CSJ - CS05-15-1992 503
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CS05-15-1992 503
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
¡cn DE COLO», cn DS > A ¿e DO: p-09 ()- 5 Iefrema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o 0503
SALA DE CASACION CIVIL
XXAKAR
, Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Mayo de mil novecientosy noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N% 3078
Mediante escrito presentado el díaveintinueve (29) de octubre de 1991, el apoderado del opositor AN TONIO GALINDO ROMERO interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de ese mismo año, pro veido este por cuya virtud se admitió a trámite la demanda de revisión entablada por BASILIO QUIÑONES PORRAS respecto de lasentencia que con fecha veintinueve (29) de julio de 1985 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis,- dicha providencia ha de ser revocada por cuanto -el decir del recu rrentequebranta la ley pues la aludida demanda no es formalmen | te apta ya que no reune los requisitos exigidos por los numerales 29%, 32 y 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, elrecurrente no justificó a cabalidad la personería de los demandados a quienes convoca como herederos de Paulina Romero de Galindo - | y, en fin, la caución prestada tampoco cumple las exigencias deley en la medida en que no cubre a todos y cada uno de los deman dados ni tampoco a los terceros indeterminados. Surtido el trámite previsto por elartículo 349 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndoseca PE coz Me, . ? - - 0504 Sefirema de Asticia -2pronunciado la parte actora acerca del pedido de reconsideraciónen referencia, corresponde ahora decidir y en orden a hacerlo bas tan las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como bien lo destaca el recurren te y asl lo tiene señalado la Corte en multitud de decisiones, esverdad sabida que para poder admitir a trámite la demanda conten tiva del recurso extraordinario de revisión, el escrito presentado en orden a hacer sus veces no solamente debe ser elaborado con sujeción a los requisitos especiales que enumera el art. 382 delCódigo de Procedimiento Civil, sino además debe contener los indi cados por el artículo 75 ibidem, debiéndose incorporar o anexaral mismo y desde luego en la medida en que las circunstanciasparticulares del caso lo impongan, los documentos justificativosque indica el artículo 77;"... Por ser extraordinario el recurso de revisión -dijo la Corte en enero de 1981impone al recurrente el deber de fundamentarlo o sustentarlo. Pero a diferencia de lacasación y de algunos recursos ordinarios, en los cuales la inter posición y la fundamentación son actos separados que como tal se ejercitan en oportunidades diferentes, la revisión, según los ri-- tos procesales, reune en una sola y única oportunidad esa doble actividad del recurrente (...) Y debido a la importancia que ésta -la demanda de revisióntiene en la decisión del recurso, dicho libelo debe estructurarse con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admi
sibilidad formal, puede conducir a la Corte o al Tribunal poste-- A DE Co ne Losa, e A - - 0509 -3- : Sefrema de Austicia riormente a su estudio de fondo. Tales requisitos son no solamente los indicados especificamente para ese escrito por el artículo 382dei Código de Procedimiento Civil sino también los referidos porel artículo 75 ibidem para toda demanda, debiéndose acompañar a ella según lo requieran las circunstancias de cada caso, los anexos a que alude el artículo 77 ejusdem, particularmente las pruebasque acrediten las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador con que actúe el demandante o se cite al demandado ..." (G.J.T. CLXVI, pág. 319), esto en el entendidoque, no admitiendo nuestro sistema el formulismo sacramental - (Artículo 4% del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional) y si, por el contra-- rio, la necesaria vigencia de las formas que sean “indispensablespara alcanzar ciertos fines que son de interés en orden a asegu-- rar el ordenado desenvolvimiento de todo proceso civil, esas disposiciones recien mencionadas no deben ser aplicadas con desmedi do rigor ni aceptarse, por lo tanto, cualquier clase de irregularí- dad para producir decisiones de inadmisibilidad por supuestos defectos en el modo de presentarse la respectiva demanda.
2. En este orden de ideas y por loque a los llamados requisitos formales de carácter subjetivo concier ne, la identificación de las personas determinadas demandadas ensu condición de herederos de Paulina Romero de Galindo, quedó sa
tisfactoriamente establecida en el escrito visible a folios 130 a 135de este cuaderno. De todos se indica su nombre completo, se afirma que son mayores de edad y que, salvedad hecha de MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO quien es domiciliada en Santa Marta, todos - >” Un DE SoLo 0506 24! ? 4 . Sefirema de Artica -qson vecinos de Bogotá, luego: están atendidas sin duda alguna las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2%. Y. por lo que toca con la dirección única para recibir notificaciones (num. 11 del mismo precepto), basta advertir quehoy en día el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, através del emplazamiento, ofrece los medios apropiados para evitar que, por consecuencia de afirmaciones efectuadas a la ligera por la parte demandante, puede sufrir efectivo menoscabo el derecho a la defensa en juicio del demandado, habida consideración que de conformidad con dicho precepto, tratándose de la notificación del auto admisorio de la demanda y en el evento de no localizarse ala persona en el sitio para tal fin señalado en la demanda, habrá lugar a poner en marcha el mismo tipo de llamamiento por edictoque consagra el artículo 318 del Código para el caso en que, desde el principio, el actor manifiesta bajo juramento ignorar la habi tación o lugar actual de trabajo donde pueda ser ubicada la perso na en cuestión. Por este primer aspecto, pues, el escrito complementario que se estudia no ofrece reparo ninguno y la aparenteinconsistencia, denunciada por el recurrente al referirse a la di- '
rección allí indicada para notificar de manera personal a los deman dados, no tiene la relevancia suficiente para determinar la inadmisibilidad integral del libelo.
3. En cuanto a la justificación probatoria de la calidad por cuya virtud han sido citados al proceso los mismos demandados, la verdad es que el punto tampoco tiene lasignificación que el recurso pretende atribuirle. En efecto, con las copias de varias escrituras que obran a folios 105 a 128 de este - ¿es DE <Lomg,, 0507 27 C
? Iiprema de Aasticia -5cuaderno, en particular la de la escritura 3505 otorgada el 21 de julio de 1990 ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se demostró con razonable exactitud que en el juicio mortuorio de Paulina Romero de Galindo, adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, aparecen constancias inequivocas de que dada la condición de hijos de la causante que los demandados tuvieron que acreditar allí, se les reconoció como herederos y en la parti ción correspondiente sus derechos patrimoniales, radicados sobre el mismo inmueble que fue objeto de la declaración judicial depertenencia hoy sometida a revisión, están reflejados en la hijue la que se hizo a favor de ANTONIO GALINDO ROMERO dado su carácter de adquirente único por cesión que de tales derechosle hicieron sus hermanos, hechos estos que en su conjunto impli can la obvia conclusión de que aquellos por quienes hoy abogael recurrente, es decir IRMA ROSA GALINDO DE JUYO, MARTHA
CRISTINA ROJAS ROMERO, RUTH YOLANDA ROJAS ROMERO, - JAIME GALINDO ROMERO y HECTOR JOSE GALINDO ROMERO, - ostentan en realidad la cualidad sucesoral que se les atribuye en la demanda de revisión.
4. Finalmente, bueno es recordar que con el evidente propósito de evitar el ejercicio temerario de la impugnación de sentencias cobijadas ya por la fuerza de la cosa juzgada, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil ordena alrecurrente en revisión prestar caución para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso enque se dictó la sentencia que se impetra revisar, así el valor delas cosas, las multas y los frutos civiles y naturales que se adeuden. Y es así como, en ese orden de ideas, aparece a folio 16Qt: .% - 0508
Siprema de Aasticia -6del expediente, que la compañía Seguros Tequendama S.A., expidió la póliza judicial número 7501663, mediante la cual garantizahasta por la suma de $500.000.00, "las obligaciones que establece el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil para la revisión de la sentencia de pertenencia del inmueble ubicado en la Calle34 número 17-23 de la ciudad de Bogotá", dictada en el proceso en el que fueron parte PAULINA ROMERO DE GALINDO y BASILIO QUIÑONES PORRAS, póliza judicial, expedida a solicitud del obligado a prestar la caución. Del texto mismo de la póliza judicial aludida, aparece con absoluta claridad que la compañía asegurado
ra que la expidió garantiza con ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que ella tiene como beneficiarios a quie nes fueron parte en el proceso, es decir no solo a PAULINA ROMERO DE GALINDO, sino también a quienes hagan sus veces como sucesores a titulo universal determinados e indeterminados, pues ninguna restricción acerca de este particular se establece en eltexto mismo de la póliza aludida y, antes por el contrario, con la mención expresa de amparar con ella las obligaciones a que se re fiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, luego nada autoriza para entender que de ellas se excluyen los eventuales perjuicios que este recurso extraordinario de revisión pudiere cau sar a personas no determinadas por sus nombres en el documento de marras. De otro lado, ha de observarse que laindicación que en el texto de la póliza judicial tantas veces referi- ¡CA DE c OLo ¿9 v M Bza Hiprema de AKHcsticia -7da hace de PAULINA ROMERO DE GALINDO, constituye tan solouna mención formal inocua, como quiera que la compañía asegurado ra, sin ambages, y antes por el contrario en forma expresa, mani fiesta que con ella garantiza "el cumplimiento de las obligacionesque establece el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil", - de donde necesariamente ha de seguirse que se extiende a los herederos de PAULINA ROMERO DE GALINDO, quienes si bien nofueron parte en el proceso de pertenencia, sí son los continuadores de la personalidad de aquella, y es con ellos por ende conquienes, en virtud de esa identidad jurídica, se ha de surtir por ministerio de la ley este recurso extraordinario cuyos efectos eco nómicos desfavorables para quienes fueron demandados, en elevento de resultar infundado, son materia de cobertura en la cau ción prestada, independientemente -se repitede las expresiones apenas convencionales que en el respectivo documento se hayanutilizado para identificar el expediente. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, se DESESTIMA el recurso de reposición inter puesto por uno de los demandados en este proceso contra el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 1991. En orden a darle aplicación al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil en su inciso final, una vez esta providencia adquiera firmeza debe regresar el expediente aldespacho.