CSJ - CS05-27-1992 594
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-27-1992 594
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
NIE ELL MA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - - 0594.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecien-- tos noventa y dos (1992). . e Antes de resolver sobre la admisibilidad del re A á curso de casación aquí propuesto, se dispuso que el Secretario de la NX PDAA O A, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informara "sobre si la parte interesada en remitir el proceso 'por un medio de correo rápido y eficaz' "te entregó a él el valor destinado a sufragar el porte de 'iday regreso' del expediente”, y que la empresa transportadora "Servientrega" indicara el concepto incluido en el pago por valor de $1.100, oo pesos que figura en el recibo remisorio. Esa medida obedeció a que la constancia de Se G cretaría sobre la cancelación de las expensas por parte del recurren te no aclaraba si ellas comprendían el pago del porte de "ida y re-- greso" del expediente pues, de manera escrita únicamente se refe-- ría a las "expensas necesarias para el envío" (f. 51 vto.), por locual no se tenía certeza alguna sobre el cumplimiento, pleno y opor tuno, de lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P.C., que regula la remisión de expedientes, y cuyos requerimientos deben surtir se como presupuesto previo a la admisión del recurso. Para cumplir con lo dispuesto, el Secretariode la Sala Civil del Tribunal de orígen comunicó a esta Corporación
que el recurrente "entregó en esta Secretaría en tiempo oportuno2 --0595 el valor destinado a sufragar el porte de ida y regresó del expe-- diente citado". De su lado, la empresa transportadora indicó que únicamente le habían cancelado el valor del porte para el envío -- del expediente desde la ciudad de Cali hasta ésta, En ese orden de ideas, queda establecido-- que por parte de la recurrente se cumplieron las cargas que le in cumbian para sujetarse a la modalidad de remisión consagrada en el inciso 4% del citado art. 132, toda vez que, dentro del término pertinente, solicitó emplear para el transporte del expediente unmedio de correo más rápido, en petición formulada ante el emplea do judicial que el mismo precepto prevé, y sufragó la totalidaddel porte a causarse. No se puede, en cambio, expresar” lo mis- . mo con relación a la conducta asumida por el Secretario de la Sa la quien, ante el entendido de ser la persona encargada de cancelar el valor del porte que ya antes la parte interesada le haencomendado, satisfizo esa obligación sólo parcialmente, eviden-- ciando con ello un comportamiento situado al margen de la ley,- el cual, por tanto, exige de la investigación disciplinaria corres pondiente. Sin embargo, para los fines que intere-- san a la recurrente, la omisión en el cumplimiento pleno del de ber secretarial, no genera en su contra repercusión alguna por que, como se dejó dicho, .su carga procesal quedó agotada entoda aquella actividad en que se requería de su directa interven ción, y lejos estaba de su alcance la vigilancia de la oblgaciónque incumbía en forma exclusiva al Secretario. 3 - 0996 La a o En situación de cierto modo similar a la presente, esta misma Sala, expresó lo siguiente: "Por lo demás, y aún cuando esté ya consignado en lo acabado de exponer, conviene insistir en que no es al secretario a quien, ad libitum, le correspon de escoger el medio. Su función, en el punto, reside, primero,- en admitir o rechazar el que la parte señala. Y, luego, si lo aco ge, debe recibir la totalidad de los portes dentro del término indicado en la norma. A este propósito, es completamente obvio anotar que, para los efectos de la entrega de su importe al secretario, de antemano se tiene que saber cuál sea ese valor, aspecto que, desde luego, es de la incumbencia del recurrente, por serquien ha de sufragar los portes. Tanto es así que si mas adelan te, por causas no imputables al secretario, los portes no aparecen cubiertos completamente, es la parte recurrente quien debe asu-- mir las ocnsecuencias de:la omisión" (Auto del 26 de junio de 191). (Se dest.). inversamente a lo acabado de reproducir,- cuando la totalidad de los portes no resulta cubierta a la empresa encargada del transporte, por hechos atribuibles al secretario, no es la parte interesada en la remisión quien debe sufrir las -—- consecuencias de ello. Esa parte, habrá atendido lo que le compete y, por ende, su recurso resultará admisible, como es lo que aquí se dispondrá.
Por virtud de lo expuesto, la Corte Su-- prema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : ADMITIR el recurso de casación interpues ? - 0597 to por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 1991,- y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, den tro del proceso ordinario seguido por María Isabel Franco en frente de José Noé Parada. En consecuencia, de conformidad con el ar-- tículo 373 del Código de Procedimiento Civil, queda el expedienteen traslado a la parte recurrente, por el término legal. Ofíciese al Tribunal de orígen y a la Procuraduría. Regional de Cali para que se investigue la conducta del se cretario de la Sala Civil de dicha Corporación, insertando en cada comunicación copia tañto de este proveído, como de la documentación allegada previamente a instancias de la Corte. Noti uese.-
Y ero MARÍN NARANJO
Í Maciótrado