CSJ - CS05-11-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-11-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
y :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá Distrito Capital, 05 NOV. 992 — Dentro del proceso abreviado de pertenencia instaurado por JUAN HUMBERTO FLORIAN FLORIAN y BERTILDA DE JESUS FLORIAN DE FLORIAN en frente de los herederos ÓN indeterminados de Miguel Peña, los Juzgados Primero Civil del Circuito y el Promiscuo de Familia de la ciudad de Chiquinquirá, suscitaron el presente conflicto de jurisdicción. En tal virtud, el expediente fue remitido a esta Corporación para que lo desatara, mas es la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura la titular de la respectiva atribución constitucional, motivo por el cual a ella será remitido, previas las siguientes Consideraciones: 1.- Se ha sostenido que la Constitución de 1991 redefinió el concepto de jurisdicción, pues que si bien este vocablo puede tener una connotación desde el n187 punto de vista orgánico, y otra desde el punto de vista funcional, lo cierto es que la Carta fundamental sólo acogió el término bajo el primer aspecto. La premisa anterior ha conducido, entonces, a concluir que, por ejemplo, cuando se produzca un conflicto entre un juez civil y uno penal, o entre uno laboral y otro agrario, tal conflicto no seria de jurisdicción sino de competencia, debiendo corresponderle su solución a la Corte Suprema de Justicia como "Háximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, según las voces del artículo 234
de la Carta Fundamental. 2.- Empero, tal modo de mirar las cosas no resulta del todo exacto, ya que si bien es cierto que en el precepto anterior la jurisdicción está considerada en su significado orgánico -al igual que ocurre en subsiguientes preceptos-, tampoco se puede perder de vista que la misma Constitución emplea el susodicho término en su sentido funcional. Tal es lo que sucede en, v.gr., en el articulo 246, cuando autoriza que las autoridades de los pueblos indígenas puedan ejercer "func_ juirisodinccieonasles , dentro de su ámbito territorial”; o en el artículo 116, cuando le adscribe funciones jurisdiccionales al Congreso, a las autoridades administrativas y aún a los particulares. 3.- En el anterior orden de ideas, cuando en el ordinal del articulo 256 de la C.N. se le reparte al Consejo Superior de la Judicatura la atribución consis 4 tente en "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, no hay que tomar este vocablo solo bajo su implicación orgánica. Que si asi fuera, el precepto hubiera hablado de dirimir los conflictos de competencia entre los distintos organismos jurisdiccionales. Mas 10 habiéndosele dado este giro a la norma, ella debe ser entendida con referencia al sentido amplio de jurisdicción, con arreglo a lo que al respecto traza la propia Constitución, la cual, además, mantuvo vigente lo que en torno al punto decian las disposiciones legales anteriores. En efecto, ha sido la propia Corte Constitucional la que definió el punto -con alcances de doctrina
constitucionalen su fallo No. C 543 de fecha 1 de octubre de 1992, emanado de la Sala Plena, en los siguientes términos: "Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque Y la legislación que estaba vigente al momento de su expedi-— ción. El articulo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art. 4 C.N.). "Es_ claro que las leyes por medio de las 01359 en _ las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales: decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el Título vI111 de la Carta”. (Se dest. ). De mahera que si antes de que entrara en vigor la actual Constitución, la de familia era una | jurisdicción, Ja civil otra, lo mismo que la agraria, etc., la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a quisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : REMITASE el presente asunto a la Sala
Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la JudicaDR E il A TIA SN A tura para lo de su cargo. Notifiquese.- IN n1i3) Continuación de la decisión tomada con respecto ál conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y el Promiscuo de Familia de Chiquinquirá. : : EH as
CARLOS ESTEBAN JA ILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO n1i91
SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se deja constancia que el Magistrado Alberto Ospina Bote ro, no suscribe la providencia que antecede, por encontrarse en uso depermiso. y: ova Epa ARES Secretario