🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CS05-05-1992

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CS05-05-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

JPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 1 ) ARARKRARA

Ni Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N% 3312

E ara ro A A A e e e a AAA Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Dis” trito Judicial de Tunja para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por GUSTAVO, - BLANCA LILIA y OSWALDO MEDINA MARTIN, como herederos

de DIONISIO MEDINA LOPEZ, contra JOSE MARIA MEDINA MON

TEJO.

IEL LITIGIO

1. Mediante demanda presentada el 2de junio de 1987, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, GUSTAVO, BLANCA LILIA yOSWALDO MEDINA MARTIN, todos mayores de edad y actuando por intermedio de apoderado especialmente constituido para elefecto, entablaron proceso ordinario contra JOSE MARIA MEDINA SUPREMA DE JUSTICIA -2MONTEJO para que en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se efectúen las siguientes declaraciones principales: PRIMERA: Que es simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 3.073 del 1 de diciembre de 1986 de ta Notaría Segunda de Tunja registrada en la Oficina de Registro de ese Círculo en el folio de matrícula inmobiliaria número 070-0052633 por el cual DIONISIO MEDINA LOPEZ transfirió a título de venta a JOSE MARIA MEDINA MONTEJO el lote de terreno o finca denominado "LA CABAÑA" ubicado en la vereda de Runta, jurisdicción municipalde Tunja; SEGUNDA: Que sobre este contrato de compraventa, ostensible, debe prevalecer la donación oculta la cual es absolu tamente nula por falta de insinuación; TERCERA: Que como con secuencia de tales declaraciones se ordene: la cancelación de la referida escritura y del correspondiente registro efectuado el12 de febrero de 1987 en el folio de matrícula inmobiliaria núme ro 070-0052633 con el nombre de "LA CABAÑA"; el registro de la sentencia respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja; la restitución a la sucesión de DIONISIO MEDINA LOPEZ, dentro de los seis dlas siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, del inmueble de que trata la primera petición junto con los frutos naturales y civiles desde la contestación de la demanda sin derecho a pago de mejoras por ser poseedor irregular; y, en fin, se condene en costas al demandado.

Así mismo, señaló como peticiones sub sidiarias, para el caso de no prosperar las principales, las siguientes: PRIMERA: Que se declare rescindido por lesión enor- --0017 , PREMA DE JUSTICIA -= 3me, el contrato de compraventa referido en la primera peticiónprincipal; SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene al deman dado a pagar a la sucesión de DIONISIO MEDINA LOPEZ repre-- sentada por sus hijos, tres días después de ejecutoriada la sentencia respectiva, el justo precio del inmueble para la fecha dela escritura, deducido en una décima parte a tasación de peritos; a menos que opte por la rescisión del contrato, que se entenderá si el demandado no consigna la suma indicada a órdenes delJuzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del término fijado pa ra ello. TERCERA: Que si el demandado opta por la rescisión: quede sin efecto y valor legal el contrato de compraventa referi do, y, por lo mismo, su registro deberá ser cancelado a efecto de que se restablezca el derecho de propiedad a favor de los he rederosd e DIONISIO MEDINA LOPEZ; se ordene al demandado, Ñ dentro del término que se fije en la sentencia, restitufr el inmue ble LA CABAÑA a la sucesión de DIONISIO MEDINA LOPEZ junto con sus frutos naturales y civiles desde la contestación de la demanda, sin más contraprestación que la devolución del precio pactado en la escritura con el ajuste de ley; y, CUARTA: Que si el demandado se opone, se le condene en costas, Como hechos fundamentales que sirven de antecedente para solicitar las anteriores declaraciones, la de manda trae los siguientes: a) DIONISIO MEDINA LOPEZ contrajomatrimonio con MARIA INES MONTEJO, unión de la cual nació - JOSE MARIA MEDINA MONTEJO. Ocurrido el fallecimientdoe lacónyuge, DIONISIO MEDINA optó por gananciales dentro del pro PREMA DE JUSTICIA ceso de sucesión y en tal concepto le fue adjudicada la finca - "LA CABAÑA", ubicada en la vereda de Runta municipio deTunja, la cual administró desde que la compró hasta el día desu muerte, arrendándola en enero de 1979 a Jesús Mateus y Jo sé Roberto Benavides, hasta enero de 1986 cuando la arrendó a Alfonso Muñoz Gaona quien tiene la "posesión material" y laestá explotando económicamente como arrendatario, por contrato celebrado con DIONISIO MEDINA LOPEZ; b) Por escritura 3073 del 19 de diciembre de 1986, corrida en la Notaría 2a de Tunja y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo Círculo el 12 de febrero de 1987, DIONISIO MEDINA LOPEZ dijo vender a su hijo JOSE MARIA MEDINA MONTEJO la finca denominada LA CABAÑA con extensión de 70 hectáreas, - aunque en los contratos de arrendamiento ya señalados se habla ba de 100, por el precio irrisorio de $3'280.000.00 que sin duda alguna está por debajo del valor comercial; ambos contratantes realizaron la mencionada transacción sin intención real de trans ferir el dominio, no se pagó precio alguno ni tampoco hubo entrega del inmueble, es decir, que el contrato fue absolutamente simulado, pues se trata de una donación entre padre e hijo que al no haber sido insinuada ni tener licencia judicial, es nula en

lo que exceda a dos mil pesos; c) DIONISIO MEDINA LOPEZ faleció en Tunja su último domicilio, el 23 de febrero de 1987 ala edad de 88 años, menos de tres meses después de haber firmado la referida escritura, por lo que, si la venta hubiera sido cierta, el dinero producto de ella se hubiera encontrado en depósitos bancarios o bajo custodia de su hijo JOSE MARIA MEDINA MONTEJO quien desde hacia años vivía con él. SUPREMA DE JUSTICIA -=52. A la demanda le dió respuesta eldemandado para oponerse a las pretensiones en ella contenidas,- negó los hechos que buscan demostrar la simulación y frente ala discrepancia existente sobre la extensión de la finca LA CABA ÑA, manifestó que esta, luego de ser adjudicada a DIONISIOMEDINA, sufrió varias desmembraciones por ventas parciales que éste realizó, tal como consta en el respectivo folio de matriculainmobiliaria, situación que llevó al demandado a elaborar la escri tura 991 corrida en la Notaría Segunda de Tunja el 6 de mayode 1987, aclarando la número 3073 de 1986 de la misma Notaríaen el sentido de determinar definitivamente los linderos y cabida aproximada del inmueble en referencia.

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia culmincóo n sentencia de fecha 19 de septiembre de 1989 dondeel Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja declaró simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritu

ra pública número 3073 del 1% de diciembre de 1986 de la Notaría Segunda de Tunja, registrada en el mismo círculo el 12 defebrero de 1987 en el folio de matrícula inmobiliaria de "La Caba ña" número 070-0052633, por la cual DIONISIO MEDINA LOPEZ dijo transferir a título de venta a JOSE MARIA MEDINA MONTEJO dicho inmueble ubicado en la vereda de Runta del municipio de Tunja, escritura que fue aclarada mediante la número 991 del 6 de mayo de 1987 corrida en la misma Notaría, "registrada el 8 de mayo de 1987, que corresponde a la matrícula inmobiliaria nú mero 070-00053827", Asimismo, declaró que sobre dicho contrato prevalece la donación oculta y que esta es absolutamente nulapor falta de insinuación, en cuanto su valor exceda de dos mil

IÍBEICA DE COLOMBIA

--0020 IPREMA DE JUSTICIA -=6pesos. Y frente a las pretensiones consecuenciales, el juzgadode conocimiennteogó la cancelación de la escritura referida, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la restitución del inmueble denomina do "LA CABAÑA" que es materia de simulación; y, en fin, condenó en costas a la parte demandada en un 70%. inconformes ambas partes interpusieron recurso de apelación, terminando la segunda instancia conel pronunciamiento de 25 de octubre de 1990 por el cual el Tribu

nal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia recurrida y condenó al demandado a pagar el 70% de las costascausadas en el segundo grado.

llLOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA

1. Después de hacer el acostumbradorecuento de antecedentes y de declarar con apoyo en el mismo que la relación procesal, además de configurada en debida forma, tuvo su desenvolvimiento de acuerdo con la ley, comenzó sus consideraciones el tribunal ocupándose primeramente de los argumentos sustentatorios del recurso de apelación interpuesto por los demanda-- dos, propósito en vista del cual efectuó un completo estudio de ta acción de simulación entablada como principal en este caso y laprueba indiciaria de variado origen que, para justificar el mérito de dicha acción, durante el curso del proceso fue recogida. Y amodo de conclusión sobre este primer aspecto del debate, aspecto

LICA DE COLOMITA --00%2 "REMA DE JUSTICIA -= 7que por estirmarlo resuelto con arreglo a derecho la censura encasación no discute, expresa el fallo en referencia que, analizada en su conjunto, aquella evidencia indiciaria tiene "... fuerza eficaz" para aportar certeza "... de que realmente las partes -quie nes intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública 3073 de 1% de diciembre de 1986, se entiendelo que quisieron fue en cubrir con la compraventa un negocio jurídico de donación, toda vez que racionalmente no existen motivos jurídicos fundados para acoger como cierta la compraventa del bien principal de su pa

trimonio por parte de una persona en el ocaso de su vida y sin la existencia de una justificación. Ella Únicamente podía tener asi dero en el ánimo de favorecer a su hijo legítimo con el propósito de acrecentarle su patrimonio con desconocimiento de los derechos w 3 sucesorales de los actores, quienes por ser legitimarios no podía desconocer en la expectativa de sucederle (..) luego de su fallecimiento ...", razones fácticas y jurídicas estas que en tanto fue ron las tenidas en cuenta por el juzgador de primera instancia pa ra"... acoger la declaración de simulación", afirma la Sala senten ciadora, imponen la confirmación de ese pronunciamiento.

2. En un segundo capítulo, bajo el epí- grafe "La Cancelación del Título y del Registro", pasa la sentencia a referirse al recurso de apelación interpuesto en relación con estos puntos especificos por la parte actora, recurso que igualmente desestima con fundamento en varias razones que, en aras de labrevedad, bien pueden resumirse de la siguiente manera: a) Porque así se desprende de lo pre- --0022 . PREMA DE JUSTICIA - 8ceptuado por el artículo 1766 del Código Civil y es lo que tienesentado la jurisprudencia sobre el particular, en el terreno de la simulación negocial y su dectaración judicial, la apariencia creada por los agentes simuladores prevalece frente a los terceros ".... mientras no se jes desvirtúe la buena fe ...", luego en litigiosde esta clase en que son las partes o sus sucesores quienes per siguen comprobar la verdadera realidad jurídica oculta tras esaapariencia y existen terceros que podrÍían tener interés en queesta mantenga la plenitud de su vigencia, forzoso es convocar a los últimos al proceso para que "... pueda discutirse su buenao mala fe ..." y dado el caso, "... emitir fallo contrario a susintereses ...". v a b) Apunta enseguida el tribunalque, teniendo en cuenta los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, en la especie en estu dio quedó establecido que, para cuando se registró la demandamediante la cual fue instaurada la acción de simulación, el inmueble lo había transferido con anterioridad el demandado a un terce ro, situación cuya prueba no se ve disminuida por la duplicidadde folios de matrícula existentes respecto de dicho predio, habida consideración que aun cuando es ese en verdad un estado de cosas irregular frente al texto del artículo 49 del Decreto 1250 de 1970,- corregirlo es competencia de las autoridades jurisdiccionales en lo contencioso administrativo y, de otra parte, entre el contenido de las aludidas matrículas -por obra de la nota de referencia visible en el certificado que corre a folio 41 del cuaderno 1 del expedien tehay la necesaria correlación para tener por acreditada la tradición, esto a) tenor de los artículos 756 del Código Civil y 162 - : 0023 . ?REMA DE JUSTICIA =9del Código de Procedimiento Civil. c) Y sobre las bases precedentes re mata el fallador diciendo que "... la no citación como demandado del comprador ...”, unida a la realización del registro de la demanda con posterioridad a la inscripción inmobiliaria de la quefue objeto el título de adquisición que ostenta dicho tercero, - "... impiden alterar el registro del inmueble so pena de descono cer el efecto interpartes de la sentencia, dado que con la cance : lación se afectarfan derechos e intereses radicados en cabeza de ese tercero que por no ser parte no lo atan los efectos de lasentencia ...". Por eso, habiéndolo entendido así el aq uo, laprovidencia apelada también debe recibir confirmación en estepunto. " .

III. LA IMPUGNACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo la advertencia expresa y varias veces reiterada de que la inconformidad se centra, no en la declaratoria de "simulación del acto aparente" y de "nulidad del oculto", sino en la negativa de los juzgadores de instancia a cancelar la escritura pública que contiene el primero de tales actos, a inscribir esa cancelación en el registro inmobiliario y a ordenar la entregadel bien raíz que fue objeto de transferencia entre los agentes simuladores, un cargo único formula la demanda de casación dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Códigode Procedimiento Civil, cargo que la Corte procede entonces a estudiary despachar.

J - a “y LMTITNETOTORIBIA - , ÍPREMA DE JUSTICIA - 10CARGO UNICO Como queda dicho, con base en la cau sal primera de casación el censor acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 17, 756, - 1521 del Código Civil; 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 690, numeral 1, literal

a) del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación de : los artículos 1523, 1746, 1849, 1857 del Código Civil; 2% de la -. Ley 50 de 1936, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970, 49 del Decre to 2148 de 1983, 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970, infraccionesoriginadas en los siguientes errores probatorios: "a) Error de de recho al apreciar la prueba contenida en la escritura número 991 de 6 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda de Tunja, y error -, consistente en haber aceptado como aceptó el tribunal, que válida mente el demandado, como comprador, redujera la determinaciónde lo vendido sin la presencia ni anuencia del vendedor, su pa-- dre, ni de los demás titulares de los derechos que como cosa ajena este le vendió, error de derecho consistente en la violaciónmedio del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 43 y 44 del Decreto 1.250 de 1970, ambos por falta deaplicación. b) Error de derecho al apreciar como prueba el folio de matrícula inmobiliaria número 070-0053827, abierto ¡ilegalmente por la Oficina de Registro de Tunja, por violación medio del ar-- tículo 262 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebi da de los artículos 43 y 44 del Decreto 1.250 de 1970 por faltade aplicación; y c) Error de derecho al apreciar la nota puestapor el Registrador en el anverso de la hoja número dos del folio de matrícula inmobiliaria número 070-0052633, el original de "La -

¿LICA DIZ COLOMBTA Cabaña", en el que se da cuenta de que, con apoyo en la escritura aclaratoria número 991 se abrió el folio de matrícula número 070-0053827, referencia que según el tribunal le da valor probatorio con connotación de tradición al registro ilegal de la escritu ra de venta del demandado a un tercero, en un folio de matricu la diferente del que le correspondía al inmueble, por violaciónmedio de los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 43 y 44 del Decreto 1.250 de 1970 por falta de aplicación". Explica los referidos tres errores de derecho con los siguientes argumentos: a) Sostiene el recurrente que el tri, bunal apreció la escritura aclaratoria número 991 corrida en laNotaría 2a de Tunja el 6 de mayo de 1987 como indicio de simula ción, pero, al afirmar que tal escritura tuvo por objeto "reducir la determinación -del bien transferidoa la parte que le quedaba al vendedor", incurrió en error de derecho por darle validez sin advertir su nulidad sustancial, originada, en su concepto, - en que por ser posterior a la muerte del vendedor solo el comprador la suscribió declarando "que lo que se vendió no fue to da la finca "LA CABAÑA", como reza la escritura de venta, sino lo que de esta le quedaba al vendedor descontando el terreno objeto de cinco ventas parciales anteriores", sin tener encuenta que la determinación de lo vendido es cosa que corres-- ponde a los dos contratantes sin que ninguno de ellos puedaser sustituido; es decir, que con ello se cambió unilateralmente el objeto del contrato de venta, siendo el hecho de haberlo re- --0026 ¿'REMA DE JUSTICIA - 12 - | ducido una simple "denotación de tipo ético" que "ni le mermani le adiciona un ápice de validez al acto escriturario ...". Agre ga que la aclaración era inoficiosa pues el registrador ya habíahecho dos anotaciones en la matricula, una como venta de cosapropia en la parte que aun le pertenecía al vendedor y otra como ] venta de cosa ajena en la parte vendida con anterioridad, y que con ella se violaron los artículos 102 y 103 del Decreto 960 de1970, en cuanto señalan que las escrituras aclaratorias deben ir firmadas por los dos contratantes y solo permiten la firma única del titular actual del derecho cuando se pretende corregir deter minados errores cometidos en otra escritura, evento que, según el casacionista, no es válido en el presente asunto, pues, tenien do en cuenta que en el derecho colombiano la venta de cosa aje | na vale, es preciso afirmar que en la escritura que se actara Mo se presenta error alguno. Advierte a continuación que si se con sidera que la aclaración no es sobre el objeto de la venta sinoapenas de un lindero, por tratarse de excluir de lo vendidounos inmuebles que son de terceros "esos terceros han debidocomparecer a hacer la aclaración". De lo que se sigue, según el recurren te, que la referida escritura fue otorgada contra ley y en tal cir cunstancia no es documento público; por lo cual, al apreciarla, - se violaron, por falta de aplicación, los artículos 1849 y 1857 del

Código Civil que definen el contrato de compraventa y precisanque se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el objeto. De lo argumentado, concluye que las fallas reseñadasha debido advertirlas el ad quem y decretar de oficio, aplicando -- 0027 . REMA DE JUSTICIA - 13el artículo 2% de la Ley 50 de 1936, la nulidad de la escriturapor objeto ilícito; por el contrario, al apreciarla y darle validez incurrió en violación medio del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Y para terminar con la justificaciónde este primer error denunciado, se hace un extenso análisis so bre lo que es el "desenglobe" de un predio, todo para concluir que el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja incurrió - en error de hecho al calificar la escritura 991 como "desenglobe" para efectos del registro. b) El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil expresa que tienen carácter de documento púBli co los certificados que expidan los Registradores de Instrumentos Públicos en los casos expresamente autorizados por la ley, - pero considera el impugnador que en el presente asunto no hay ley que autorice abrir dos folios de matrícula sobre un mismo in mueble e inscribir unos actos en ambos (la demanda) y otros en uno solo (la venta a un tercero), por lo tanto, tal certificación no tendrá carácter de documento público ni valor probatorio. Opina que el ad quem, al sostenerque no era competente para anular o declarar invátlidas las ins-- cripciones del segundo folio, no aplicó los artículos 49 y 50 del

Decreto 1250 de 1970, puesto que "podía hacer las declaraciones - pertinentes sobre los efectos civiles del registro irregular sinnecesidad de declarar la nulidad o falsedad del mismo". Asf las - cosas, hace recaer el segundo error de derecho que denuncia,- e --0028 + oe ¡CA DE COLOMBIA ', REMA DE JUSTICIA => 14en que "el Tribunal incurrió en una apreciación jurídica equivocada, pues confundió el acto administrativo -refiriéndose al folio de matrícula inmobiliariacon los efectos civiles propios del mismo". Asevera la censura que un registro hecho ¡legalmente novale como tradición, o sea como modo de transferir la propiedad, y por lo tanto, "es a la justicia civil a la que le corresponde de cir esa invalidez. Otra cosa será lo que la justicia administrativa deba hacer, anulando lo mal hecho por el Notario y decretandolas indemnizaciones correspondientes a cargo del Estado". En este entendido, consideró que "erró de derecho el tribunal al apre ciar la segunda matrícula inmobiliaria, la número 070-0053827, al darle valor probatorio mientras no la hubiese anulado el contencioso y al dar por válida la tradición anotada en este folio envirtud del cual el demandado enajenó a un tercero el inmueble 2 que había adquirido por compra simulada". Aduce también, que se incurrió en error al establecer que el registro es plena prue ba mientras no se demuestre su falsedad cuando el artículo 262 no menciona para nada este último fenómeno.

c) Finalmente, el último error que se le imputa al fallo de segunda instancia se hace recaer en la corre lación que encontró y declaró el ad quem entre los dos folios de matrícula inmobiliaria, al apreciar la nota en el folio 070-0052633 según la cual con base en aquél se habia abierto el 070-0053827, análisis que lo llevó a darle "valor probatorio con connotación en la tradición del inmueble al registro hecho en el folio derivadoy no en el original, único con valor legal", sin tener en cuentaque dicha anotación no es obligatoria, ya que, según se afirmaen la demanda, "por mandato legal en el nuevo folio de matricula " , UPREMA DE JUSTICIA 215que se abra por fraccionamiento o englobamiento deberá tomarse nota del folio de donde se deriva. Pero en este, la ley no dispo ne nada respecto a anotar los folios derivados, aun cuando lapráctica de las oficinas de registro así lo ha venido estableciendo". Señala el personero judicial de la par te demandada que en la copia del certificado de tradición aportado inicialmente, figuran varias ventas parciales hechas por Dioni sio Medina de las cuales no todas dieron lugar a apertura de nue vas matrículas, agregando que, posteriormente, cuando se aportó una nueva copia del certificado con el registro de ta demanda, - aparece abierto un nuevo folio que según el tribunal se hizo con base en la escritura 991 que el registro calificó de "desenglobt, - pero, advierte, igualmente, que la parte no tenía cómo saber que era otra matrícula sobre la finca "LA CABAÑA" o que, tal comolo sostiene el fallador de instancia, la referencia hecha al nuevo folio le diera soporte legal a la validez de un registro con connotación de tradición que se hiciera en este nuevo documento, ini-- ciado ilegalmente pues el artícuio 50 del Decreto 1250 de 1970 no permite más de un folio para el mismo inmueble, y solo autorizaabrir nuevos en casos de "fraccionamiento o englobamiento y ninguno de los dos fenómenos se tipifica en la escritura 991 que dió lugar a la apertura de el nuevo folio", apreciaciones estas con ba se en las cuales concluye que al no ser de ley ni tener valor pro batorio en relación con la tradición de los inmuebles la referencia puesta en un folio original sobre la apertura de un nuevo folio,- el tribunal incurrió en error al "darle valor probatorio a esa refe rencia contenida en el folio original respecto de las inscripcionesGA DE Coro, y) omg, > ¡00, 4 > Seprema de Aasticia - 16hechas en el derivado, para convalidar las inscripciones inváli das hechas en este”. Además de todo lo anterior, estimael recurrente que por haber incurrido el fallador en los errores denunciados y declarar válida la tradición hecha mediante la ins cripción de la venta en el folio de matrícula derivado abiertocomo consecuencia de la escritura de aclaración número 991, de jó de aplicar el artículo 1746 del Código Civil que regula lasconsecuencias de la declaración de nulidad de la donación, pues to que al no condenar a la entrega del inmueble simuladamente vendido, no cumplió con volver las cosas al estado anterior del

contrato. Igualmente, manifiesta que aplicó mal el artículo 17, - del Código Civil que consagra la relatividad de los fallos ya que "al no ser válido el registro de la venta del demandado a un ter cero, este no es dueño y queda sujeto a las consecuencias delregistro de la demanda, consagrado en el artículo 1521, numeral 4, del Código Civil, sustituido por el inciso tercero del literal a) del numeral 1 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, normas sustanciales que el tribunal también aplicó mal al conside rar que la inscripción de la demanda no le surtía efecto al adqui rente del demandado por haber registrado antes su demanda (pe ro en un folio inválido) (...). Y si se llegare a inscribir válida mente en el folio que le corresponde, tal registro necesariamente sería posterior al registro de la demanda y quedarfa cobijado con los efectos de la sentencia".

SE CONSIDERA:

1. Bajo el entendido que los terce ros de buena fe no deben experimentar menoscabo de ninguna especie por causa de la confabulación simulatoria de quieneshan tomado parte en la celebración de un negocio jurídico - -Nulli praejudicat dolosa simulatio, predicaban los postglosadores del Siglo XIV-, de vieja data tiene aceptado la jurispruden cia en nuestro medio que los efectos del fenómeno simulatorio nunca pueden invocarse en perjuicio de terceros adquirentes -' de aquella estirpe, lo que en otras palabras equivale a decirque en cuanto la declaración efectuada de modo ostensible por los agentes simuladores crea una apariencia, de ella puedenprevalerse los que de buena fe hayan contratado con dichosagentes, principio que encuentra firme soporte normativo en -? los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil; en verdad, "... cuando el artículo 1766 del Có digo Civil -ha señalado la Corte en muchas ocasionesordena que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros, comprende todas las convenciones simulatorias, así sean absolutas o relativas, y la norma, lejos de modificar, confirma la seguridad jurídica en que se apoya el movimientode las transacciones, del propio modo que el efecto relativo de los contratos para las partes que se obligan, sin perjuicio deque por obra de su propia voluntad puedan crear situacionesvalederas erga omnes al amparo de la buena fe ..." y son las . Cosas asi, se agrega líneas adelante, "... porque la convención simuladora de un negocio jurídico cuando ninguno ha queridocelebrarse o cuando se tiene en mira otro contrato, liga a laso | + 0032 ? enema de KHusticia - 18 - | partes o a sus causahabientes, pero nunca redunda en daño de terceros cuya buena fe se atuvo al contrato público, precisamen te por ignorar el acuerdo oculto de los simuladores para suprimir entre sí los efectos de la convención o para darle un significado diferente ..." de donde se sigue, a manera de conclusión, que tratándose de compraventa de inmuebles que cumplieron con las solemnidades legales para su validez e inscritas en el registro inmobiliario, "... y por ello un tercero que no tuvo noticia

de la simulación del negocio, compró a su turno el mismo inmueble a quien aparecia como adquirente legítimo, la tacha de simulación del título de su autor no le es oponible ..." (G.J, T. - CLXXIIl, pág. 146, reiterando el fallo de Casación Civil de 14de enero de 1966). En síntesis, y también son palabras muy conocidas de la Corte (cfr. G.J. Tomos XLVI!I, pág. 752, - LXVII, pág. 759, LXIIl, pág. 50 y LXXIX pág. 707 entre otras), aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosaque en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, - 3"... como única forma de sus determinaciones ...", en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo manden los textos legales recien citados, "... sino porqueasí lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transac ciones a que da lugar la.vida de relación en-las sociedades modernas ...", luego frente a eventos concretos con características semejantes a las que ofrece la especie sub lite, donde son losherederos de uno de los simulantes quienes entablaron la acción Seprema Ae Aasticia - 19de prevalencia contra el otro, ciertamente la declaración judicial correspondiente descubre la realidad negocial y pone de manifies to la falsedad o inexactitud de la apariencia creada, llegando has po ta destruir entre las partes las secuelas que la misma haya traí-

do, pero en relación con terceros de buena fe sólo acontecerá lo propio en la medida en que estos lo quieran, toda vez que si no es eso lo que conviene mejor a sus intereses, no podrán verseentonces afectados por la aludida declaración, manteniéndose asu respecto los efectos que se creyeron producidos por el negocio simulado mientras pasó ante los ojos de todos como un acto existente, válido y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...