🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CS05-27-1992 598

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CS05-27-1992 598
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

..

E)- AN - ALO IF Y - pea T

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA --0598

SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos. Se decide la solicitud presentada por los apoderados judiciales de las partes el 13 de abril de 1992 ( fl. 12 c. Corte) dentro de este proceso ordinario promovido por CARMEN ELVIRA MARTI! - NEZ VELASCO en su propio nombre y en representación de su hijo menor NICOLAS SARRIA MARTINEZ, frente a la Sociedad "PAPELES NACIONALES S. A.",en el cual manifiestan "DESISTIMOS del extraA ordinario recurso de CASACION" y que "la demandante renuncia igualPA mente a las pretensiones. de la demanda".

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 13 de diciembre de 1991 ( fl.4 c.Corte) se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por ambas partes, la demandante CARMEN ELVIRA MARTINEZ VELASCO en su propio nombre y en representación de su hijo menor NICOLAS SARRIA MARTINEZ y la parte demandada Sociedad "PAPELES NACIONALES S.

A."; para impugnar la sentencia de 18 de septiembre de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2. La demandante actúa, pues, no solo en su propio nombre sino también en representación de hijo menor, de acuerdo con el poder otorgado a su apoderado y el registro civil de nacimiento de dicho menor ([ fls. 1 y 5, c.10.).

3. Por auto de 30 de abril de 1992 (fls. 14, c. Corte), se o YA observó a las partes la necesidad de obtener licencia judicial,puesto que la señora Carmen Elvira Martínez Velasco representa a su hijo menor, otorgándole para el efecto cinco días, lapso durante el cual han guardado silencio según da cuenta la Secretaría en informe que antecede.

CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el artículo 342 del C. de P.Civii, la parte demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia, y cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El artículo 343 ibídem preceptúa que no podrán desistir > _de la demanda "los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial".

5. Como la renuncia a las pretensiones de la demanda,en este caso, y del recurso de casación constituyen una situación de dis-. $ posición del derecho, la representante legal del menor demandante para efectuarlo, ha de pedir licencia judicial que puede solicitar en elmismo proceso, como -lo pregona el artículo 343, numeral 2, inciso primero, de la obra citada.

6. La parte demandante no ha pedido la licencia judicial pertinente para renunciar a las pretensiones y desistir del recurso,para que su voluntad en ese aspecto produzca los efectos que se pretenden por las partes en el precitado escrito.- - - 0599

7. Si, como emerge de los considerandos acabados de

referir, sin que la parte recurrente, generalmente obtenga la licencia judicial respectiva,es evidente que su desistimiento y la renuncia a las pretensiones no pueda admitirse, por lo que debe negarse.la solicitud que conjuntamente formulan los señores apoderados.. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ADMITE el desistimiento del recurso extraordinario de casación y de las pretensiones de la demanda quehan formuladloas partes eh el citado escrito del 13 de abril de 1992. En consecuencia, se ORDENA continuar con el trámite de rigor.

NOTIFIQUESE E - - 0600 eS MA IN o a

ALBERTO OSPINA BOTERO

CLA, ETTATAAZS j

a E GD

EA TL: ZZVR TE DER AAR

ELA REA A tr

Consultar sobre este documento ...