CSJ - CS05-08-1992 299
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-08-1992 299
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
299 r 024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO 95 AGO. 1992
Decide la Corte el recursode revisión interpuesto por JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO contra la sentencia dictada por esta Corpo ración, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nue ve (1989), sor modo de la cual no se casó la del Tribunal Superior del Distrito _Judicial_de Medellín, proferida dentro del proceso ordina rio promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAM! LIAR en frente de JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO, ABRAHAM GARCIA LOPEZ, PARROQUIA DE LA CANDELARIA, PARROQUIA DE SAN JOSE, PARROQUIA DE SAN MIGUEL, PARROQUIA DEL MUNICIPIO DE SANPEDRO y COMUNIDAD HERMANAS DE LOS POBRES ó CON
GREGACION "HERMANITAS DE LOS POBRES".
ANTECEDENTES:
l. En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demandó, como pretensión principal, la nulidad abso luta del testamento cerrado otorgado por FEDERICO BARRIENTOS URI BE, contenido en la escritura pública nro. 6 del 11 de enero de 1982, protocolizado en su apertura y publicación por la nro. 1406 del 10 de 029 noviembre de ese mismo año, corridas ambas en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín; y, como pretensión subsidiaria, la declaratoria de
indignidad de Jairo Antonio Zapata Agudelo para sucederle.
2. El proceso respectivo concluyó, en primera instancia, con la sen tencia del 8 de octubre de 1986, que desestimó las súplicas de la demanda, revocada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante decisión por la cual se declaró la nulidad abso luta del testamento impugnado, la que, a su vez, fue recurrida en casación provocando la decisión de esta Corporación, del 20 de noviembre de 1989 -debidamente ejecutoriada el día 7 de diciembre de ese año-, ahora recurrida en revisión. 3, El causante Federico Barrientos Uribe, en el testamento cerrado que declaró nulo el Tribunal respectivo, instituyó como legataria, ade más de las otras instituciones religiosas también demandadas, a la Co munidad Hermanitas de los Pobres, a la que asignó la cantidad de dos millones de pesos, lo que motivó su citación como demandada al proce so donde se discutía la validez del testamento, y para cuya comparecencla la entidad actora anexó como prueba tendiente a demostrar su existencia y representación, una certificación suscrita por el Canciller de la Arquidiócesis de Medellín, por la cual se informó que la Institución "Congregación Hermanitas de los Pobres", "goza de personería eclesiástica y civil" y que su representante, para el mes de febrero de 1983, lo era la Hermana Carmen Teresa de San José.
A La religiosa citada como representante de la-Institución legataria, compareció al proceso para notificarse del auto admisorio de la deman
da y recibir traslado det libelo y sus anexos, mediante actuación surti| da en la secretaría del Juzgado del conocimiento el 15 de marzo de026 1983, sin que se diera manifestación alguna en contra durante talacto, ni actuación de la Comunidad en el curso del proceso.
5. Como se dijo, la sentencia que proveyó sobre el recurso de casa ción quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 1989, y el día 20 de ese mismo mes y año, la Comunidad Hermanitas de los Pobres, cedió su legado al aquí recurrente, por medio del acto notarlal perfeccionado en el título escriturario 5512 de esa fecha, estableciéndose allí que el - cesionario quedaba subrogado en todos los derechos derivados de la calidad de legataria de la Congregación "que, por tanto, resigna en su adquirente... todas las prerrogativas, acciones y protecciones legales surgidas de la asignación a título singular mencionada, ya que la Comunidad no fue citada, notificada o emplazada sobre la existencia de esa Institución, por lo que su adquirente podrá proponer las acciones necesarias para lograr su reconocimiento, tales como la revi sión correspondiente".
EL RECURSO DE REVISION: invocando para el efecto la causal consagrada en el numeral 7 del ar tículo 380 del Código de procedimiento civil, o sea, "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad", el señor JOAQUIN ALFONSO SALA
ZAR ARANGO, en calidad de subrogatario de la Comunidad o Congre gación "Hermanitas de los Pobres", interpuso recurso de revisión pa ra que la Corte declare la nulidad de lo actuado, a la luz de los plan teamientos que a continuación se sintetizan: 027 El impugnante inicia la fundamentación del recurso manifestando que principios de orden general, claman por el debido proceso, que bus ca o pretende, agotar las formas proplas de cada juicio, en especial, las relacionadas con la comparecencia del demandado, que si no es vinculado en legal forma, mal puede verse sometido a un pronunciamiento judicial efectuado a "espaldas suyas". Por otra parte, agrega el recurrente, las personas jurídicas compare cen al proceso por intermedio de sus representantes, y ello obliga al demandante para que, con la demanda, acompañe la prueba sobre la existencia y representación de aquellas, en carga procesal que de no cumplirse oportunamente, deja al juzgador ante la facultad de inadmi tir el libelo para exigir el anexo pertinente, o, en aplicación de las medidas de saneamiento, integrar el contradictorio, pudiendo, también el demandado, subsanar la omisión invocando la excepción perti nente o planteando la nulidad respectiva, lo cual se le permite no so lo en el trámite propio de las instancias, sino también interponiendo el correspondiente recurso de revisión. informa además el impugnante; que dentro del proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia recurrida en revisión, se manifestó un típico caso de litis consorio necesario, por cuanto "la cuestión IN
tigiosa", debía resolverse, "de manera uniforme para todos", entendiendo por ellos a los herederos y legatarios beneficiados con la vo luntad testamentaria de la cual se depreca su nulidad, para agregar que la nulidad procesal invocada con el recurso, favorece a la totali dad de los demandados. A continuación, y luego de transcribir los apartes pertinentes de la 023 demanda y de su corrección, como también de la notificación realizada a la entidad cedente, a la que callfica como persona jurídica de derecho canónico, enuncia la idoneidad de la justificación dada por el Can ciller de la Arquidiócesis de Medellín, para demostrar la existencia de la Comunidad o Congregación "Hermanitas de los Pobres", pero agrega, que con relación a la representación de la referida Institución para el mes de febrero de 1983, la citada certificación "fue errada", por cuanto la Hermana Carmen Teresa de San José "nunca... llegó a tener dicha re presentación... y por lo tanto en este punto la certificación acusaABSOLUTA Y TOTAL FALSEDAD IDEAL" (fol. Mv. cdno. ppal. de esta actuación). Con miras a lograr la demostración de tal aserto, el impugnante allegó nuevas certificaciones, expedidas por la misma dependencia que libró la primera o inicial, en las que se informa sobre las personas queactuaron como representantes de la Institución desde el año de 1975 hasta 1989, sin que ellas figurara la persona que inicialmentese habla : señalado como la representante, para concluir, entonces, que la Comu nidad o Congregación "fue indebidamente representada a través de per
sona que no ostentaba, como nunca ha tenido la representación legal de la citada Congregación", generando un vicio procesal que aniquila la totalidad del proceso. Finalmente, sustentó su legitimación para recurrir, con la transferencia del legado y dijo estar en tiempo para impugnar por cuanto la entidad cedente tan sólo se enteró del proceso "indirectamente" en el mes 'de diciembre de 1989. Posteriormente, a raíz de la confusión que generó la referencia indistinta, en la demanda incoativa del recurso de revisión, de las sentencias del ad quem y de la de casación, como las recurridas, se allegó, cuando se encontraba el expediente para fijar la 023 caución correspondiente, memorial aclarando el punto, por el que se concretó que la sentencia impugnada era la proferida por la Cortecuando resolvió el recurso de casación, tal como así se determinó en el poder conferido y en la referencia del libelo introductorio. Fundamentado el recurso en tal forma, a él se le dió trámite, fijando a continuación la caución correspondiente, que al ser constitulída en los términos señalados, permitió solicitar el expediente que, una vez recibido, dió paso a la admisión de la demanda, contestada oportuna mente por el Instituto Colombiano de Blenestar Familiar por medio de escrito en que se opuso a la pretensión de revisión, para, luego de aceptar unos hechos y negar otros, formular como medios exceptivos los que denominó: INEPTITUD: DE LA DEMANDA POR FALTA DE RE QUISITOS FORMALES, fundamentada en el supuesto de existir confu
sión en cuanto a la determinación de la sentencia realmente recurrida; FALTA DE LEGITIMACION EN EL RECURSO, por INDEBIDA RE PRESENTACION DEL DEMANDANTE-RECURRENTE, al no aportarse. la prueba idónea que acreditara la existencia y representación de la Congregación "Hermanitas de los Pobres" en el acto notarial por el cual se transfirió el legado, y por FALTA DE IDENTIDAD CON EL ASIGNATARIO, ya que en la escritura de venta del legado, no seexpresó el nombre del testador, tampoco la escritura contentiva del testamento, y apareció vendiendo la Institución conocida como Congregación "Hermanitas de los Pobres", cuando la legataria había sido designada como "Comunidad Hermanitas de los Pobres". Agotado el trámite del recurso, dentro del cual se aportaron extempo ráneamente otras contestaciones a la demanda, por parte del resto de opositores, y el alegato del recurrente, pasa la Corte a resolver, pre vias las siguientes 03 r e CONSIDERACIONES: ¡.- El recurso extraordinario de revisión, constituído como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, permite revisar aquellos procesos en los cuales, supuestamente, se ha incurrido en alguno de los motivos que, de manera taxativa, enumera la ley como causales que lo justifican, cau sales que solo pueden ser invocadas por la persona legitimada; para el caso de la séptima del artículo 380 ibídem, aquí esgrimida, concier ne a la parte indebidamente representada, o sea, a la Comunidad oCongregación "Hermanitas de los Pobres", citada como contradictora desde el inicio del proceso -en razón de figurar como legataria en el testamento cuya validez se discutía-, de la cual el recurrente, Joa-- quín Alfonso Salazar Arango, deriva su presunto interés cuando exhi_ be copia auténtica de la escritura pública No. 5512 de 20 de diciembre de 1989, por cuya virtud dijo adquirir el legado que lo subrogaba en todos los derechos que de esa calidad se desprendían. La aludida cesión, autorizada por el artículo 1967 del Código Civil,-- originaba, para el curso del proceso, un cambio en la persona quepor ser titular de ese derecho, asumía la condición de parte deman-- dada, en circunstancia regulada en la forma y términos establecidosen el artículo 60 del ordenamiento procesal civil, en su inciso 39, - asi: "El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigio so, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente" (Se dest.). En el presente caso, como ya se ha dicho, el recurrente demostró - 031 que había adquirido, de quien actuó durante las instancias como demandada, el derecho litigioso que la legitimaba como parte, siendo en tonces preciso determinar el lugar que dentro del proceso puede ocu par ese adquirente, teniendo en cuenta que la disposición referidacontempla dos situaciones, asf: una, configurante de un litisconsor-- cio facultativo, por cuanto deja a la voluntad del cesionario su partlcipación procesal en coadyuvancia con el titular; y la otra que da lugar a un verdadero desplazamiento de la parte, cuando permite al adquirente o cesionario sustituir al titular inicial parte, en tal calidad,- evento este en que el cesionario actuará por su cuenta y riesgo y, - desde luego, sin la coparticipación del cedente. En el primer supuesto, esto es, cuando el titular y adquirente actúan en forma conjunta, en calidad de litisconsortes facultativos, no se requiere cumplimiento de formalidad adicional alguna, pues para el efecto basta la voluntad en tal sentido del cesionario. Para la segunda posibilidad de intervención, en cambio, es preciso,-- como requisito sine qua non, contar con la aceptación expresa de laparte contraria, que de no concederse, deja al adquirente o cesionario ante la única posiblidad de actuar dentro del proceso, como litisconsor te facultativo del titular, configurándose de esa manera, como verdade ra sucesión procesal, tan solo la segunda hipótesis aquí enunciada, -- por la cual el cedente queda desvinculado definitivamente del proce s0. Esa sucesión procesal, en la especie del presente recurso, habría legitimado al recurrente para invocar, en lugar de la demandada origi-- nal, la causal que justifica su actuación como impugnante, mas sucede que dentro de las diligencias judiciales adelantadas con posteriori 032 dad a la venta del derecho litigioso, no obra la aceptación expresa-- del opositor en el recurso y demandante en el proceso, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, parte contraria-a la Comunidad o Con gregación "Hermanitas de los Pobres", que permitiera a esta desvincularse del proceso. De ahí que la intervención de la Comunidad en el recurso resultaba absolutamente indispensable por tener la calidad de parte demandada supuestamente mal representada y no notificada, lo cual, por ende, muestra que la actuación independiente del cesionario es por completo improcedente. Podría contraargumentarse que la transferencia del derecho litigioso o currió cuando ya el proceso había finalizado, encontrándose debida-- mente ejecutoriada la sentencia que decidió el recurso de casación, y que, entonces, la sucesión procesal no operaría en la forma estableci da por la norma procesal enunciada; lo cual, sin embargo, no tienerespaldo legal alguno, por cuanto la legitimación para recurrir en revi sión, la da, precisamente, la calidad de parte que se haya tenido enel proceso donde se profirió la sentencia recurrida, y esta, condiciónespecial sólo la adquiere el cesionario cuando sucede, en legal forma, al titular, mediante figura procesal que únicamente contempla la norma en mención, para abarcar la totalidad de actuaciones que con ba-- se en ella se presenten, sin excluir en su aplicación, el trámite relacionado con el. recurso de revisión que, en todos sus aspectos, debe a justarse a los lineamientos procesales pertinentes. No era suficiente, entonces, disponer sobre la subrogación en la escritura pública por la cual se transfirió el legado, en actuación bilateral surtida únicamente entre cedente y cesionario, para validar con ello un cambio en la persona del demandado facultado aún para prose guir el trámite procesal mediante el recurso de revisión, sino que, -
, 033 N I 10 como se ha establecido, el demandante original, en este caso el |.C. B.F., ha debido tener conocimiento previo de las nuevas circunstanclas, para que, con su aquiesencia, permitiera el cambio de persona en la parte que, con base en el recurso, pretendía la nulidad de lo actuado en el proceso, para intervenir en la nueva actuación que araíz de tal declaratoria se cumpliera, como sujeto interviniente, junto con los demás demandados, dentro de la parte contradictora No se puede decir, pues, que para el recurso de revisión no opera la figura de la sucesión procesal, ya que sólo en ella puede justificar el cesionario su intervención. li.- Perosi a la Sala le fuera: dable dejar de lado el anterior escollo, entonces, analizada la cuestión desde otra perspectiva, hallarfa lo si guiente, que igualmente conduce al insuceso del recurso: ii.1.- El demandante probó la existencia y representación de la Comu nidad demandada, con el certificado expedido por el canciller de laArquidiócesis de Medellín, dado el 21 de febrero de 1983, donde textualmente se dijo: "Que la CONGREGACION DE HERMANITAS DE LOS POBRES tiene casa legalmente constitulda en esta ciudad de Medellín, con personería jurídica canónica ab homine, legalmente reconocida como tal para todos los efectos civiles; su representante legal es la Her mana Superiora, en la actualidad HERMANA CARMEN TERESA DE SAN JOSE" (F. 19 Cdno. ppal. del Juzgado).
ii.2.- El documento en mención que viene en papel y trae sello de la Arquidiócesis de Medellín, suscrito por Absalón Martínez Correa, como Canciller, con rúbrica superpuesta a la firma, sirvió para vincular como demandada a la Comunidad citada, y, además, a otras Ins034 11 tituciones de carácter religioso también demandadas, como legatarias instituídas en el testamento impugnado, tales como las Parroquias de Nuestra Señora de la Candelaria, la de San José y la de San Miguel. li.3.- Con aportación de documento de idéntico tipo, el recurrente pre tende ahora desvirtuar la información suministrada en el primero cuan do manifiesta que, en aquél, se cometió un error al indicarse como re presentante de la Comunidad o Congregación "Hermanitas de los Po -- bres", a una persona que en realidad nunca ha ostentado tal calidad, como así se desprende de lo informado, en la nueva certificación, ex pedida por quien suministró la primera, y dada el 15 de diciem bre de 1989. ii.4.- Dejando de lado el problema de la conducencia del medio acompañado para comprobar la falta de certeza de la representación esta-- blecida en el curso de las instancias, pues sobre tal aspecto no ha -- versado el recurso, el análisis se circunscribe, entonces, a la falsedad ideal que en el certificado inicial pretende observar el recurrente, pre cisando, en primer término, para la evacuación de tal estudio, que di cho documento además de ser de naturaleza privada, tiene carácter -- procesal y probatorio. Para cuya valoración ha de presentarse debida
mente autenticado, sin que esa autenticidad conduzca, necesariamente, a tener por establecida la veracidad de su contenido. La dualidad indicada, adquiere especial importancia en el sub lite, -- por cuanto el recurrente, como se dijo, no discute la autenticidaddel certificado expedido por la Arquidiócesis de Medellín para demostrar la existencia y representación de la Comunidad o Congregación - "Hermanitas de los Pobres", objetándolo, exclusivamente, en lo rela-- cionado con la información que en él se suministró en cuanto a la- = Q la persona que ejercía la representación de la citada entidad; plantean do asf, como única controversia, lo relacionado con la veracidad o rea lidad de su información. Esa falsedad ideal que se discute y argumenta como causal que justifica el recurso de revisión, corresponde a la que la doctrina conoce como "falsedad intelectual" por contener el documento de tal mod ataad, ua declaración de voluntad que no se ajusta a la realidad, la cual procesalmente no se subsana con incidente especial, ni con tacha de falsedad, sino, Únicamente, probándose en contra de su dicho con los me dios de convicción generales que para tal efecto se empleen. Ha de cumplir, entonces, el recurrente, que edifica la causal de revi sión en ese pilar, con la carga de probarla. Hnese empeño se allegaron varios certificados, de igual factura al objetado, con información diferente a la inicial, sin que se aportara la debida (aclaración o explicación que justificara la existencia de dos documentos emanados de idéntica dependencia y suscritos por la misma persona, con testificaclones diversas en cuanto a un solo hecho. De-elbs,>hs certificados; nirifesto:e hqageante que:son veraces los expedidos en 1989 para certificar sobre la representación de la Corigregación citada en el mes de febrero de 1983, y que es falso el otorgado en este Último mes y año, sin que dentro del expediente se obtenga informa ción alguna que permita llegar a un raciocinio igual para quitar valor a uno y concederlo al otro, por el solo hecho de contener una certificación diferente que en un solo sentido favorece a los intereses del recurrente, pero que, en el otro, era suficiente para demos trarle al funcionario de primera instancia, el hecho que se investigaba. Conviene precisar que el único rasgo que diferencia al certifi036 13 cado obrante en el proceso del que se aportó en el recurso, concierne a la actuación notarial de autenticación de firma que aparece en la últi ma y no en el inicial, aspecto que no incide en forma alguna en la jus tificación de la causal invocada por la ocurrencia de otras circunstan-- cias que se dejaron de probar en debida forma, y en donde la autenticidad del primer documento no fue tocada ni siquiera de manera remota. Las declaraciones de las Hnas. Sor Leonor Acero Suárez y Sor Eugenia Rubiano Martínez, quienes afirman que en febrero y marzo de 1983 (é- poca de la notificación del auto admisorio). la representante de la Comunidad era la Hermana María Amparo -Remedios Vérez-, y que a la Her-. mana Carmen Teresa de San José -María Paulina Villegas J.- no la co--
nocen en la comunidad, esas declaraciones, se repite, no alcanzan a des virtuar lo afirmado por el Canciller de la Arquidiócesis de Medellín, Pbro. Absalón Martínez Correa en el certificado que expidió el 21 de febrerode 1983, y con fundamento en el cual se cumplió la notificación ahora-- tachada de espúria, pues cabalmente la Única persona llamada a dar todas las explicaciones al respecto era el suscriptor de ese documento. - Incluso cabría añadir que si fue la misma persona quien primero certifi có respecto de la representación de la Hna. Carmen Teresa de San José (María Paulina Villegas Jaramillo), y luego sobre la de la Hna. María Amparo (Remedios Vérez M.), sin que en este recurso extraordinariose hubiera cuestionado la aptitud legal de esa persona para expedir tal tipo de constancias, ello conduciría a decir que la primera certificación, aún suponiéndola como reñida con la realidad, creó una especie de representación aparente radicada en cabeza de la Hna. Carmen Teresade San José, a cuyos efectos podrfa acogerse la otra parte en el proceso, máxime cuando no se ha demostrado que hubiese procedido de -- mala fe al momento en que hizo valer el susodicho documento. 037 14 El aserto anterior resulta corroborado con la demostración de la exis tencia de la Hermana citada como representante de la Congregación, mediante la información respectiva de la Registraduría que confrontó su documento de identidad, que coincide con el presentado cuandoante la Secretaría del Juzgado aquélla se notificó de la demanda, noticiándose también sobre el hecho de que tal persona pertenece a una comunidad religiosa. Ello, sin descontarse que ningún resultado se obtuvo con la diligencia de inspección judicial con la cual se pre tendía demostrar que en los archivos de la Conuidid:np aparecia laHermana CARMEN TERESA DE SAN JOSE, ni como representante de la Institución, ni como perteneciente a tal Comunidad. Y sin que la Sala deje de observar que asÍ como no se ofreció en la demanda de revisón ningún fundamento plausible para la dualidad de certificaciones que, se dio con relación a la existencia y representación de la Comunidad o Congregación "Hermanitas de los Pobres", tampoco se ofreció ningu na justificación al hecho de que sólo en 1989 esa Congregación se enterara "indirectamente" (sic) de una sentencia proferida dentro de un proceso iniciado seis años antes, vacio tanto mas protuberante cuanto que la Comunidad aparecía instituída como legataria en el testamento a nulado, al lado de otras entidades religiosas respecto de las cuales el mismo Canciller de la Arquidiócesis también certificó sobre su existen cia y representación. El recurso, pues está llamado a fracasar, y ante su improsperidad que dan las excepciones interpuestas por la entidad opositora sin posibilidad de análisis, por cuanto ellas adquirían relevancia solo en la medida en que el recurso fuera procedente.
DECISION : En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca438 15 sación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisiónpropuesto por Joaquín Alfonso Salazar Arango contra la sentencia -- proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 1989, dentrodel proceso ordinario seguido por el Instituto Colombiano de Bienes-- tar Familiar, en frente de Jairo Antonio Zapata Agudelo, Abraham Gar cla López, Parroquia de la Candelaria, Parroquia de San José, Parro quia de San Miguel, Parroquia del Municipio de San Pedro y Comuni dad Hermanas de los Pobres o Congregación "Hermanitas de los Po-- bres".
En consecuencia, se condena a Joaquín Alfonso Salazar Arango al pago de las costas y perjuicios, para cuyo pago se hará efectiva la cau ción prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente. Vuelva el expediente al Despacho de origen. LME, Archívese y notifíquese.- //CARLOS —ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 039 16 Continuación de la sentencia proferida por la Corte en el recurso de revisión interpuesto por JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO contra la sentencia dictada por esta Corporación, el veinte (20) de no-- viembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).