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CSJ - CS05-22-1992 544

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-22-1992 544
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

e - -0544 h Súfirema de AFcsticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DISCIPLINARIA

KAXKARKIRK

b Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de Mayo de mil novecientos A RX noventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N% 134

VISTOS: En el proceso disciplinario seguido por el Tribunal Superior de Orden Público contra FABIO ELBERTOMARQUEZ QUEVEDO por faltas cometidas en el ejercicio de susfunciones como Juez 2% de Orden Público de Villavicencio, y concre tamente en la fase de revisión de la sentencia proferida para poner le fin a esa actuación, los magistrados FLOR PALACIO RODRIGUEZ,

JORGE QUINTERO MILANES y ALFDREL ETORDO ONUÑ EZ expre“ ITA TO O A mo e saron su impedimento para tomar parte en la correspondiente decisión, ello debido a que, como integrantes de la Tercera Sala deDecisión, mediante providencia de fondo resolvieron en un proceso penal acerca de la situación jurídica del mismo implicado, impedi-- mento que la Sala Plena del referido organismo no aceptó segúnlos términos del auto sobre el particular dictado el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso, : 0545 -2o Iahrema de Aasticia Así, de conformidad con los artículos 50 del Decreto Ley 1888 de 1989 y 110 del Código de Procedimiento Penal procede la Corte a resolver lo pertinente, atendiendo a lossiguientes RESULTANDOS:

1. Dictada como fue la sentencia confecha once (11) de septiembre de 1991 por el Tribunal Superior de Orden Público, sancionando con destitución al inculpado FABIO EL BERTO MARQUEZ QUEVEDO ex-Juez 2% de Orden Público de Villa vicencio, por iniciativa de este último, al poner de manifiesto suinconformidad con dicha decisión (cfr. constancia de notificaciónque obra a folio 12 vuelto del cuaderno principal), el fallo que la contiene se sometió a revisión en los términos que indica el artícu lo 28 del Decreto 1888 de 1989 y, en este estado las cosas, antela Sala Plena del Tribunal los magistrados integrantes de la Salade Decisión número 3, doctores FLOR PALACIO RODRIGUEZ, JOR GE QUINTERO MILANES y ALFREDO DEL TORO NUÑEZ, mediante escrito de cinco (5) de febrero del año en curso e invocando elnumeral 4% del Artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, de clararon que en ellos concurre causa legal de impedimento pues en desarrollo de un proceso penal que vinculó al mismo inculpado yabierto por haberlo ordenado así la Sala de Decisión número Y de la Corporación, resolvieron acerca de la situación jurídica de esapersona en providencia de veintinueve (29) de octubre de 1991, - "... providencia en la cual se analizan los comportamientos por los cuales había rendido indagatoria aquél ..." y posteriormente, prosiguen los funcionarios en cuestión, "... se ordenó ampliar dicha -

: 0546 slo Safrema Ze Acsticia

-3diligencia así como practicar otras pruebas con la finalidad de ahon dar más en las restantes decisiones del cuestionado juez ...", situa ción que justifica la excusa para seguir entendiendo del asunto ya que, de acuerdo con pautas de doctrina señaladas en la materia por la Corte, se configura el impedimento por ellos puesto de presente cuando se ha conocido de un proceso disciplinario correspondiendo ahora decidir de uno penal y viceversa, considerando "... la difi-- cultad o casi imposibilidad en que se coloca al funcionario para pro ferir diversas decisiones, una en el campo penal y otra en el disci plinario, cuando sus juicios valorativos respecto de elementos quetiene que ser materia de examen en otro, han de ser iguales ...".

2. Con salvamento de voto de uno desus miembros, la Sala Plena del Tribunal, en auto fechado el veinti cuatro (24) de marzo del corriente año, se abstuvo de aceptar elimpedimento, disponiendo en consecuencia la remisión del informativo a la Corte Suprema de Justicia que, en tanto da cuenta el ameritado expediente de un asunto cuyo carácter disciplinario. no ofrece duda alguna y como se dejó dicho en el auto de siete (7) de ma yo pasado, ha de ser estudiado y resuelto, mo por la Sala de Casa ción Penal, sino por una Sala de Decisión Disciplinaria integradadel modo que señala el artículo 32 del Decreto 1888 tantas vecesmencionado.

Procede, entonces, dirimir el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONS1

DERACIONES: - - 0947 la Iafirema de Austicia -4Bien sabido es por todos que la impar cialidad del juzgador es una de las garantías esenciales sobre las que descansa cualquier sistema civilizado de procedimiento judicial, de manera que es el propio legislador quien se ocupa de definirlos casos en que, en procura de hacerla desaparecer, es posibleal menos la razonable sospecha de que existe parcialidad, estableciendo en consecuencia el procedimiento que ha de seguirse con tal fin y garantizando por consiguiente los intereses de las partes ylas superiores aspiraciones de la comunidad entera acerca de tandelicada materia. AsT, bajo el título de "Causales de Impedimento" el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal señala los casosen que a todo Juez o Magistrado ha de tenérsele forzosamente por impedido para conocer de un determinado asunto, norma que pormandato del artículo 50 del Decreto Ley 1888 de 1989 es de plenaaplicación en el ámbito jurisdiccional disciplinario y acerca de lacual cumple expresar, en sintesis, que su contenido es enumerativo, luego el deber que pesa sobre los funcionarios en referenciade inhibirse del conocimiento y de hacerlo saber asf de maneraoportuna y perentoria, vale decir "... sin reticencias ni pretextos puesto que en este punto se demanda de ellos rectitud y claridad buscando tan sólo los altos fines a que responde el instituto ..."

(C.S.J., Agosto 30 de 1983. Ponente, doctor Gómez Velásquez), - queda limitado a los motivos en aquél precepto previstos, siendouno de ellos precisamente el que en su numeral 4% aparece definido en los siguientes términos: '"... Son causales de impedimento: ... Y, Haber sido el Juez o Magistrado apoderado o defensor dealguno de los sujetos procesales, o ser o haber sido contrapartede cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opi - 0048 -5so Siprema de Acsticia nión sobre el asunto materia del proceso ...”. Configura, pues, este numeral lacausal de impedimento llamada comúnmente "... de prejuzgamiento ..." y por fuerza de la cual hay lugar a apartar del conocimiento, bien sea por la vía del impedimento declarado o ya mediante recusación propuesta en legal forma, al magistrado o juez que por fue ra del marco preciso de las atribuciones que le competen en elrespectivo proceso, haya exteriorizado su opinión acerca del modo de tratar en derecho, para resolverlas, las cuestiones allí plantea das, de donde se sigue que la finalidad perseguida por esta norma no es otra distinta a la de evitar que, con menoscabo de la independencia e imparcialidad indispensables en los juzgadores, puedan llegar a prevalecer vínculos limitativos de su libre raciocinio o inclusive de su voluntad por efecto del explicable apego a ideas pro pias expresadas con antelación, pero todo bajo el bien entendido, desde luego, que por este camino no se trata de instituir el "... descontrol institucional ..." que vendría de admitirse, por ejemplo, que el hecho de haber resuelto acerca de la situación jurídica de un sindicado es motivo de impedimento para calificar definitivamente el sumario o para proferir sentencia dentro del mismo proceso;

en otras palabras, el parecer, juicio, dictamen, consejo o creencia con la virtualidad necesaria y a la vez suficiente para determinar la aplicación del numeral 4% del artículo 103 del Código de Procedi miento Penal, debe haberse expresado extraprocesalmente, requisi to éste cuyos alcances la Corte ha puntualizado con exactitud aldecir que "... la opinión que la doctrina y la jurisprudencia hanaceptado como causal de impedimento, es.aquella que el funcionario 0949 -6le Ieprema de AKAasticia ha emitido fuera del proceso a su conocimiento y no la que por man dato legal debe consignar por razón de sus funciones en cada caso particular ..." (C.S.J., Agosto 31 de 1982, Ponente doctor Calderón Botero). Y en este orden de ideas, siguiendouna orientación hermeneútica que en lo esencial concuerda con losprincipios recapitulados en el párrafo anterior, en reciente providen cia (4 de marzo de 1991, Ponente doctor Saavedra Rojas) la Cortedejó sentado que en guarda de una mayor garantía de imparcialidad y para brindarles completa seguridad a las partes, debe aceptarse la separación del juzgador que manifieste impedimento por haberjuzgado, en proceso de diversa naturaleza, los mismos hechos delos que de nuevo y en otra órbita de atribuciones jurisdiccionales, le corresponde conocer, tesis ésta que frente al caso de procesos penales y disciplinarios encuentra apoyo en firmes argumentos que son del siguiente tenor: "... Nadie discute que la acción disciplinaria y la penal se pueden ejercer paralelamente, pues así lo dispone la propia ley y es por ello que con mucha frecuencia un mis mo hecho es origen tanto de un proceso penal como uno disciplina rio; pero la aceptación de tales premisas no puede llevar a aprobar que los juicios valorativos que haga el juzgador respecto de ellos, sean diversos de los que deba realizar sobre los mismos hechos en el otro, porque a pesar de que la naturaleza de las infraciones y de cada uno de los procesos es diferente, los hechos originariosde las distintas acciones son los mismos, Y (..) la verdad es quecon menos exigencias que con la infracción penal, la falta disciplina ria igualmente requiere tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y es SS ge cA DE coL A e no ela Iefrema de Assticia -7prácticamente imposible que cuando se haya realizado la valoración penal de unos hechos para concluir en la existencia de un prevaricato, por ejemplo, posteriormente el mismo juzgador enfrentadoa los mismos hechos pudiera hacer abstracción de tales lucubracio nes y pudiera hacer una nueva valoración sin que tuvieran influen cia en su intelección las que en sentido similar realizó con anterioridad. Habrá que reconocer que resulta difícil, por no decir que imposible, que en el ejemplo colocado a manera de hipótesis, des-- pués de haber condenado por prevaricato, se pueda absolver por mora en el proceso disciplinario. Se acepta en principio la diferen te naturaleza de las infracciones penales y disciplinarias, pero al mismo tiempo obligado es reconocer su inmensa similitud, pues am bas deben estar precedidas de requisitos de legalidad, y conse-- cuencialmente del de tipicidad; en las dos igualmente debe estardemostrada la antijuridicidad (..) y, por último, ambas deben ser conductas culpables, como de manera reiterada lo han sostenidodoctrina y jurisprudencia. En tales condiciones de similitud, y sin desconocer sus naturales diferencias, es imposible que el juzgador en un proceso pueda sustraerse de la opinión extraprocesal queya emitió, y que pueda fallar el segundo proceso sin que la valoración realizada con anterioridad pueda llegar a influir en la nueva decisión ...", apreciaciones estas que justifican el impedimento y adquieren significativo realce si se tiene en cuenta que siendola finalidad fundamental de la institución comentada la de garanti-- zar la imparcialidad de los jueces en el conocimiento de los asuntos a ellos sometidos, "... la mayor garantía de imparcialidad y detranquilidad a las partes y a la sociedad en general -concluye laCorte en la providencia citadase brinda aceptando la separación cA DE COLO ¿é e er Mg 1 A a ra ed ap oo Iáfirema de AFasticia - 8del funcionario que manifieste su impedimento por haber juzgadolos mismos hechos, aunque en proceso de diversa naturaleza ...". No se requieren, por lo tanto, disqui siciones adicionales para inferir que el impedimento en la especie puesto de presente por los magistrados FLOR PALACIO RODRIGUEZ, JORGE QUINTERO MILANES y ALFREDO DEL TORO NUÑEZ, tiene respaldo en la ley y por eso procede aceptarlo. DECISION Por mérito de las consideraciones queanteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala DisciplinariaDECLARA FUNDADO el impedimento que para intervenir en el conocimiento de este asunto declararon los magistrados doctores FLORPALACIO RODRIGUEZ, JORGE QUINTERO MILANES y ALFREDO — - DEL TORO NUÑEZ, integrantes los tres del Tribunal Superior deOrden Público. Dispónese en consecuencia remitir el expediente ala Presidencia de dicha Corporación para lo de su cargo. Oficiese.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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