉ A+
Y de as A Ep por el Tribunal, no son sino una consecuencia de la decisión principal so :, bre filiación. A e, Dispuso el fallador en ellas que | Rodrigo. Antonlo.- E ! debla en adelante llevar los apellidos de padre. y madre, en su. orden, y ' a a A E go --0068 que debía oficiarse a la oficina de registro comunicando esa resolución. En primer lugar, el demandante haba solicitado en su libelo que se diera cumplimiento al artículo 15 de la Ley 75 de1968, según el cual, "en cualquier momento del proceso en que se pro. duzca el reconocimiento conforme al Art. 1% de esta Ley, el Juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado clvil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento. ..", lo cual por si mismo descarta cualquier incongruencia. En segundo lugar, elArt, 59 del Decreto 1260 de 1970 dispone la inscripción del reconocimien to de hijos naturales, el artículo 22 ibídem dice que el funcionario ocorporación judicial que dicte la providencia, advertirán' a “los. Interesaa dos la necesidad del registro", y el Art. 13 del Decreto (1873 de 1971, al ce que 'los jueces y funcionarios administrativos que dicten una provi «o dencia sobre alguno de los asuntos a que se refleren los artículos 5, 22: y 72 del Decreto-Ley número 1260 de 1970, deben ordenar la Inscripción de dichas providencias en el correspondlente registro clvil...". A su vez el Art. 53 del Decreto 1260 estatuye que: "En el registro de nacimiento |
se Inscribirá como apellido del inscrito el del padre, si, fuere hijo logre y mo, O hijo natural reconocido o con paternidad Judicialmente “declarada - . ...", Así pues, en dichas materlas el Juez puede y debe actuar de ofl- Ñ clo, es decir, en relación con la orden de. inscripción de la sentencia. - que reconoce la fillación extramatrimonial y en relación: con los, apellidos . EN a camblar, lo cual excluye igualmente toda inconsonancla. 5.- No está pues llamado a prosperar el cargo. | CARGO SEGUNDO "0069 - 10Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatorla de los artículos 1 y 4 (numerales 4 y. 5), de la Ley 45 de 1936 E y artículo 6 (numerales 4 y 5), de la Ley 75 de 1968, por aplicación inde bida; tercero y último incisos del numeral 4 del. artículo. " de la Ley 45 == de 1936 (Art. 6 de la Ley 75 de 1968), por falta de aplicación; artículo 92 del C.C. y 3 del Decreto 1260 de 1970, también por aplicación indeblda, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Dice el casacionista, en primer lugar, que paradar por probadas las causales 4 y 5 del artículo 6 de la Loy 75 de 1968, ] sobre presunción de la paternidad extrametrimontal, el Tribunal tuvo co Y mo responslivos, exactos y completos testimonios contradictorlos, Incohe- :
rentes, vagos y fantaslosos. Señala las declaraciones rendidas por Mara o Enedina Flórez de Cortés, Rosa Elvira Marulanda Flórez, _Gabriel Angel. Jiménez Marín, Efar Cortés, Eloy Cortés Zuleta y Marla Angélica Tejada, y afirma que no son "el reflejo flel de lo que personalmente apreclaron, . sino el producto de una componenda prefabricada con propósitos precon cebidos". Transcribe luego jurlsprudencia sobre los requisitos de eflcacia del testimonio, en punto a su responsibidad y exactitud. Señala el censor, en segundo lugar, que el Tribunal no advirtió que los tres primeros testimonlos mencionados no fue-- ron controvertidos, pues a su respecto no se formuló el contrainterroga E torio presentado por escrito (folios 1, 2 y 10, C. 2%), según se despren de del contenido de las actas correspondientes, vistas a follos 3, 5 v. y 7 del C. 2%, Vuelve a continuación el casacionista al primer o error Invocado, para señalar en qué consisten las contradicciones «e n que incurrieron los testigos, y al abordar las de Efar Cortés y Eloy Cortés. dl ce: "El declarante Efar Cortés no suministra hechos de los que pudleran. | .deducirse las causales cuarta y quinta, pues los episodios, que, relata, "de A qe - a: . Y un lado están contradichos por la declaración de su proplo padre Eloy! “Cor tés a follos 42 y, de otro, son hechos equívocos. Lo mismo afirmó de ladeclaración de Eloy Cortés", En tercer lugar, señala el censor que la parte de-' mandada no tenfa por qué impugnar el dictamen pericial practicado, pues los médicos concluyeron que su estudio "no confirma la paternidad del de . ” mandado, pero tampoco la descarta", o sea que el dictamen no probaba ni _lo uno ni lo otro, y además daba un ochenta por ciento (803) de probabi-. lidades positivas y por lo mismo un veinte por clento (20%) de probabilida des negativas, lo que le resta fuerza de convicción. Que además los médl cos estimaron necesario complementar el dictamen con un examen genético. ES r Finalmente, aflrma el censor que el Tribunal no m6 que las declaraciones testimonlales de Alfonso Hernán Slerra, José de de -. sús Rodríguez, Jorge Antonlo García, José de Jesús Vélez, Antonio José Zapata, Carmen Emilia Abreo y Marina Cardona, . demuestran que la madre del demandante, para la época de la concepción de éste, tuvo relacionessexuales con otro u otros hombres. Que los testigos declararon sobre “la conducta llcenciosa de Angélica Tejada, suficiente para fundar la exceptlo plurlum constupratorum que no halló probada el Tribunal". SE CONSIDERA 1.- A título de introducción, conviene hacer, para -12el despacho del cargo, las precislones siguientes: ES 5L o . A) Cuando se invoca la violación de normas sus-' tanciales, a consecuencia de errores de hecho, no es suficiente alegar. éstos, sino que es preciso demostrarlos. Si se trata, además, no de una sino de varias pruebas, que por Igual hanservido de apoyo. a la sentencia Impugnada, el error debe demostrarse respecto de cada una, puesde otra forma la sentencia encuentra fundamento suficiente en las queno han sido debidamente impugnadas. Así que el recurrente debe comenzar por indicar la falla que atribuye al sentenclador, pero no debe quedarse ahf, es ne cesarlo que continúe, demostrando el yerro y, luego, su Incidencia en 3 la parte resolutiva de la sentencia. Pues bien, la sentencia del Tribunal, como se de jó visto, encontró su apoyo en los testimonios de Marla Enedina Flórez ' de Cortés, Rosa Elvira Marulanda Flórez, Gabriel Angel Jiménez Marín, Efar Cortés, Eloy Cortés Zuleta y la propla Marfa Angélica Tejada, madre. del demandante, todos los cuales aparecen menclonados por. el recurrente, quien ensayó la demostración del error respecto de algunos, transcriblen o ¿ do los pasajes de sus declaraciones que estimó mal apreciados, pero dejó de hacerlo respecto de otros, concretamente de Efar Cortés y Eloy cor -. tés, por lo que su ataque fue Incompleto. En el punto se limitó a afirmar « que, los “episodios relatados por Efar estaban contradichos por Eloy y que además eran equí vocos. No dijo cuáles los hechos equívocos y cuáles las contradicciones. J - 13B) En igual forma, el censor, refiriéndose a lam: excepción plurium constupratorum que formuló frente a las pretensiones. de la demanda, dice que el Tribunal no vió que las declaraciones rendl=
das por Alfonso Hernán Slerra, José de Jesús Rodríguez, Jorge Antonio. Garcfa, José de Jesús Vélez, Antonio José Zapata, Carmen Emilia Abreo. | y Marina Cardona, acreditaban que Angélica, para la época presunta de la concepción, tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres. Olvidó E el casacionista, sin embargo, demostrar su aserto, citando los pasajes. no. A Po estimados de dichas declaraciones. a Cc) Señala el censor, como error de hecho comet] do por el Tribunal, la circunstancia de que a los tres primeros testigos A mencionados en la letra A, no se les hublera formulado el contralnterra gatorlo presentado por escrito. 3 Cuando de la prueba testimonial se trata el error de hecho consiste.en la alteración de la objetividad misma de la prueba, es decir de su materlalidad, por preterición o suposición, 0 por altera-. ción de su contenido, mediante adiciones o cercenamientos. El error de y apreciación en la contemplación jurídica de la prueba, de los testimontos en este caso, no es de hecho sino de derecho. Se incurre en este yerro cuando se desconocen las normas legales sobre producción de la prueba. o sobre su eficacia para demostrar los hechos correspondientes. Por ejem plo, cuando se otorga valor a testimonios recibidos sin el cumplimiento de los requisitos procesales para su práctica, omitiendo algunos, que es precisamente lo planteado en esta parte del cargo. Así que el error invocado no es de hecho sino CN £ Le , de derecho. o cerse de estos dos errores un compuesto como, el que hizo el recurrente, : ES y, 0 nl
para, del error de hecho propuesto por punto de partida del. cargo. ¿derivar el yerro de valoración como motivo de la transgresión del derecho y AU e ES ajo sustanclal. En el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como, “transfon='¿ + E mación de lo primero. Quiere decir que el: recurrente COMO, ; acusador que Ga es de la sentencia de segunda Instancia, está obligado a proponer: cada da cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia. con éstos, pueda EOL decidir el recurso sin tener que moverse oficlosamente a completar, modi ficar o recrear la acusación planteada sin aclerto, lo cual no entra ensus poderes" (G.J. T. CVII, pág. 86). -: No está por demás observar, que. «buena parte de los contralnterrogatorios escritos presentados (follos 1, 2 y 10 del C. 29) quedaron absueltos en virtud de las preguntas formuladasa los testigos por el Juez (folios 3 a 9 C. 2%), aunque se utilizaran otras palabras pa. ra interrogarlos.' Ns E 54h%r bran los yerros de hecho que se le atribuyen al «Tribunal, con el caro. ter de maniflestos y trascendentes. : pa A 44 óh nos o En primer lugar, el Tribunal advirtió que los tes antiguedad de los hechos relatados, ocurridos trelntaA S Estimó que las verslones, analizadas en conjunto,y relativas a unas relaciones a
que "se remontan a varios lustros" eran "responsivas en la medida. de 0 o lo deseable". o, Ñ | Á— o a las relaciones entre Angélica Tejada y - Bernardo. Cortés ua época" pS Y ato, e E za r de la concepción y embarazo, se ajusta al postulado de la autonomía que ' tiene el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas. Dichos 5, ! testigos, con mejor conocimiento de los hechos que los demás y úcolnciden tes en lo esencial, le merecieron mayor credibilidad al Tribunal que =o E otros, menos explicativos, especlalmente Alonso Hernán Slerra, José de: Jesús Rodríguez, Jorge Antonio Garcla, José de Jesús Vélez, Antonio Jo personas distintas. a Bernardo Cortés. 4 Sobre el punto ha dicho la Jurisprudencia: "EstTr pertinente dejar sentado que el sentenclador ad-quem goza, de autonomía en la apreciación de las pruebas, por lo que no le es dado. a la Corte, pro” ce : : 4 ue ceder a una nueva calificación, en el recurso extraordinario, del materlal . a e A? mE E E probatorlo, salvo haberse demostrado error - de derecho o evidente AE eS 4 de facto que haya. “Incidido en la decisión atacada...En efecto, ha is do la Corte que la apreciación probatoria hecha, por el sentenciador. de..s EC E: gundo grado, 'es Inmodificable en casación ' a menos que aparezca que, Mi fallador Incurrió ee n error manifiesto, es decir, que se, ofrezca en forma, -.
EN o que estándolo al fallador haya dejado de. reconocer. la, distinta “aprecia. z ES E : ES ” ción que de la prueba haga el recurrente. no sirve para Invalldar. el fallo". - 16 - UN ee o Porque, para que un cargo en casación, con apoyo en la, ¡causal primera, ba por vía indirecta, concretamente por error de hecho, se abra paso, requi, DE rese, tal como lo Indica la ley, que el yerro sea evidente, que brille al.- ojo, lo cual se traduce en que no sea de aquellos para cuya comprobación sea menester acudir a esforzados razonamientos..." (Cas.' 29 agosto/88," extracto 3 de 1988, pág. 88). qe ES pro - El dictamen médico rendido en el proceso no: 1 j Te mu constituyó un soporte suficiente del fallo del Tribunal, tan solo un argumen _ : E ¿ to de refuerzo. El Tribunal no dejó de ver las concluslones del. dictamen, tampoco las distorsionó, todo lo contrarlo,, las apreció de conformidad. Di jeron los peritos que: "Basándonos en los cálculos de probabilidad de Agr - Essen-Moller, hay una alta probabilidad, ochenta por ciento (803) de queel demandante sea hijo del demandado... Estimó el Tribunal que: "La con o clusilón de los señores médicos, lejos de ser Indiferente. para la paternidad que se predica del. señor Bernardo Cortés, reporta para. EN un » compromiso id - serlo por la alta probabilidad que se menciona... 4.- No está pues llamado a prosperar el cargo.
RESOLUCION : En armonfla con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la, -República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia : materia del recurso extraordinarlo y condena en costas del?mismo: sal- | recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE ' Y DEVUELVASE EL EX: .
PEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. |
SP . A r rm af o se cA PE Cor | ¿00 y 4 Bla . . , e. ' he : ES : o, AA : ii Safirema de Acsticia