CSJ - CS05-10-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-10-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
00n6
AIA. G2- (7-07 - 25 9 o.
cate Heprema de Hasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., - 5 0CT. 1992
Referencia: Expediente No.4103
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor CARLOS ALBERTO DIAZ BARRETO contra el Embajador de la República de Alemania, su excelencia Heribert Wockel, y contra el conductor del vehiculo Federico Germor Yrlesbercher. 1] — ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado el señor Carlos Alberto Diaz Barreto presento demanda contra la Embajada de la República de Alemania. representada por Heribert Wockel. y contra el conductor el señor Federico Germor Yrlesber- | cher, a fin de que a todos ellos se les declarara responsa- | bles y se les condenaran en perjuicios ocasionados en un accidente de transito por un vehículo de la embajada CDO0O2). así como en las costas del proceso. 2.- En auto del 14 de septiembre de 1992, la Corte inadmitió el citado libelo introductorio, 007 ¿CA DE SoLo yer M8, ¿e 2 o. Ente Sefirema de Hasticia 2 por ambiqúedad absoluta sobre el sentido del sujeto (embajada o embajador) y caso demandado ante la Corte Suprema de Justicia, para cuya subsanación se concedió un término de cinco (5) días.
2. Oportunamente la parte demandante señaló como «demandados al Embajador de la República de Alemania su excelencia el señor Heribert Wockel y al conductor el señor Federico Germor Yrlesbercher. La Sala DS procede a decidir, previa las siguientes 11 - CONSIDERACIONES l.- Para efectos de la admisibilidad de la demanda sub-examine contra un agente diplomático, resulta absolutamente necesario. que la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos generales pertinentes, aborde de manera especial el presupuesto procesal de la y) jurisdicción del Estado sobre dicho sujeto, debido a su especial regulación y exigencia. 1.1.- La administración de justicia, como uno de los fines esenciales del Estado colombiano, consistente en el establecimiento de "La vigencia de un orden justo” mediante el cual las autoridades deben proteger el derecho de las personas (artículo 20. de la Carta Política), supone la constitución y organización de un poder público del Estado, asignado aquí a la Rama Judicial
(articulos 3o. y 113 ibidem), donde los particulares y funcionarios públicos deban velar no solo por su buen funcioch DE Cor nan3 gr Ma), Y ee e 12 ao. _ orde Hetrema de Fuslicia namiento sino también por el respeto al derecho constitucional fundamental que todos tienen a acceder a la administración de justicia (artículos 925, numerales Y y 1 y 229 de la Carta Política), precisamente para reclamar y obtener del Estado el juzaamiento correspondiente. confor-— me con la Constitución y la ley (articulo 29 ibidem).
Luego se trata de un deber absoluto del Estado que implica la necesidad ineludible de prestarlo ordinariamente de manera directa o indirectamente, y extraordinariamente, en ciertos casos, abarca la responsabilidad de prevenir o reparar los perjuicios por su no prestación o prestación defectuosa. 1.2.- La prestación de este servicio público se hace ordinariamente en forma directa por medio de los órganos permanentes de la Rama Jurisdiccional, e indirecta por los órganos ocasionales previstos en la Constitución y la ley. Sin embargo, el Estado colombiano, como muchos otros Estados del mundo, se compromete a no tener ni ejercer su jurisdicción nacional (consagrando asi una inmunidad) en casos muy especificos, tal como ocurre con los demás Estados y con los agentes diplomáticos. 1.2.1.- En efecto, la inmunidad jurisdiccional de los Estados, como aquella imposibilidad que tiene un Estado para someter jJurisdiccionalmente a otro, se funda principalmente en la soberania, independencia , dignidad e igualdad que tienen entre sí como sujetos y titulares de relaciones y derechos reciprocos, salvo qona (2 o. Este Hefirema de Justicia á cuando mediante consentimiento expreso o tácito, dichos Estados (vgr.cuando aparece como demandante) hayan renunciado a su inmunidad jurisdiccional. Luego, en tal virtud no se tiene ni podrá ejercerse jurisdicción sobre un Estado, aunque sea sujeto de derecho y se encuentre representado en el pais por el jefe de la misión diplomática, sea como quiera
que se llame (embajador, nuncio, enviado, ministro, internuncio, encargado de negocios o de rango equivalente, tal como lo indican los articulos 111,1, VY,3 y XIV de la Convención de Viena). Ni tampoco puede someterse a jurisdicción y ni siquiera demandarse a los Embajadas (extranjeras) acreditadas, porque no siendo éstas las mismas oO distintas personas jurídicas a la del Estado extranjero, ni su representante, sino un órgano expresivo del mismo (en lo territorial, personal y jurídico), dichas embajadas no podrían ser justiciables: de un lado, porque en sentido estricto carecerian de personalidad juridica y, en conse-— cuencia, no poseen capacidad procesal para ser demandadas y mucho menos para ser sometidas a jurisdicción; y, del otro, porque de haberse demandado a dichas embajadas como si se estuviera demandando al mismo Estado extranjero, éstos gozarían de inmunidad jurisdiccional. De otra parte, los Estados también han reconocido la inmunidad diplomática, solo con el propósito de permitir el ejercicio de las funciones propias de los agdentes diplomáticos en calidad de representante de los Estados, dejando entonces la posibilidad especial de su sometimiento jurisdiccional en ciertos casos. y ES y RUEE ñ dr ARDEC «E 1C OtLo - 0010 .Y ja M8, N o. ; PLE Seprema do Justicia 1.2.2.- Siaviendo estos. principios universales, el Estado colombiano, ahora cor fundamento en el artículo 235, numeral 5o.. de la Carta Política y en el artículo 25, numeral 50. del Código de Procedimiento Civil, reserva y mantiene la jurisdicción del Estado colombiano de manera limitada, en "los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditadas ante el gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional". Y precisamente la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la Ley 6a. de 1972,. consagra. en materia de posibilidad de jurisdicción sobre agentes diplomáticos, la inmunidad absoluta en la jurisdicción penal, y la inmunidad relativa en la jurisdicción civil y administrativa. En efecto, el artículo XXXI de la citada convención prescribe la mencionada inmunidad desde el punto de vista pasivo, esto es, como investigado, acusado y demandado eh proceso, en los siquientes términos: "1.- El Agente Diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) De una acción sucesoria en lia que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o.legatario; c) De una acción referente a ?
cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2.- El agente diplomático no está otligado a testificar. 3.- El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo los casos previstos en los incisos A, B y € del párrafo uno de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4.- La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime cA DE Col . ( ) 0 ¡ , >. ey y 81 PS ple Iefirema de Justicia de jurisdiccion del Estado acreditante.”. Por su parte, el articulo XXXI1 de la mencionada convención deja a la voluntad e iniciativa del Estado acreditante la inmunidad de jurlisdiccion activa. esto ec. como demandante. bien aceptindo] a no promoviendo el correspondiente proceso. ora renunciándola expresamente o en forma tácita cuando entabla la acción pertinente ante los órganos judiciales del Estado receptor, lo cual se extiende a la reconvención ligada a ella, pero no, en cambio, a la ejecución del fallo que la decida. 1.2.3.- Ahora bien, estos criterios han sido «de recibo en recientes jJurisprudencias de esta Corporación. Inicialmente la Sala ha sostenido categóricamente que "Los agentes diplomáticos y han gozado en el pais de prerrogativas e inmunidades, que inicialmente fueron reconocidas por el derecho interno, tal como puede verse en los decretos 615 de 1935, 3135 de 1956
y 232 de 1967, que rigieron hasta la entrada en vigencia de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la Ley 6a. de 1972, que entró en vigor para Colombia desde el 5 de abril de 1973, cuyo articulo 31, establece, para el agente diplomático, en materia penal, inmunidad absoluta de Jurisdicción, y en materia civil y administrativa, inmunidad relativa de Jurisdicción, como quiera que respecto de civil y administrativa, exceptúa de la inmunidad...“. Y remata con los siguientes términos: "Ahora bien, no sólo los agentes diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción, con las salvedades referidas, sino que también la tienen los Estados, según principios y costumbres de derecho internacional. sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviese el agente dimplomático y no la tuviese el Estado acreditante. Y, por demás, se ha sostenido por la doctrina internacional, que los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, por tanto, lo actuado, con relación a dicho Estado, se encuen-— CA DE CcoL . ¿0 A 0 0 1 2 ai le Sefirema de Justicia 7 tra afectado de nulidad inmsaneable ( art. 140 del C. de P.C€.). Siendo asi las cosas, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, únicamente con relación al demandado Estados Unidos de América. Por consiguiente, con relacion al otro demandado, que es el Colegio Nueva Granada, se dispondra el envio del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de
Santafé de Bogotá -Repartimiento-, para lo que les corresponda. (Auto del 12 de junio de 1992. Proceso de Pablo Alberto Cintura Arevalo contra los Estados Unidos de América, representado por sii embajador, y el Colegio Nueva Granada, representado por su director Michael Eckhoff.
Magistrado Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero).
Siquiendo estas directrices mas tarde dijo: "Respecto de la situación aquí controvertida, se tiene que la Embajada de la República de Alemania, que fuera demandada como tal, «goza de inmunidad de jurisdicción, y por lo tanto la presente demanda, en y relación con ella, debe rechazarse por falta de jurisdicción. Con respecto al otro demandado, que no «doza de la misma inmunidad y cuyo conocimiento debe avocarse por los Jueces Civiles del Circuito que son los competentes para este caso. se dispondra el envio del expediente a aquél que en el término de diez (10) días elija la parte actora, conforme tiene derecho a hacerlo de acuerdo con las normas procesales que se lo permiten, según las diversas opciones que para el factor territorial consagra el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil.” (Auto del 12 de agosto de
1992. Proceso de Carlos Alberto Diaz Barreto contra la Embajada de la República de Alemania, representada por su embajador Heribert Wockel. y contra Federico Germor Yrlesbercher. Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra).
Y finalmente la Corte ha señalado lo siguiente: "La Jurisprudencia Internacional ha dicho que los Estados deben gozar de j inmunidad de jurisdicción en razón de los principios de la
Soberanía, independencia e Igualdad jurídica. Es decir, que no solo los Agentes Diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción, salvo la configuración de las tres reglas anotadas, “sino también la tienen los Estados, según principios y costumbres del Derecho Internacional y sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviese el Agente Diplomático y no la tuviese el Estado acreditante” (Auto de 12 de junio de 1992). La Embajada es la Sede de la Misión Diplomática permanente representante del Estado, acreditado en el Estado receptor por el Jefe de la Misión, "persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal” (Preámbulo de la Convención de Viena). Como tal la Misión Diplomática cumple principalmente, entre otras funciones, las de "representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los limites permitidos por el derecho internacional:;..”" (Artículo 111, Convención de Viena, Ley 6a. de 1972). ¿CA DE COLO me, q01 3 ¿20 er A at > o y PLE Iifrema de Justicia 3 Luego al pretenderse una declaración judicial de responsabilidad de la Embajada, se está pretendiendo contra el Estado respectivo, para lo cual el derecho de acción no confiere al juzgador nacional poder para Juzgar. Al confrontar lo dicho con la demanda instaurada contra la Embajada del Japón, que equivale a demandar al Estado del Japon, se tiene que Este goza de inmunidad de Jurisdicción civil y,
por ende, no puede ser demandado ante este Organo Judicial que carece de jurisdicción para juzgar al Estado del Japon. En consecuencia, la demanda deberá ser rechazada conforme con el articulo 25 del €. de I.C.. ordenando la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.” (Auto del 9% de septiembre de 1992. Proceso de Jesús Iván Fajardo Polanía y Angélica María Fajardo Torres contra la Embajada del Japón. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Garcia Sarmiento). 1.2.4.- Pues bien, de conformidad con las normas y criterios Jurisprudenciales arriba expuestos, resulta indispensable establecer previamente cuándo son justiciables en Colombia las responsabilidades extracontractuales fundadas en un accidente de tránsito donde aparece involucrado un agente diplomático, y cómo debe formularse en la demanda para que en este caso el Estado colombiano asuma la jurisdicción. Primeramente debe reconocerse que en materia de "medidas de transporte" la Convención no solo autoriza su adquisición y privilegios de no ser objeto de registro, requisa, embargo o medida de ejecución (Art.XXII, num. 3), sino también su empleo. Porque, con la reserva de la seguridad nacional, "el Estado receptor garantiza a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y tránsito por su territorio” (Art.XXVI ¡bidem). Por eso, tratándose de una acción personal (distinta de la real y la sucesoria de los CA DE c OLo Ee 2» M Bla 014 ple Seprona de Acsticia 32
literales a) y b) del numeral 1 del articulo XXXI citado). como lo es la de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en un accidente de tránsito de vehiculo automotor del Estado extranjero (comúnmente identificado con su embajada) o del jefe de su misión diplomática, no “existió voluntad expresa de consaalar posibilidad especial de sometimiento jurisdiccional o de pago de perjuicios, tal como lo anota Luis Melo Lecaros en su obra (Diplomacia contemporánea. Ed. Yor Chile, p.139): A “Algunos paises, Chile entre ellos, consideraron demasiado liberal este criterio, llagándose a la fórmula transaccianal a que me he referido al hablar de la inviolabilidad, mediante la cual se concedió al personal administrativo y técnico inmunidad de jurisdicción, absoluta en lo penal y limitada en lo civil y administrativo, a los actos realizados en el desempeño de sus funciones. Durante la discusión de esta norma, el representante de los Paises Bajos, propuso que se agregara una frase que, en casos de accidentes de tránsito, subordinaba la inmunidad de jurisdicción a que se pudiese entablar acción contra una compañia de seguros. Esta propuesta fue rechazada para no debilitar el principio, pero se ha generalizado la costumbre de imponer a quienes gozan de inmunidades la obligación de contratar para sus vehículos un seguro por daños a terceros en compañias que se comprometen a no recurrir a la inmunidad de Jurisdicción para eludir el pago de los
y perjuicios ocasionados." De allí que entonces la justiciabilidad de la mencionada acción personal quede sujeta al citado artículo XXXI, consistente en que por regla general habria ¡inmunidad jurisdiccional, y excepcionalmente solo constituiria materia Justiciable en Colombia y en su contra, cuando se ajuste a las prescripciones del literal c) del numeral 1 del artículo XXXI tantas veces citado. Y ello exigiria entonces que el acciden-— te de tránsito fundamento de la responsabilidad, reúna estas condiciones: lo.) Que se efectúe o se presente en de1eA DE SoLo», y? 84 0043 e e Calo Iehrema de Justicia 10 sarrollo de “cualquier actividad profesional o comercial" en provecho propio. como la del ejercicio de una profesión liberal o la de conductor, o la de celebración de contratos y negocios juridicos, etc., debido a que, estando prohibidas dichas actividades (Art.XLI1), el agente diplomático debe comparecer ante la jurisdicción del Estado receptor.- 20.) Que el sujeto que ejerza esta actividad, y, en consecuencia le sea imputable, se trate del mismo agente diplomático, y que, además, se encuentre acreditado en Coy lombia (Art. 239 num. 5 C.P. y 25, num. S, C.P.C.), pues la inmunidad jurisdiccional relativa de los miembros de la familia de un agente diplomático y de los miembros del personal administrativo y técnico con sus familias, se sujetan a lo dispuesto en el Art.XXXYII de la citada Convención... 30.) Que dicha actividad se encuentre “fuera de sus funciones oficiales”, descritas en forma principal y amplia en el artículo 111 (representar, proteger intereses del Estado y sus nacionales, negociar con el gobierno, coy nocer e informar acontecimientos, fomentar relaciones amistosas, desarrollar relaciones económicas, culturales y cientificas, etc. ), porque solo de esta manera queda sometido a la jurisdicción del Estado receptor. Tal limitación, en armonía con el encabezamiento del precepto indica que el agente diplomático es inmune jurisdiccionalmente porque obra dentro del ejercicio de sus funciones diplomáticas, lo que debe aplicarse en caso de duda. De alli que quien diga lo contrario no solo debe hacer la imputación correspondiente sino que también debe probarlo. Luego, siendo muy no016 Calo Ierema de Justicia 11 excepcional la tenencia y posibilidad del ejercicio de la jurisdicción colombiana contra agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno, cuando se trata de responsabilidad civil extracontractual fundada en accidente de tránsito con vehiculo automotor de la embajada. a tal punto que se atribuye como compelencia funcional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, del otro, resulta imperativo que en la demanda que promueva el correspondiente proceso se afirmen ¡inequivocamente, en a forma expresa o limplicita, las circunstancias de facto que revelen la atribución al Estado colombiano de jurisdicción en este caso, y a la Corte su competencia, a fin de facilitar su labor. 1.3.- No obstante que dentro de la
administración de Justicia puedan encontrarse casos de inmunidad a su sometimiento, es preciso reconocer a aquella como una verdadera garantia, mediante la cual el Estado debe siempre suministrarsela a los habitantes. unas veces mediante la prestación ordinaria (directa o indirecta del servicio público Jurisdiccional de administración de jJusticia, tal como se dijo anteriormente; y en otras ocasiones, como ocurre en la inmunidad jurisdiccional de los Estados y de los agentes diplomáticos autorizados por el derecho internacional, el deber de administrar justicia se garantiza en forma extraordinaria mediante la prestación de un servicio distinto al ejercicio de la jurisdicción colombiana. Y dicho servicio consiste en la adopción de medidas y en el ejercicio de actividades tendientes a lograr que civilizadamente se dispense (se haga o administre) justicia e 001 4 le Iitrema de Acsticia 12 de una manera diferente a la que conceden las decisiones jurisdiccionales colombianas. Dentro de tales medidas y actividades pueden citarse las siguientes: a) Hacer, no obstante los privilegios e inmunidades, que se respeten "las leyes y reglamentos «del Estado receptor"( Art.XLI, num.1, de la Convención). Por lo tanto, mediante los procedimientos diplomáticos pertinentes el Estado, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. XLI, num.2, de la Convención), se encuentra en la obligación, en ' primer lugar, de prevenir, evitar o impedir la violación de normas colombianas, como la que en nuestro territorio otor-— ga la garantía a los ciudadanos del respeto a los derechos
(Arts.25, num. lo. y 20., inciso 20. Carta Política), mediante su conservación y no infracción. Y en segundo teérmino, le corresponde al mismo Estado, en caso de violación, hacer que se respeten las leyes colombianas, que en materia extracontractual prescriben que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización...” (Art.2341 del C.C.), lo que se traduce en el deber de procurar u obtener, si fuere el caso, las reparaciones o resarcimientos de los perjuicios correspondientes, mediante seguridades previas (vgr. pólizas u otras garantias) o cancelaciones posteriores.- b) La tendiente a verificar u obtener de acuerdo con los procedimientos y la fuerza ordinaria o especial de la diplomacia, según fuere el caso, la renuncia expresa o tácita a la inmunidad de jurisdicción (artículo XXXI1), a fin de restablecer para dichos efectos el imperio del poder jurisdiccional colombiano dentro del territorio nacional.- c) La de procurar, en defecto de la efectividad de las acciones anteriores, ¡CA DE Co Lo ol gr m8, 0078 cta AT de Justicia 13 que opere en consecuencia el poder jurisdiccional a cargo del Estado acreditante con relación a los eventuales casos no sometidos a jurisdicción ni a solución conforme al Estado colombiano (Art.XXXI, numeral 40., Convención de Viena citada).- dd) En ultimas. el Estado colombiano otorqa la garantia de responder patrimonialmente por los daños
antijurídicos que sufran los habitantes de Colombia cuando resultan causados por el hecho imputable de haber concedido la inmunidad jurisdiccional correspondiente (artículo 90, inciso lo. de la Carta), aun cuando resulte justificable en el campo de las relaciones internacionales. 2.- Enel caso de autos, la Sala encuentra lo siguiente: 2.1.- La demanda a que alude el presente proceso, de acuerdo con la aclaración efectuada el 21 del presente mes, la presenta Carlos Álberto Diaz Barreto y "se formula contra el señor Embajador de la República de Alemania su excelencia Heribert Wockel, quien es mayor de edad vecino y residente de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., Agente Diplomático acreditado ante el Gobierno Colombiano como Representante Legal de la República de Alemania, propietario del vehiculo de placas CD-0002. o quien haga sus veces al momento de la notificación y contra el señor Federico Yrlesbercher, quien es mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá, D.C., en calide dcoandudcto r. del vehículo de placas CD-0002,. del servicio diplomático para que en sentencia ........-.- “ (folio 25) (Subrayas de la Sala). yaner DE “Lom, 001 q ¿e At La Ea Siprema de Fasticia De otra parte, las pretensiones se dirigen contra ambos demandados: Con relación a Federico Germor Y se solicita que se les declare "“responsable de los daños ocasionados al vehiculo de placas SU-1293 de propiedad de mi mandante. cuando conducia el vehiculode
placas CD-0002":; y con relación al Embajador Heribert _Wockel se solicita su declaración de responsabilidad por ser el vehiculo de propiedad de la Embajada de Alemania. Y también se pide que se les condene "a pagar a favor de Car-— los Alberto Diaz Barreto” las siguientes sumas y conceptos : DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2800.000.00) por concepto de daño emergente": el “lucro cesante” en el proceso en la cantidad de $5”208.750.00: el “interés corriente bancario sobre los perjuicios materiales, desde el 13 de Julio de 1991 fecha en que fue pagada la total reparación del vehículo de placas SU-1293 hasta que se cancele"; "el pago de la suma de dinero que corresponda por desvalorización del peso colombiano, sobre las sumas indicadas en los numerales 3 y 4 o por los que esa Honorable Sala condene a partir del lo. de mayo de 1991 fecha de colisión"; y de las costas y gastos procesales pertinentes. (Lo subrayado es de la Sala). Las pretensiones se fundan, entre otros hechos, en los siquientes: Que "el conductor Federico Germor Yrlesbercher, conducía el vehículo de placas..£D-0002 al servicio diplomático de la Embajada de la Repúbdel iAlecmaania , se metió en contravía en dicho lugar” (hecho No.1); que "para el día de los hechos ... la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ALEMANIA era propietaria del ¿ans DE <Lo mg, 0020 Ae Seprema de Assticia 15 vehiculo de placas CD-0002. tal como consta en el certificado de propiedad” (hecho No.5); y que su conductor (Sr. Floro Hernando Bejarano) no tuvo culpa en la colisión, sino que "el causante. fue el señor Federico Germor Yrlesbercher. al _ conducir el vehiculo de placas CD-0002 en forma imprudente e imprevista violando normas de tránsito «11 meterso en contravia consagradas en el articulo 132 del Código Nacional de Tránsito y Transportes” (Subrayas de la Sala). 2.2.- El anterior relato pone de presente que se trata de una demanda que contiene dos pretensiones acumuladas: La una dirigida contra "el señor Embajador de la República de Alemania su excelencia Heribert Wockel" y de naturaleza de responsabilidad civil extracontractual fundada en un accidente de tránsito ocasionado por un vehiculo perteneciente a la Embajada del pais; y la otra, una pretensión de la misma naturaleza dirigida “contra el señor Federico Germor Yrlesbercher”, en “calidad de conductor del vehículo” pertinente. 2.2.1.- Siendo asi las cosas, en cuanto a lo primero hasta ahora (con la respectiva aclaración) la Sala establece que se trata de una pretensión de responsabilidad civil contra un Agente Diplomático, que en sus fundamentos, no estructura uno de los casos en que según el derecho internacional, expresado en la Convención de Viena, tenga y pueda ejercer el Estado Colombiano su poder jurisdiccional (artículos 239, num.5, C.P., 25,
num.5, C.P.C. y XXXI, 1, C.de la Convención citada). Porque e en el libelo demandador no se afirma, y ni siquiera de él E 0021 Seprema de Justicia 16 se deduce, que con el tránsito automotor, en cuya ejecución ocurriera el mencionado accidente, el mismo agente diplomaá- tico y por fuera de sus funciones, estuviera desarrollando una actividad profesional o comercial en su provecho. Esta circunstancia, por si misma y con independencidael aspecto sustancial. no es reveladora de la posibilidad excepcional de ejercicio jurisdiccional del Estado Colombiano, ni mucho menos radica en esta Corte Suprema, la jurisdicción y competencia con relación a dicha pretensión. En consecuencia, la demanda con relación a esta Última se rechazará, sin perjuicio de la garantia eventual y subsidiaria que en esta materia asume el Estado Colombiano en beneficio de los administrados. 2.2.2.- De otra parte, como quiera que con relación a la pretensión dirigida contra el señor Federico Germor Yrlesbercher en su calidad de conductor, ho existe en la demanda afirmación alguna de la tenencia por este demandado de fuero personal diplomático de la misión, ni se ha acompañado prueba de ella, en los términos convencionales (señalados por los articulos 1o., literal e, 100., numeral 1 y concordantes de la tan mencionada Convención de Viena), es preciso concluir en la carencia de competencia de esta Corporación para conocer de dicha pretensión. Por lo tanto, la demanda con relación a
esta última también se rechazará. Sin embargo, como quiera que la eventual jurisdicción que el Estado Colombiano pueda ejercer en este caso, le corresponderían, a elección del demandante a Jueces Civiles del Circuito del domicilio del demandado (Bogotá) o del lugar donde el ocurrió (Ibagué) ¿ames DE “Lom, 0022 e Y > Heprema de Justicia 17 (Art.23 C.de P.C.), se le concederá el término de diez (10) dias para tal efecto. 111 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : 1lo.- RECHAZApRor faltade jurisdicción la demanda formulada por el señor Carlos Alberto Díaz Barreto en cuanto a la pretensión que reclama ante el Embajador de la República de Alemania su excelencia Heribert Wockel . 20.- RECHAZAR por falta de competencia la demanda formulada por el señor Carlos Alberto Diaz Barreto en cuanto a la pretensión que reclama del conductor, señor Federico Germor Yrlesbercher, y, en consecuencia conceder al demandante diez (10) días para la elección a que hace mención la parte motiva. Á su vencimiento vuelva el expediente al despacho para lo conducente. Para los efectos pertinentes, pongase en conocimiento esta providencia al Ministerio de Relaciones Exteriores. Notifiquese y cúmplase.