CSJ - CS05-26-1992 587
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-26-1992 587
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
por ¡CA DE Cc OtLo "81, ! ] od | Hefrema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y - 0587
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Referencia: Expediente N% 3919
Procede la Corte a decidir sobre el recurso de queja formulado por los demandados María Isaura Gar cía de Godoy, Guillermo y Rubén Godoy García, contra el auto a de 28 de febrero de este año. ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia de 12 de noviem bre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Manizales, en el proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia adelantado por Héctor, Nora y Nelsa Ma ría Godoy Almanza contra María Isaura García de Godoy, Guillermo, Esperanza, Rubén, Myriam Stella, Claudia y Elizabeth Godoy García; Hernando, Fabiola y Marina Godoy Quintero, la primera demandada como cónyuge sobreviviente de Rubén Godoy Guzmán y los demás como Herederos de éste, y contra los herederos indeterminados, tanto los demandantes como los demandados interpusieron recurso de casación. ca DE Cor pe m8, mo e v Iaprema de Aasticia -20 11.- El Tribunal, por auto de 11 de fe- ! brero de este año, previo dictamen pericial, concedió el recurso a María Isaura Garcia de Godoy, Guillermo y Rubén Godoy
García, en cuanto a las decisiones relativas al estado Civil de los mismos, denegándolo en cuanto a los demás efectos, e igual mente denegó el recurso frente a los demandantes. Simultáneamente y, atendiendo la solicitud de los recurrentes, fijó caución para suspender el cumplimiento de la sentencia. 111.- Posteriormente, por auto de 28 de Febrero de 1982, denegó el Tribunal una petición de los recurrentes para que se ampliara el término de diez (10) días seña lado para prestar la caución y, a la vez, por” encontrarse ven cido el término, declaró desierto el recurso, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, sin éxito, razón por la que se ordenaron las copias solicitadas en subsidio para sur tir el de queja ante esta Corporación, las que se pagaron y re tiraron en el término legal. IV.- Oportunamente se formuló el recur so de queja, el cual se fundamenta diciendo que éste es proce dente frente al auto que declara desierto el recurso de casación; que el recurso de casación se concedió exclusivamenteen lo tocante con las declaraciones de estado civil, por lo cual no procedía el señalamiento de caución y, que la sentencia fue recurrida por ambas partes, por lo cual aún no debía cumplirse. Para decidir, se considera: pr EA - , ¡Setrema de Hasticia -31.- Ante todo debe determinar la Corte si es procedente o no el recurso de queja interpuesto por los ¡ | demandados. | 2.- El artículo 377, inciso 3, del C. de P.C., sienta una regla de caracter general: El recurso de que
ja "procede cuando se deniegue el de casación". Así pues, no es en principio de recibo el recurso de queja cuando el de ca 4 sación no se ha denegado, sino que, por incumplimiento decargas procesales, se ha declarado desierto. Difieren en su naturaleza los autos que inadmiten el recurso y los que to declaran desierto, así susefectos sean similares, pues los segundos parten del supuesto de la admisibilidad inicial del recurso. La deserción del mismo obedece a fenómenos diferentes a los que se tienen en cuenta para su concesión; como se dijo, al incumplimiento, por el re currente, de cargas procesales. De consiguiente, tan solo es de recibo el recurso de queja, contra autos que declaran desierto el re curso de casación, cuando la ley así lo establece expresa ytaxativamente, apartándose de la regla general, o sea, cuando establece excepciones, por lo mismo de interpretación res trictiva. 3.- Ahora bien, el Código de Procedi miento Civil le ordena al Juez declarar desierto el recurso de ¡| Fehirema de Aasticia Ycasación en varias eventualidades: a) Si por culpa del recurren te no se practica el dictamen pericial que determine el justipre cio del interés para recurrir; b) Si el recurrente no suministra las expensas para la expedición de copias, con fines al cumplimiento de la sentencia, en el término legal; c) Si el recurrente no constituye en tiempo la caución ofrecida para suspender el cumplimiento de la sentencia; d) Si el recurrente no presenta en tiempo la demanda de casación y, e) Si dicho escrito no reu
ne los requisitos formales. Los tres primeros casos son de com petencia del Tribunal o Juez que ha proferido la sentencia impugnada. “ . De esas varias eventualidades tan solo respecto de la primera consagra la ley procesal la pertinencia del recurso de queja, puesto que expresamente dice que: "Denegado el recurso por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte" (Art. 370, in ciso 1%, C.P.C.), disposición que no existe en los restantes casos, y, por lo tanto, frente a la deserción del recurso por contravención a la orden de prestar caución (Art. 371, inciso 5, ibidem). Sobre el particular se pronunció así la jurisprudencia de la Corte en auto de 1% de marzo de 1989 lanterior a la reforma del Decreto 2282 de 1989): "Y cuando se declara desierto el recurso únicamente es de recibo la que ja en el supuesto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil porque Ja disposición en mientes expresamente dicecA DE coL 77 yl Om - - 0591 Seprema de AHasticia -5que, cuando sea necesario el justiprecio del interés para recu rrir, el Tribunal dispondrá que éste se precise por perito 'den tro del término que le señale y a costa del recurrente' y agre ga que 'si por culpa de éste no se practica el dictamen, o no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desierto el recurso y eje cutoriada la sentencia'. Y enseguida puntualiza el ordenamiento en comento: 'Denegado el recurso por el Tribunal, el intere sado podrá recurrir en queja ante la Corte'. "No ocurre igual en las hipótesis previstas en el inciso primero del artículo 371 del Código de Pro cedimiento Civil, ni en el inciso segundo del Artículo 132 de la misma obra"' (Auto N 012 del 16 de Abril de 1986). 4.- No es de recibo el argumento del recurrente en queja en el sentido de que su recurso fué con cedido exclusivamente en lo tocante con el estado civil de las personas, por lo cual no era procedente el otorgamiento decaución, pues habiéndose pronunciado la sentencia positivamente en torno de otros asuntos (petición de herencia), ame ritaba cumplimiento. De ahí que el Art. 371, inciso 1%, del C. de P.C., establezca: "La.concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil delas personas..." (subraya la Corte). Asf que no versando la sentencia únicamente sobre el estado civil procedía su - ==) --0592 74 ¡CA DE c OLo q? v M Bra E -6- |Sefrema de AHasticia cumplimiento y fue legal el señalamiento de la caución ofrecida. 5.- Cierto es que la sentencia fue recurrida también por los demandantes, pero al no haberse concedi do el recurso de casación a su respecto quedó en pie únicamen te el recurso de los demandados, que si fue inicialmente conce dido, por lo cual no se daba el impedimento para el cumplimien
to de la sentencia consagrado también en el artículo 371, inciso 19, del C. de P.C.: "Cuando haya sido recurrida (la sentencia) por ambas partes". La denegatoria del recurso respecto de los demandantes fué consentida por éstos y es' cuestión decidida y ejecutoriada que escapa a la competencia de la Corte. 6.- No es procedente, entonces,el recur so de queja interpuesto.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte declara improcedente el recurso de queja formulado por María Isaura García de Godoy, Guillermo y Rubén Godoy García, res pecto del auto de 28 de febrero de este año.
Se reconoce al doctor Eutimio Ortíz Pe láez como apoderado sustituto de los recurrentes en queja, - en los términos del poder que obra al folio 66. nie A DE Co Lom , y? SS Bra | | 4593 ¡Séhirema de Asticia -71Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente. (
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HECTOR MARIN NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO a
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