CSJ - CS05-20-1992 518
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-20-1992 518
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
puoré -- 0018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos no venta y dos (1992). Decide la Corte el recurso de queja interpues to por los demandados en el proceso abreviado de entrega del traden te al adquirente_promovido por Gonzalo Góngora frente a Gerardo Pi- ñeros Ruíz y_Sol Mariela Gutierréz de Piñeros, destinado a que se les conceda el de casación que les fué negado en auto del 20 de enerodel corriente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Ibagué, respecto de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese proceso por el mencionado Tribunal.
ANTECEDENTES: Los impugnantes, en el memorial introductorio del recurso, efectúan un recuento de las incidencias procesales surgidas con ocasión de la no concesión del recurso de casación y allegan copia auténtica de la actuación que a continuación se compendia: 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se demandó la entrega de un bien por parte del traden te al adquirente, trmitándose por ello el respectivo proceso abreviado,e l cual mereció fallo estimatorio, oportunamente apelado por los demandados y confirmado por el ad quem. , -- 0519 2.- Inconformes con el fallo de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 366 del C.-
de P.C., que lo admite para los procesos ordinarios "y aquellos que asuman ese carácter”. 3.- El Tribunal denegó el recurso de casa-- ción argumentando que la naturaleza del proceso tramitado no lo admitía en decisión que los impugnantes recurrieron en reposición, con petición subsidiaria encaminada a lograr la obtención de copias para recurrir en queja, accediéndose a lo último ante el fracaso de lo -- primero. La parte recurrente manifiesta que el proce le so abreviado asume el carácter del ordinario por cuanto "admite con troversia como el ordinario, tiene una vía procesal característica osea tiene demanda, contestación, excepciones, pruebas, audiencias, reconvención, alegación, etc."”, (fl. 29) y concluye expresando que por ello en la litis correspondiente era viable el recurso de casación. Agrega entonces, reiterando su posición, - que la explicación dada por el Tribunal en el sentido de que la nor ma se aplica solo en aquellos eventos en que un proceso es iniciado por un trámite diferente al ordinario y luego se convierte a éste, - es "antijurídica” porque hace mención de procesos "hibridos" de imposible existencia frente a la causal de nulidad establecida para ca sos en que durante su trámite se atiende a dos procedimientos dis tintos.
CONSIDERACIONES : El actual Código de Procedimiento Civil consa gra tres tipos básicos de procesos, a saber: los declarativos, los de ejecución y los de liquidación. En los primeros. incluye los de trámite ordinario, abreviado, verbal y especial.
Por la vía del proceso declarativo con trámite ordinario se ha de diligenciar todo asunto contencioso "que no es té sometido a un trámite especial" (art. 396); ese especifico trámite, contemplado en el título XXI, corresponde a "los de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales" (art. 397). De otro lado, al trámite del proceso abrevia do se han de ajustar asuntos de menor cuantía y los que, sin consi deración a su cuantía, contempla el artículo 408. Al trámite del pro ceso verbal de mayor y menor cuantía y verbal sumario competen -- los asuntos, respectivamente, enumerados en los artículos 427 y 435, y de trámite especial son los de expropiación, deslinde y amojonamiento y divisorios. Frente -a esa distribución, es palmar que -- cuando el numeral 1% del artículo 366 establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinarios o “:que asuman este carácter, alude únicamente a los procesos declara tivos de mayor cuantía sin trámite especial y a los que no ver-- sen sobre derechos patrimoniales, sin que, por tanto, exista posibi lidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos quese despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal o del especial, a menos que, por disposición emanada de la propia ley, ha ya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario. , --0521 No es ese, sin duda, el caso del proceso de entrega del tradente al adquirente, el cual, desde el principio al fin,
es de trámite abreviado. Cosa distinta sucede con el de deslinde yamojonamiento, pues es proceso especial hasta cuando se presenta oposición al deslinde practicado, momento en el cual se convierte enproceso ordinario autónomo como que, justamente, se ha de basar en una nueva demanda. Es entonces errada la interpretación que laparte recurrente hace de los diferentes procesos; con ella los confun de en uno solo, el ordinario, por el mero hecho de estar conformados cada uno de ellos pis etapas similares. Este criterio haría tabla rasa de la clasificación precedente y de la categoría especial con que es tá investido el recurso de casación, el cual, cabalmente por su condición excepcional, se ha establecido solo para aquellos “asuntos que por su naturaleza o su cuantía, se justifica que sean conocidos porel máximo organismo de la justicia ordinaria. Amén de que, como -- tantas veces se ha dicho, ni la Corte ni el Recurso de Casación sehan concebido como el escenario y el vehículo de una instancia masdel proceso. Por lo demás, si la propia ley ha separadolos dástintos procesos y les ha dado distintas denominaciones, para .de allí extraer consecuencias de variada índole, no le es dable luego al intérprete, desconocer esas pautas y asignarle a las figuraslegales un sentido y un alcance que resultan diferentes a los quetrazó el propio legislador, porque, con una actitud de tal naturale za, se entronizaría el caos en una materia que, como la de los pro cedimientos, debe estar inspirada en los mas claros y exactos prin
cipios de orden y de disciplina. 0522 En consecuencia, el recurso de queja no pue de prosperar.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Tiénese por bien denegado el recurso de ca sación interpuesto contra la sentencia de quince (15) de noviembre- — de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso abrevia do de entrega del tradente al adquirente promovido por Gonzalo Gón gora frente a Gerardo Piñeros Ruíz y Sol Mariela Gutiérrez de Piñe- ———— ros. mn Envíese la presente actuación al Tribunal de orígen, para lo de su cargo.
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