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CSJ - CS05-26-1992 575

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-26-1992 575
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).- -Referencia: Expediente N% 3648 Resuelve la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante en revisión, respecto del auto de 16 de marzo de este año que rechazó el escrito de demanda e impusomulta al apoderado. | ANTECEDENTES l.- Mediante proveído de 13 de febrero de es te año la Corte inadmitió la demanda de revisión para que se complementara dirigiéndola contra las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el bien raíz objeto del proceso ordinario de pertenencia, dentro del cual se dictó la sentencia impugnada, e igualmente para que se allegaran las copias necesarias para correr el traslado a todos los opositores. Con tal finalidadconcedió el plazo legal de cinco (5) días. 11.- Vencido el plazo señalado no se subsana ron los defectos anotados, razón por la cual la Corte rechazó defi ¿A DE Cor 6 Om B, A ema de Jasticia -2nitivamente la demanda en la providencia de 16 de marzo de este año. 111.- El recurrente en súplica dice que dirigió su demanda de conformidad con el contenido de la sentencia: "No salió con tra persona indeterminada sino únicamente contra el Dr. Héctor MartÍ- nez Salamanca y a favor del demandante, persona que es demandadaen este proceso. Mi poderdante salió mo como persona indeterminadasino como determinada contra quien salió el fallo cuya revisión solicité. Por el anterior motivo no demandé a ninguna persona indeterminada". Agrega el recurrente que en el mes de Febrero estuvo enfermo; quetiene a su señora semiinválida y en cama; que la solicitud del expedien te al Juzgado 18 Civil del Circuito fue demorada, no obstante lo cual estuvo pendiente del asunto.hasta que enfermó y por elló "no pudeleer a tiempo su auto"; que la decisión de la Corte y la multa en sucontra le causan perjuicios y es injusta, además de lesionar su derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1.- Cuando el recurso de revisión recae sobreprocesos ordinarios de pertenencia la demanda correspondiente debe di rigirse contra las personas indeterminadas con posibles derechos sobre el bien objeto de la pretensión, (además de las determinadas si las hay), porque . dichas personas son parte en los citados procesos, por dis ponerlo así el artículo 407 N“ 6, del C. de P.C., y puesto que la demanda de revisión debe dirigirse contra "quienes fueron parte en elproceso en que se dictó la sentencia", al tenor del artículo 382, N“ 2, ibídem. Igualmente con la demanda deben acompañarse copias para el 710 ca PE Cox dl Ma, ? 0577 Uprema de Aasticia archivo del Juzgado y para cada uno de los demandados (Art. 84 ibídem). Ahora bien, en el caso de autos ni la demanda se dirigió contra las personas indeterminadas ni se acompañaron aella sus copias compl etas, puesto que se allegó una copia para el ar

chivo y otra para el traslado, no obstante que la demanda se dirigió contra dos personas. Así que el auto inadmisorio de la Corte, que se entiende comprendido en el recurso (Art. 85, N 7, inciso 5, C.P.C.) está bien fundado. 2.- Así las cosas, al no haber el demandantesubsanado los defectos de su libelo en la forma ordenada, porquedejó transcurrir el término legal señalado para ello en silencio, según informó la Secretaría de la Corporación, no cabía otra alternativa que el rechazo de su demanda, por disponerlo así el Art. 85, N“ 7, inciso 2, del C. de P.C.. 3.- La disposición ya citada, Art.. 382, N% 2, del C. de P.C., no dice que la demanda de revisión se dirija exclusivamente tomando en cuenta los términos de la sentencia impugnada, sino contra quienes "fueron parte en el proceso"; además, las senten cias de pertenencia i nvolucran a las personas indeterminadas con de rechos sobre el bien , puesto que son oponibles en principio frente a todos (erga omnes). e an DE “Loma, 91 -- 0978 fefrema de Asticia 4.- La enfermedad grave o calamidad doméstica del apoderado judicial no es argumento jurídico para conseguir la re vocatoria de las providencias judiciales. La ley señala otros caminos y remedios cuando se dan esos supuestos, así sean similares en sus consecuencias, previa demostración de los hechos y alegación oportu na si de enfermedad grave se trata (Art. 168 C.P.C.).

o DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA A el recurso de súplica interpuesto por el demandante en revisión con tra el auto de 16 de marzo de este año. Le lata.

NOTI1FIQUESE.

1 CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS p AAA ETJTA mt Titsadeos

ALBERTO OSPINA BOTERO

0579 FL A

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