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CSJ - CS05-21-1992 540

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-21-1992 540
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

4 DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Santdea Bfogéotá , veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).- a a Ar Decíidese sobre la admisibilidad de la demanda con que el aquí demandante dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 18 de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proce Pm A so de Alberto Paredes Revelo contra Cooperativa de Transportadores Ra dio Taxi Ltda. "Cootrataxi", A cuyo propósito se considera: 1.- Es bien sabido que la demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe ce- ñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales quetiene establecidas la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitudimpida que se dé en traslado a la parte opositora en la impugnación. 2.- Precisamente, el artículo 374 del Código deProcedimiento Civil establece cuáles son los requisitos formales que debe colmar toda demanda de casación, entre los que indica los siguientes: "La designación de las partes y de la sentencia” impugnada. “Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. "(...) "Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuen cia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su

contestación o de determinada prueba es necesario que el recurrente loP.R.MJ . Industria Carcelaria (al DB COLOMBIA demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio, que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 3.- Tales requisitos se traen a colación porque cier tamente se echan de menos en la demanda cuyo estudio formal ocupa ahora la atención de la Sala. En efecto. El libelo no trae la relación fáctica dellitigio y su desenvolvimiento de orden procesal; como bien puede leerse, en él arranca el recurrente poniendo de presente sus puntos de vista de tipo jurídico, pero sin saberse en qué discrepa con los que hubiere podi do tener el Tribunal, por supuesto que éstos ni siquiera los menciona. - Ignórase, pues, qué le puede refutar al sentenciador, que es al fin y al cabo lo que incumbe por antonomasia a todo derecho de impugnación, - tanto más si, como aquí sucede, se trata de un recurso eminentementedispositivo y extraordinario. Y todo porque la demanda subestima requisitos tan elementales como el de designar ante todo la sentencia que acusa, la que no aparece identificada a lo menos por su fecha. Por fuera de que, por lo mismo, no es dable deter minar si el impugnante le disputa al tribunal alguna apreciación probatoria, cual pudiera pensarse de algún pasaje de la acusación, especialmente allí donde se hace alusión a algunos elementos persuasivos, caso en el cual le era imperioso que hubiese puntualizado, en primer término, si el

error es de hecho o de derecho, y adecuar, en segundo lugar, y según fuere el caso, la formalidad del recurso todo con arreglo a las previsiones que de la norma pertinente se hizo ver al transcribirla desde un co mienzo. 4.- Las razones anotadas son suficientes para desembocar en que la demanda aquí presentada no es idónea desde el punto de vista formal, y, en consecuencia, debe declararse desierto el recur so (artículo 373, inciso 4%, Código de Procedimiento Civil). P.B.M.J. Industria Carcelaria lA DE COLOMBIA Y | 0542 Por lo expuesto, se resuelve: En razón a que la demanda de casación no reúneA los requisitos formales, declárase desierto el recurso de casación que el demandante interpuso contra la sentencia de 18 de septiembre de 1991, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bo gotá en el proceso ordinario que Alberto Paredes Revelo promovió contra Cooperativa de Transportadores Radio Taxi Ltda. -Cootrataxi-. Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de procedencia. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

AS : / y

LBERTO OSPINA BOTERO

F.B.M.J. Industria Carcelaria

ADE COLOMBIA

: | | 0543 STC

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P.R.M.J. Industria Carcelaria

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