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CSJ - CS05-4-1992 459

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS05-4-1992 459
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

DE Co v ¡GA tL Ms,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 0499

SALA LE CASACION CIVIL p084Hprema de Fasticia

Magistrado Ponente:

Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., “A HAYO 1992 Expediente do. 3078 A Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por ANTONIO GALINDO ROHERU contra el auto dor. proferido el 17 de octubre de 1991, en el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por BASILIO QUIÑONES PORRAS contra la setencia de+ 29 de julio de 1985 dictada por el Tribuoal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario iniciado _por PAULINA ROMERO de GALIHDO contra el recurrente, y personas indeterminadas.

IARTECEDENTES

l. Hediante auto de 31 de julio de 1991 se rechazó, sin más trámitel a demanda con la cual BASILIO OUTHOWES PORRAS interpuso «)] recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 1985, en el proceso ordinario (pertenencia) iniciado por PAULINA ROMERO DE GALINDO contra 1 recurrente en revisión y personas indeterminadas.

2. Suplicado el auto mencionado, la Sala de Casación Civil, mediante auto de 30 de agosto de 1991

(fls. 88 a 96 de este cuaderno) lo revocó y, eu su lugar dispuso la inadmisión de la demanda de revisión, y la

concesión al recurrente de untérmino de cinco días paca subsanar los defectos formales enucontrados en la demanda - qu¿ A DE Cop o "8, y, - - 0460 roma de Justicia incial, entre otros el de haber citado al proceso a PAULINA ROMERO de GALINDO, cuya defunción fue acreditada com posterioridad a la formulación del recurso, lo que indica que para el trámite de éste "han de ser citados sus iierederos"acompañando la prueba pertinente.

3. Ul mapistrado ponente, en auto de 17 de octubre de 1991 (f1ls. 142 y 143 de este cuaderno), dió por aceptada. Ja caución judicial prestada por el recurrente nediante póliza expedida por Seguros Tequendama S.A. que obra a folio 15 y dispuso adwitir e trámite la demanda de revisión presentada por BASILIO QUIÑONES PORRAS contra la sentencia dictada por <1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio” de 1935 en el proceso ordinario

(nertenencia) adelantado por PAULINA ROHERO de GALINDO contra el recurrente y personas indeterminadas. En ese mismo auto se ordenó correr traslado de la demanda con la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión a los herederos determinados de PAULINA ROMERO de GALINDO.

4. Contra este último auto, en memorial visible a folios 162 a 164 y 178 de este cuaderno, ANTONIO GALINDO ROMERO, a quien se notificó del auto admisorio de la demanda de revisión, como heredero de PAULINA ROMERO de

GALINDO, ¡interpuso el recurso de súplica "eu contra del proveido calendado a 17 de octubre del cursante año (1991), en lo atinente a la parte de la providencia que le dió plena vigencia a la caución constituida mediante la póliza judicial No. 7501643 visible al folio 16...", recurso éste de cuya decisión se ocupe. auora la Corte. . IIRAZONES DEL RECURRENTE Mavifiesta el recurrente que existe equivocación de la Corte en cuanto considera que la póliza judicial que obra a folio 16 de este cuaderno, "conserva aún la plenitud de su vigencia”, por cuanto, de una parte el auto de fecha 30 de agosto de 1921 que inadmitió la demanda ¡CA DE c OLo ed M8, 2 --Q461 Gprema de Justicia inicial, nada dijo respecto a la caución, ya que únicamente analizó que en virtud de haberse acreditado el fallecimiento de PAULINA ROMERO de GALINDO era indispensable citar a sus herederos para integrar el contradictorio y, de otra parte, tal caurión constituida mediante póliza judicial visible a olio 16 de s=ste curaderno tan solo garantiza los perjuicios que eventualmente pudieren ser causados a la entonces demandada PAULIMA ROMERO de GALINDO y nó a sus herederos. Afrega, además el recurrente que la caución mencionada no incluyó como amparados por ella a los terceros indeterminados que también fueron parte en el proceso cuya sentencia se impetra revisar, además de que existe disparidad en cuanto se refiere a la Cédula de Ciudadania anotada en esta póliza judicial como perteneciente a PAULINA ROMERO de

GALINDO y Ja que ésta efectivamente portó en vida, ya que en aquella se dice que la Cédula de Ciudadania de PAULINA ROMERO de GALINDO se distingue con el número 20.257.747 de Bogotá, cuando en realided a ella correspondió, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Cédula de Ciudadanía llo. 20.255.747 de Bogotá.' I11CUNSIDERACIONES Ll. El de súplica es un recurso principal v autónomo, cuya procedencia se encuentra especificamente limitada por la ley pacta la impupnación de autos que, siendo apelables por su naturaleza, hayan sido proferidos en las Corporaciones judiciales, "por el megistrado ponente en el curso de la segunda o única lustancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", conforme a lo dispuesto por el artículo 303 del C. de P.C.

2. Dado que los recursos, como medios de impuenación de Jas providencies judiciales, se establecieron por el legislador con el propósito de que al interponerlos puedan — las partes privar de eficacia 2 las decisiones jurisdiccionales contrarias al ordenamiento jurídico, ¡CA DE c OLo 3 > M8, . - 4 - - - 0462

Htpema do Justicia necesariamente ha de concluirse que ellos han de ser dirigidos coutra la parte resolutiva o dispositiva de los autos interlocutorios o de las sentencias cuando fuere el caso y unó contra su parte motiva, como qguisrta que ella, per 52, no constituye una decisió: judicial sino apenas la razón o tazones en que ella se apoya, cuya expresión, sin embarpo,

25 indispeusable formalidad de las providencias judiciales, "a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite", conforme al mandato del contenido en el articulo 303 del €. de P.C.

3. En el caso sub-lite, a simple vista se observa que el auto dictado por el magistrado ponente, el 17 de octubre de 1991, visible a folios 142 y 143 de este cuaderno, on su parte resolutiva - admite a trámite Ja demanda de revisión contra la sentencia impugnada, ordena correr traslado de ella y sus anexos a los demandados y decreta la inscripción de la demauda;z pero nada dispone en torno a la aceptación de la caución prestada para la tramitación del recurso extraordinario de revisión, sino que tan solo se refiere a ella en la motivación del auto impugnado para | predicar quel a póliza judicial que obra a folio 16 de este cuade, "rconnseorv a aún la plenitud de su vigencia”. Esto | significa entonces, que el recurso de súplica se interpuso. contra la parte motiva del auto impugnado, lo que de suyo resulta improcedente, como quiera lo impugnable no es en ningún caso la motivación sino las decisiones judiciales y, aunque ciertamente la aceptación o rechazo de una caución es ¿susceptible de apelación (art. 680 de C. de P.C.) y, en su caso, de súplica (art. 363 C. de P.C.), en el auto objeto de este recurso no existe decisión sobre el particular.

IVDECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Rechazar por ¡improcedente el recurso de súplica interpuesto por_ANTOWMIV GALINDO ROMERO contra el auto A a DE coL - w Om B), A ::0463 “sena de Justicia proferido el 17 de octubre de 1921 poc el magistrado ponente (folios 142 y 143 de este enador:o), en 21 trámite del recurso extraordinario de cevisión jinterpuesto por BASILIO GUIONES PORRAS contra Ja sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de fogotá el 29 de julio de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) iuiciado por PAULIMA ROHERG de GALIHDO contre 21 recurrente er) revisión y personas indetoerminadas. Motitíquese. ANN Qt /, | yA aa!

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