CSJ - CS05-7-1992 489
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS05-7-1992 489
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
¡CA DE COLo
> 2187, AN Po Phrema de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - - (489
SALA DE CASACION CIVIL
Sa Santafé de Bogotá, D.C., 7 WW0 492 ATA “DO
BAUL Referencia: Expediente N 3766
Decide la Corte sobre el recurso de reposición que interpone el apoderado de Aida del Socorro Rojas contra el auto de 9 de abril de este año, en to correspondientea la negatiquve as e le dioa la peticiónde 2 de abril de tos corrientes, mediante la cual se solicitaba declarar nulo el matrimonio ce lebrado entre el causante Mario Alberto Cuadros Carvajal y Espe ranza Ramírez Villamizar (F. 32). ANTECEDENTES Sustenta el peticionarto su recurso manifestando que disiente del concepto de la Certe en el sentido de que no tiene competencia, dentro.de l conflicto en trámite, para definir su solicitud, "por cuanto el art. 15 de la Ley 57 de 1887 ro hace diferencia de la categorfa de Juez que aún de oficio de berá declarar nulos tos matrimonios cetebrados en tas condiciones que se fe acusan al objeto de este escrito”. Qua tampocoese artículo háce diferencia en cuanto a ta clase de proceso en que se puede declarar la nulidad. Que ta declaratoria oficiosa de nulidad está prevista para casos especiales, por lo cual esDE Co CA Loy 9 , 814 0490 Hfrema de Acsticia -2aplicable el Art. 10, N? 10, del C.C., que otorga preferencia a la
disposición relativa a un asunto especial por sobre la que tenga ca racter general. Que el objeto de tos procedimientos es ta efectividad de tos derechos reconeccidos por la tey sustancial (Art. 4 C.P.C.). CONSIDERACIONES Clertamente ta tey 57 de 1887, en su artículo 15, dispone que “El Juez deberá declarar, aún de oficio, nulos tos matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas dis posiciones prohibitivas”. Se reftere el Legislador a las nulidadesprevistas a los "Números 7, 8, 9, 11 y 12 del Art. 120 del Código y el Número 2 del Artículo 13 de esta Ley”. Esta disposición guarda concordancia con ta prevista en ta Ley 50 de 1936, Art. 2, según la cual "la nulidadabsoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato". Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier Juez, indiscriminadamente y en cualquier evento, pueda hacer declaraciones semejantes, pues hay jueces que sólo intervie nen limitadamente en el proceso, sin asumir el conecimiento integral de la materia debatida, y aún más, que sólo intervienen en orden a resolver cuestiones de simple procedimiento, como es el caso de aquél al que la Ley llama para decidir sobre competencia cuando dos jueces entran en conflicto, como ocurre en el presen te caso. +! ca DE cor yn m8, - - 0491 Hhrema de Aasticia -3Mal puede un Juez, que no tiene el conect miento de la materla sustancial objeto del debate, invadir órbitasque le son extrañas, ello acarrearía el desorden y el caos judicial, to cual no significa que se le de pretación a to instrumental por sobre lo sustancial, ni a lo general por sobre to espectal, sino simple mente que el Juez no tiene porqué estudiar actos o contratos cuando el legislador no le ha dado competencia para ello. Las nulidades absotutas las puede declarar ten soto el Juez que tenga competencla frente al acto, aunque la nulidad no sea el objeto del fitiglo en tre tas partes.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA el recurso de reposición interpuestpoor Aida del Socorro Rojas contra el auto de 9 de abril de este año, en la parte que desestimó la patición de nulidad sustancial.
En firme este proveldo, pase el proceso alMagistrado a quién corresponde decidir la petición que cbra al folio 82 de este cuaderno (Recurso de Súplica).