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CSJ - CS05-26-1992 552

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-26-1992 552
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CA DE COLOMRIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Por el anterior memorial solicita la recurrente en revisión que se aclare el concepto expresado en la parte motiva de la ovidencia con se dirimió la impuenación, ''concepto mediante el , cual se determinó el Término de Caducidad previsto en el+art. 381 del

C. Procesal Civil", La petición está básicamente sustentada en-lo si— guiente: a.- La causal de revisión aducida, que lo fue laséptima del art. 380 del C. de P. C., caduca a los dos años contadosa partir del conocimiento que la parte afectada tenga de la sentencia. b.- La Corte, al examinar el punto, estimó que el cómputo del término dicho debía hacerse desde cuando, según lo manifes tara el representante de la parte recurrente, tuvo conocimiento delproceso. Por supuesto que al representante se le preguntó y él respon

P.R.M.J. Industria Carcelaria TA DE COLOMBIA -- 0553 dió conocer el proceso en el mes de mayo de 1986; jamás dijo que enton ces conocía la sentencia. C.- No es lo mismo conocer el proceso que la sen tencia en él recaída. Aquel se puede conocer sin conocer ésta. d.- Y de conocer el proceso no se puede presumir el conocimiento de la sentencia, porque para ello sería menester, como requisito sine qua non, que la parte afectada hubiese ''retirado el expe-—

diente''. Luego, 'en el presente caso el hecho confesado de que la parte actora hubiera CONOCIDO EL PROCESO, pero sin que exista demostración de haber Retirado el Expediente en ocasión alguna, NO hace PRESUMIR, que sea equivalente conocer el PROCESO a conocer LA SENTENCIA recaída endicho proceso"'. e.- De manera que la fecha cierta para efectos de caducidad, no es la del conocimiento del proceso, sino la del de la sen tencia, que para el caso no es otra que la que se señaló en la demandarevisoria.

Para resolver se considera:

1. Es principio general el de que el órgano judicial que pronuncia la sentencia, no puede alterarla, modificarla o revocarla; sólo le es permitido aclararla, corregirla o adicionarla.

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2. La aclaración, que es lo que viene al caso, procede solamente cuando en la sentencia se hallen "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en laparte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella' (art. 309 delC. de P. C.).

Es de destacar, a ese propósito, como ya lo ha hecho la Corte, que el verbo aclarar "significa disipar o eliminar lo que entorpece la transparencia o claridad de alguna cosa; volver inteligi— ble lo que aparezca oscuro, dudoso o incierto. Es por ello que la juris prudencia tiene dicho que no todo concepto o frase, es pues, susceptible de aclaración, 'sino aquellos que den lugar a un verdadero motivo de du

da, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad desu alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. - De manera que si la ambigúedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afec tar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración (auto de 8 de noviembre de 1956, Nos. 2171 a 2173, pág.599)"" [Proveído de 18 de abril de 1991].

3. Pues bien: si la sentencia aquí dictada expresa que, del hecho de haberse conocido la existencia del proceso cuando ya había recaído en él sentencia, con el agregado de que allí se elevó una petición de nulidad a nombre de otra sociedad, pero de la que es representante el mismo que lo es para la aquí recurrente, se infiere que tam bién hubo de conocerse la sentencia misma, razón por la cual se computó desde entonces el bienio de caducidad, aflora apodícticamente que ese

P.R.M.J. Industria Carcelarta -- 055959 concepto nada tiene de sibilino como para pedir su aclaración. Lo que al rompe se advierte, pues, es que la recurrente no comparte esa inferencia; y tal discrepancia no puede servirle de rodela para hacer petición aclaratoria alguna. Bien claro le ha quedado a la impugnante, en efecto, que para la Corte no es lo mismo conocimiento del proceso que conocimiento de la sentencia; sabe perfectamen te que lo que plasmó fue una proposición por vía de inferencia o deducción; simplemente que no la halla ajustada a su parecer. En ese orden de ideas, descártase, sin más, la procedencia de la pedida aclaración, porque 'Es inaceptable, so pretexto de que se aclare la sentencia, la impugnación de los fundamentos de ésta, alegando haber cometido error al respecto'' (autos de 11 de octubre de 1960, Nos. 2228 y 2229, 582, y el ya citado de 18 de abril de 1991). Por lo expuesto, se resuelve: No acceder a la aclaración suplicada por la sociedad Manfung Químicos Ltda. Quimfung. Notifíquese. P.BR.M.J. Industria Carcelaria

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