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CSJ - CS05-28-1992 603

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-28-1992 603
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

== A os -78 COLOMBIA MAA 320028,

;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -- 0603

SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).- 21334 . Procédese a decidir lo pertinente en relación con la “acción de tutela formulada por Juan Vargas Montealegre que, según el es crito respectivo, se endereza contra Elías Barrera Llanos, Alcalde Munici pal de Garzón (Huila), el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidady, José Luis Triana Leal y Alfonso "Chaos" Herrera, igualmente vecinosde ese municipio, para lo cual se considera: 1.- Revisado con detenimiento el referido escrito, - [no encuentra esta Corporación elemento de juicio alguno que le indiqueque dispone de competencia para conocer de la aludida acción, pues, de un lado, no está, enfilada contra providencia alguna que ponga término a un proceso, proferida por un Tribunal (artículo 40, decreto 2591 de 1991) y, de otro, el asunto encaja perfectamente dentro de la cláusula generalde competencia consagrada en el artículo 31 del precitado decreto. 2.- La conclusión que antecede encuentra apoyo en el decantado criterio de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual el copítulo Il del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la antecitada ace a ción "...se ocupa de la competencia para conocer de la acción de tutela, d consagrando dos especies absolutamente diferenciables, una de carácter

general y otra de linaje especial. Respecto de la primera, establece el ar tículo 37 que 'Son competentes para conocer de la acción de tutela, aprevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar dondeocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la so licitud'. Y con relación a la segunda, que se contrae a actos jurisdiccionales, especificamente a sentencias y providencias que le pongan fin alproceso, dispone el artículo 40, del mencionado estatuto, lo siguiente: - 'Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan térmi no a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la P.R.M.J. Industrias Carcelario LICA DE COLOMBIA - - 0604 PREMA DE - JUSTICIA Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulnerenun derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tu tela el superior jerárquico correspondiente”. "Según los principios generales, la competencia puede ser privativa, como la que tiene determinado juez con exclusión de los demás o, preverr tiva o concurrente, como la que es atribuída a dos o más jueces. Por con siguiente, cuando la ley le asigna el conocimiento de un proceso, a prevención, a dos o más juzgadores, está autorizando al demandante 'o actor para que elija, ad libitum, entre esos jueces, a cuál de ellos le formula su petición, y al que seleccione el actor, deberá conocer de su demanda opetición, sin que el juez elegido pueda sustraerse de su conocimiento, por

que en él ya se ha centrado su competencia y, por ende, se ha vuelto juz gador exclusivo o único. Y así lo afirma la jurisprudencia de la Corte alprecisar los alcances de la competencia a prevención, al afirmar que, ental evento, 'la elección del juez polariza en el funcionario escogido la com petencia para conocer del juicio, con exclusión de los demás' (Cas. Civilde 20 de marzo de 1964, CVIII, 141). y "Visto lo anterior habrá de concluirse que la acción de tutela, al te nor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe promoverse ante losjueces o tribunales del lugar donde ocurre la violación o amenaza de losderechos constitucionales fundamentales, excluida desde luego la Corte .Su prema de Justicia, por cuanto la norma se refiere a funcionarios judiciales como juzgadores de primera instancia, reservando a esta Corporaciónla competencia para conocer mediante impugnación (Art. 31) las decisiones adoptadas por los tribunales, como superior jerárquico según las vocesdel inciso primero del artículo 32 ibidem, salvo la competencia especial con sagrada en el artículo 40 para sentencias o providencias judiciales quepongan fin al proceso. “Ello es así porque si la acción de tutela se invoca directamente an te la Corte Suprema de Justicia, por no tener superior jerárquico, el actor se vería privado de una instancia que, tal como se dejó consignado an teriormente, se halla consagrada en el artículo 31 del Decreto tantas veces citado cuando dice que el fallo podrá ser impugnado 'Dentro de los tresdías siguientes a su notificación' por el Defensor del Pueblo, el solicitanP.R.M.J. Industria CarcelariaSICA DE COLOMBIA o 0 | - 0605 UPREMA DE JUSTICIA _— te, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, - sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Sentencia de 6 de febrerode 1992, Mag. Ponentes Drs. Ospina Botero, Gómez Velásquez y Duque Ruiz)". 3.- De consiguiente, como la acción de tutela que se invoca no corresponde a las previsiones del artículo 40 del decreto24 2591 de 1991, la competencia para decidirla, se repite, no radica en esta Corporación, como ya se dejó ampliamente consignado, sino en el Juez o Tribunal del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza que mo | tiva la solicitud, razón por la cual se dispondrá el envío del escrito contentivo de ella al funcionario judicial correspondiente. 4.- En ese orden de ideas, se ordenará la remisión del mencionado escrito al Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Huila), - en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos, para que asuma su conocimien to por competencia. , En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia dispone el envío del escrito que contiene la presente acción de tuteZÉ la al precitado Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Huila), por compe - - tencia. . a Notifíquese esta determinación al actor en la forma establecida en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 4 P.R.M.J, Industria Carcelaria op , . . ..

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