CSJ - CS05-20-1992 528
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-20-1992 528
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
o AL L ns N TR pad > 05:28 Hehrema de Austicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
y - SALA DE CASACION CIVIL
RRRAKARAR
¡ Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de Mayo de mil novecientosnoventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N“ 3888
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de fecha 24 de abril - ¡ de 1992, obrante a folio 4 frente del cuaderno de la Corte, proferido por el magistrado ponente en el proceso ordinario de filiación extrama trimoniaclon petición de herencia promovido por GUSTAVO y MARTHA YOLANDA FLOREZ DULCEY contra MATMIORAL DED FLEORE Z, PATRICIA, CLAUDIA MATILDE, NANCY, GUSTAVO, EDGAR y REINALDO FLOREZ MORA. IlRECUENTO DE ANTECEDENTES 1.1. En el proceso de la referencia la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buca ramanga puso fin a la segunda instancia con sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, providencia esta mediante la cual revocó [ntegramen te la del qa uo y, en su lugar, se declaró la filiación extramatrimonial solicitada, haciéndose asimismo proveimientos de contenido condenato-- rio, inherentes ellos a la acción de petición de herencia acumulada. 1.2. Contra dicha providencia algunos de los demandados, a través de su apoderado, interpusieron el re
¡CA DE c oL / , yor Me, A . - - 0539 s Hefrema de Aasticia -= 2curso extraordinario de casación, el que les fuera concedido conforme a auto del 19 de marzo de 1992, proveldo que nada dispuso sobre la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia. 1.3. La providencia anterior fuenotificada a través del estado número 43 del 24 de marzo del corrien te año, quedando ejecutoriada el 27 de los mismos. 1.8. Llegado así el expediente a la Corte, se profirió el auto suplicado, declarándose admisible el recurso extraordinario de casación. 1.5. En la súplica, argumenta elrecurrente que el recurso de casación se encuentra desierto por ministerio de la ley, por cuanto los recurrentes en casación no sumi-- nistraron lo necesario para que el secretario del tribunal expidieralas copias que debían enviarse al juzgado de primera instancia paraque procediera el cumplimiento de la sentencia, al menos en lo que se refiere a la condena a los demandados a pagar a cada uno de los de- ] mandantes la suma de $8'050.683.00 por concepto de frutos. 1.6. Los recurrentes en casación, - por el contrario, reclaman que se mantenga la admisibilidad del recurso porque, según ellos, solo puede declararse desierto por el tribunal o inadmisible por la Corte en el evento que, ordenadas las copias por el tribunal, el recurrente no suministre lo necesario para su expedición en el término de tres dias a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso, toda vez que si el tribunal no ordena las coplas, se ex-
. A DE Co gue Loma, SS 4 / ES --0530 -3j Iefirema de Asticia pedirán "si el recurrente las considera necesarias" no si ellas son necesarias, sino si se consideran por él, para que le surja la carga procesal de suministrar lo indispensableE.n síntesis, la norma dejó a la consideración discrecional del recurrente estimar si son o no necesarlas.
IlCONSIDERACIONES
1. Desde la reforma introducida a la legislación procesal civil en 1971 y con apoyo firme en el artículo 371 delrespectivo código, se ha entendido que, por principio, la concesión del re curso de casación no es motivo para detener la ejecución de la sentenciade instancia por esta vía impugnada, lo que en otras palabras significaque en tesis general los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que de modo exclusivo versen so bre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión de decisio nes jurisdiccionales meramente declarativas.
Por eso, reputándolos como auténticos im perativos procedimentales del propio interés de los litigantes, desde aquélentonces el legislador le impuso a quien recurre en casación la carga pecunuaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe indicarlo al tribunal también enoportunidad y prestar en tal caso la garantía que se fije "... para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria ...", Y para evitar equívocos en tan importante materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga en mención, el Decreto Ley 2282 de1989 -Artículo 1%, Ord. 186dispuso que si el tribunal se abstiene de orde -4- ¡Hhrema de Aasticia nar las copias por cualquier circunstancia, el recurrente tendrá que exigir su expedición para lo cual suministrará los emolumentos de ri gor, precepto este que, como bien es sabido, hoy forma parte deltexto del artículo 371 arriba citado. En otras palabras, la "facultad" que parece concederle esta norma (inciso cuarto) al recurrente deestimar o no necesaria la expedición de copias, tiene que entendérsela ligada con el interés que en ese momento tenga de que el recur so interpuesto se abra paso, por cuanto si ha de seguir adelante, - resulta requisito de forzosa observancia que la sentencia, si lo re-- quiere y bajo caución no se le suspende, tenga cumplimiento, y ello no puede conseguirse si no es mediante la expedición de las copias indispensables para que el juez de primer grado proceda a adelantar las actuaciones pertinentes, luego si los recurrentes: no piden estas copias o no proporcionan las expensas del caso, esta actitud no pue de significar nada diferente a que, dado el sistema legal cuyos rasgos fundamentales acaban de describirse, no les asiste interés enproseguir con la impugnación y por ello hay lugar a considerarladesierta.
2. Sin embargo y por razones de las que los autos no dan cuenta, el tribunal en la especie sub examine
omitió ciertamente hacer los proveimientos que manda la ley y a ello se agrega la inadvertencia de los recurrentes que no instaron, estando obligados a hacerlo, a la expedición de las copias, toda vezque en el proceso de la referencia la sentencia de segundo gradono fue recurrida en casación por la parte actora, tampoco es simple mente declarativa y aún cuando de manera preponderante versó sobre el estado civil de las personas, lo cierto es que en ella se defi Lo - + 0532 Sefrema de Acsticia -5nieron también prestaciones restitutorias a cargo de los demandados que constituyen el contenido propio de la acción de petición de herencia acumulada en la demanda, determinaciones estas susceptibles de ser cumplidas no obstante haberse interpuesto el recurso de casación. implica lo anterior, entonces, que el tribunal de Bucaramanga en su Sala de Familia ha debido declararla deserción en acatamiento del inciso 3% del artículo 371 tantas veces mencionado. Y como quiera que en el trámite en sede de casa— ción es competencia no discutida de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de interposición del recurso, en este caso debió ser inadmitido el formulado por los demanda dos pues en el punto no solicitaron suspender el cumplimiento delas condenas en su contra proferidas, tampoco con el mismo propó- sito ofrecieron prestar caución y, en fin, nada en el informativopermite concluir con certeza que, a instancia de la parte interesada, se hayan expedido las copias con los recaudos rituales que se
ñala el artículo 371 inciso 4% del Código de Procedimiento Civil, - lo que en sintesis equivale a decir que el recurso de marras llegó a la Corte no obstante mediar una causa legal de deserción que el auto suplicado pasó por alto. DECISION Por fuerza de las consideraciones anterlores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civ, - REVOCA el auto proferido por el magistrado ponente con fecha veinCA DE Cor : [ HF yl Om > 814 --0533 ¡Sefrema de Acsticia -6ticuatro (24) de Abril del año en curso y, en su lugar resuelveDECLARAR INADMISIBLE y por tanto DESIERTO el recurso de casa ción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que, - con fecha veintisiete (27) de febrero pasado, dictó en el proceso - .de la referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en Sala de Familia. En los términos y para los efectosdel memorial poder presentado, tiénese al doctor JORGE SANTOSe BALLESTEROS como apoderado de los demandados.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUEL
VASE El EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
VIS MS
CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS
PPD 7 pea!
MARIN NARANJO y)
1
- 0534
Sefrema de Asticia —)eliclo Lar LAND