CSJ - CS05-5-1992 477
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-5-1992 477
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
ITA ÁB COLOAIBIA » 990 y S
ESE
TTREMA DE JUSTICIA
—— --0477
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayoo O de mil novecientos noventa y dos (1992).- Po Decídese el_conflicto_de competencia suscitado en tre los Juzgados Civiles del Circuito de Lérida (Tolima) y La Dorada - (Caldas), en torno al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Juan Orjuela Serrano contra Edgar Alberto Angarita de la-Parra. Il - Antecedentes
1. Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, solicitó el actor que se ordene al demandado pa garle las sumas de dinero que allí relacionó. Como título ejecutivo adjun tó dos cheques girados contra el.Banco de Bogotá, sucursal de la Dorada.
El susodicho juzgado rechazó, por auto de 13 de diciembre de 1991, in limine , la demanda, "por falta de competencia,- por cuanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas enla presente demanda, lo es la ciudad de La Dorada Cds., lo que sedesprende de la dirección del librado de los cheques base de la acción". Remitió, entonces, la demanda al Juzgado Civil del Circuito de tal lugar.
2. El de La Dorada,a su turno , se declaró tam bién incompetente, según se lee en el proveído de 6 de febrero de1992, para lo que se apoyó en el primer ordinal del art. 23 del C. de
P. C. Envió, en consecuencia, la actuación a esta Corporación.
P.R. M.J. Industria Carcelaria ”
UCA DE COLOMBIA 5) NN --0478
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Il - Consideraciones
1. A términos del primer inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es esta Sala la facultada para desatar el conflicto aludido, dado que él se ofrece entre juzgados de diverso dis-- trito judicial: uno, del de Ibagué; y el otro, del de Manizales.
2. Para la decisión a tomar resulta de mayor significación subrayar que el actor expresó el fundamento del por qué pre sentaba la demanda ante el Juez de Lérida, así: "Es usted competente en razón... del domiciliodel demandado”.
Y más adelante, en el acápite denominado "notifi caciones", dijo que el lugar en el que el demandado habría de recibir las es en "Armero-Guayabal, donde es ampliamente conocido”. Ambas cosas, a una, están señalando que el de mandante acudió, para los fines de la competencia territorial, a la más común de las directrices que en el punto establece la ley civil de los ritos, esto es, el domicilio del demandado. Actuar que entonces ningu na objeción admite, y por eso es que nada justifica la posición asumida por el Juzgado de Lérida. Precisamente en caso semejante apuntó la Corte: “Lo anterior no traduce sino que el actor se aco gió al fuero general de competencia; demandó ante el juez del domici-- lio del demandado, que es la primera regla del artículo 23 del Códigode Procedimiento Civil sobre competencia que toma en consideración el factor del territorio. 'De las pautas de competencia territorial -dice la Corteaquilatadas en el artículo 23 in fine , la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquélla se rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desdeP.R.M.J. Industria Carcelaria 1
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F3EMA DE JUSTICIA el fondo de las edades, estriba en que si la conveniencia social imponeal demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio [actor sequiturforum rei)' (autos de 26 de noviembre de 1991 y 18 de febrero de 1992). "En condiciones tan sencillas es dable enfatizarque ninguna razón valedera pudo asistir al actuar del juzgado... La si tuación no se presta a confusión de ninguna naturaleza y por eso esirremisible que haya suscitado un conflicto totalmente injustificado, pues desconoce el fuero de competencia de más fácil comprensión. No se desconoce que en no pocos casos se ofrece el llamado fuero concurrente, - pero lo que sí está fuera de duda es que en tal supuesto la elección co rresponde al demandante, que no al juez” (auto de 26 de marzo de 1992).
3. En esta especie judicial es bastante anotar que sí el actor demanda en el domicilio de quien a juicio convoca, es aljuez de allí al que corresponde el conocimiento del asunto; otras disqui
siciones estarían de más. Se dirá, pues, que el aquí competente es el Juzgado de Lérida. III - Decisión Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia,- en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto dicho en el sentido de se ñalar al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.) como el competente para conocer del proceso ya referenciado, al que por lo tanto se envia rá entonces de manera inmediata el expediente contentivo del mismo, a la par que se comunique al Juzgado de La Dorada lo que aquí se decidió sobre el particular. Notifíquese
ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
P.R.M.J. Industría Carcelaria .
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HECTOR MARÍN NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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