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CSJ - CS05-26-1992 557

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-26-1992 557
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

4 ¡CA DE Cc OLo ge M8, Ñ ( / Ghrema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente N% 3851

Mc - a e pS Decide la Corte sobre el recurso de súplica que interpone el demandante en revisión, Victor Al AAA —ÉÁ a tn berto Arévalo, contra el auto de 7 de mayo de 1992 (Fl.95), dictado por el Magistrado Ponente, mediante el cual se orde nó prestar caución en cuantía de un millón quinientos milpesos ($1.500.000), en un término de diez (10) días. ANTECEDENTES l.- Conjuntamente con la demanda de revisión el recurrente solicitó a la Corte decretar a su favor amparo de pobreza, petición que fué denegada de plano "por que ese tipo de actuación se surte en forma exclusiva e inde pendiente dentro de cada trámite procesal en que se invoque, por lo cual la petición así formulada es exótica y. por ende, improcedente" (Auto inadmisorio de 2 de abril de éste año). l1.- Contra dicha decisión no formuló reparos el revisionista, razón por la cual, vencido el término que se otorgó para subsanar defectos formales de su depon 0 o, 0558 07 Hifrema de Astici -2manda y, subsanados éstos, el Magistrado Ponente procedió a

ordenar la caución referida. 111.- El revisionista fundamenta su re curso de súplica aduciendo que la caución se ordenó sin consideración 'al amparo de pobreza solicitado conjuntamente con la demanda, el cual debía decidirse precisamente en el autoadmisorio. Que no era procedente por lo tanto la fijación de caución sin decisión previa del amparo, cuya consecuencia, de haberle sido favorable, era la exoneración de esa cargaprocesal. CONSIDERACIONES 1.- Ciertamente la concesión del ampa ro de pobreza trae como consecuencia la exoneración en pun to a prestación de cauciones judiciales, entre otras, al tenor del artículo 163, inciso 1% del C. de P.C.. 2.- Pero en el caso de autos ni al pe ticionario se le había otorgado amparo por pobre ni su solici tud se había admitido. De haber ocurrido lo primero la caución ordenada sería improcedente y de estar en trámite la pe tición sería prematura, pues el amparo se resuelve en el auto admisorio de la demanda, si la solicitud es simultánea, - (Art. 162, inciso 1%, C.P.C.), y el auto que ordena prestar caución implica una admisión inicial y provisional de la deman da de revisión, según se desprende del contenido del art. - 00 0 o, --0559 / 0Y Heprema de AKHasticia -3383, inciso 1%, ibídem, además de que en el orden lógico de las cosas no cabe ordenar un acto cuya conducencia está por decidirse. Como se dejó sentado en los anteceden

tes la solicitud de amparo de probreza fué rechazada de plano, es decir, se negó su tramitación, mediante auto que seejecutorió sin impugnación alguna de parte del revisionista, por lo cual, al ordenarse la caución no estaba en trámite la petición. 3.- Así las cosas, el señalamiento de la caución fué legal y oportuno. .

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA el recurso de súplica interpuesto por el demandante en revisión contrá el auto de 7 de mayo de 1992.

NOTIFIQUESE.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Pal Do

ALBERTO OSPINA BOTERO

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