CSJ - CS06-08-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS06-08-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
5,30 | 040
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 6 AGO. 1992 Expediente N2 3515 - Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Cundinamarca -Sala Agrarla-, el 4 de diciembre de 1990, en el proceso ordinario promovidpoo r FERMIN BALLEN ZAMORA con. tra EL SANATORIO PE, AGUA, DE._DLOS... LOS, HEREDEROS INDERS TERMINADOS. DE LUCIANO, RAFAEL, ANTONIO, MARIA JOSEFA LAA OT AN e cima a Y, MARIA, IGNACIA. SANCHEZ. NAVA, LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE.CARMELO DEL CRISTO GOMEZ PEREZ Y PERSONAS
INDETE: RMINADAS. .
Ci e j - ANTECEDENTES 1.- Actuando por medio de apoderado, el señor Fermin Ballén Zamora, formuló demanda (follos 15 a 18, C-1) an te el Juzgado Civil del Circulto de Zipaquirá, para que, con ci041 tación y audiencia de el Sanatorlo de Agua de Dios, los herederos indeterminados de Luciano, Rafael, Antonio, María Josefa y María Ignacia Sánchez Nava, los herederos indeterminados de Carmelo del Cristo Gómez Pérez y personas indeterminadas, por la jurisdicción se decretase que el demandante adquirió, por
prescripción adquisitiva extraordinarla, el derecho de dominio y el de usufructo del inmueble descrito y alinderado en el hecho tercero de la demanda inicial (folios 15 y 16, C-1), que forma parte de otro predio de mayor extensión, distinguido este último con folio de matrícula inmobillarla número 176.0000253 de la oficl na de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 2.- Aduce el demandante como hechos en los cua les sustenta sus pretensiones, los siguientes : 2.1.- Que ha poseldo, por más de veinte años consecutivos, como señor y dueño, el inmueble al que se re flere la demanda. 2.2.- Que el Sanatorio de Agua de Dios es el nudo propletario de ese inmueble, al igual que del de mayor extensión de que aquel forma parte. 2.3.- Que Rafael, Luciano, Antonio, Marla Jo sefa y Marla Ignacia Sánchez Nava tienen sobre el inmueble cuya usucapión extraordinaria se pide declarar, el derecho de usufruc to. 2.4.- Que desde hace más de veinte años, ni el nudo propietario ni los usufructuarlos ejercen actos .como tin42 tulares de derechos sobre el inmueble aludido, denominado en los Últimos años "El Rincón". 3.- Notificado de la admisión de la demanda el Sa natorlo de Agua de Dios, le dió contestación (follos 27, 28 y 29, C-1), con expresa oposición a las pretensiones, por estimar que ese blen es imprescriptible por ser de propledad plena de un es
tablecimiento público del orden nacional, lo que alegó expresamen te como excepción de mérito. yo! Los demás demandados, acudieron al proceso representados por curadores Ad-lltem, los que manifestaron estar a.lo que fuere probado en el proceso. B.- A la primera instancia le puso fin el Juzgado Civil del Circulto de Zipaquirá, con sentencia dictada el 2 de sep tiembre de 1988 (folios 102 a 106, C-1), en la cual se declaró pro bada la excepción de imprescriptibilidad del bien a que se refiere la demanda y se denegaron, en consecuencia, las súplicas del actor. 5.- Apelada la sentencia del a-quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, de sató el recurso de apelación, mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 1990 (folios 9 a 15, C-4), que confirmó el de primer grado. 043 Il — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, tras sintetizar el litiglo y la actuación surtida en primera instancia, encuentra reunidos los pre supuestos procesales y, por no existir nulidad, procede a dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación, enumera los requisitos legales para que pueda declararse la prescripción adquisitlva extraor dinaria como modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, lue go de lo cual, manifiesta que, si bien los testigos Luis Clemente Cortés, Fabio Pinzón Cortés, Cristóbal Salazar, Marfa Luisa Osorio de Cortés, Carmen Cecilia Vargas y Josefa Cortés Garzón,
afirmaron que el actor ha poseído el bien a que se refiere la demanda, como señor y dueño, por más de veinte años, ese inmueble no es suceptible de adquisición por usucapión, porque, con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-0000253 (folio 3), el Certificado Catastral (folio 5) y las Escrituras números 807 y 808 del 18 y 19 de noviembre de 1924 (follos 65 a 89 del C-1), asfco mo con certificación expedida por el Ministerio de Salud Públicaque obra en el expediente, se encuentra demostrado que ese bien es de propiedad del Sanatarlo de Agua de Dios y que éste es un establecimiento público de orden nacional, por lo que ha de pros perar la excepción de imprescriptibilidad propuesta por la entidad descentralizada en mención, aquí demandada, conclusión que apoya el fallador en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Supre ma de Justicia, de 16 de noviembre de 1978, que declaró exequlble el numeral 42 del artículo 413 del Código de Procedimiento Ci n44 vil (hoy Art.107 del C.P.C.) y en otras citas jurisprudenciales. 3.- Además, agrega el tribunal que aúm en el ca so de que "el prescribiente hubiera comenzado a poseer un blen conforme a. una ley anterior que autorizaba la prescripción", co mo lo sostiene el apelante, no puede sin embargo obtenerse el de recho de dominio por ese modo, "bajo el imperio de una ley posterior que lo declare imprescriptible". 000 - LA DEMANDA DE CASACION Con invocación de la causal primera de casación
consagrada en el artículo 368, num.12 del C.P.C., formula a la sentencia impugnada el recurrente, el cargo de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 407, num.4% del Código de Procedimiento Civil (antes 413, num.42 del mismo código), 2512, 2517, 2518, 674 inciso 32, 2519, 2522, 2532, 2533, del Código Civil, Ley 50 de 1936 ( Art. 1lo.), Ley 120 de 1928 (Arts. 22 y 5%) y Ley 153 de 1887 (Art.28). En procura de sustentar el cargo propuesto, afir ma el censor que la violación de los artículos 407, nmum.4 del Có- digo de Procedimiento Civil, (antes 413, inc.4% del mismo código), 2512, 2517 y 2518 del Código Civil, así como la infracción de los artículos 22 y 5% de la Ley 120 de 1928, se produjeron, como con secuencia de haberse incurrido por el sentenciador en "un error de hecho" por falta de apreciación de los testimonios rendidos por 0n45 Luis Clemente Cortés, Fabio Pinzón y Cristóbal Salazar, en forma anticipada y quienes en el curso del proceso se ratificaron en sus declaraciones así como respecto a los testimonios de Marfa Lui sa Cortés (folios 6 a 10, Cdno. Corte), las cuales declararon en diligencia de Inspección judicial que obra a folio 4 del cuaderno dos (2). Luego de transcribir algunos apartes de las prue bas testificales aludidas, expresa el recurrente que con ellas que
dó establecido que el demandante, Fermín Ballén Zamora, poseyó "el predio objeto de este proceso hasta el año de 1982, fecha de los primeros testimonios, por más de 40 años en forma permanente", es decir, que con anterloridad al primero de julio de 1971, fecha en la que entró. a regir el Código de Procedimiento Civil, el.actor "ya había adquirido legftimamente el derecho a usucaplir el predio mencionado por haber empezado y terminado antes de di cha fecha los 20 años de posesión que señala el artículo 2532 del Código Civil, reformado por la ley 50 de 1936" ( follo 12, cua derno Corte). Agrega a renglón seguido el impugnador, que tal cir cunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal, por to que - "no le dió aplicación a los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil", lo que constituye "también así un error de de recho por falta de aplicación de normas procedimentales" (follo 12, Cdno. Corte). De otra parte, en sentir del censor, se violó - igualmente el artículo 674 del Código Civil, "en forma indirecta", por cuanto, esa norma, en armonía con el artículo 2519 del Códi046 go Civil, plenamente vigente antes del 1% de julio de 1971, permitfa adquirir por prescripción los bienes fiscales. Existe igualmente, - en opinión del recurrente-, "error de hecho por habérsele dado plena validez y aplicación a la norma del numeral 42 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil sin tener en cuenta que de conformidad con las prue
bas aportadas (testimonios) el actor adquirió legítimamente el de recho de prescripción adquisitiva, bajo el imperio de normas anteriores al artículo 407, num.42 del Código de Procedimiento Civil, julio 12 de 197... que justamente eran las aplicables al caso sub-llte, pues conforme al artículo 28 de la ley 153 de 1887, los derechos reales adquiridos bajo una ley, subsisten "bajo el im perio de otra". De donde ha de conclulrse que por haberse reu nido los requisitos legales que para usucapir ese bien exigla la ley antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, ha de bido "aplicarse sin ninguna vacilación el artículo 28 de la ley 153 de 1887, cosa que no se hizo" (folio 14, Cdno. Corte), por lo que se violaron las demás normas sustanciales mencionadasa l formular el cargo. Por último, el recurrente asevera que, también se infringió el artículo 2683 inc.2%, en forma directa y por falta de aplicación, ya que conforme al artículo 10 de la Ley 153 de1887, la decisión de este proceso ha debido realizarse "con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecu tó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o se celebró el contrato. Todas las violaciones aquí señaladas de normas sustanciales -remata el censor-, son en forma indirecta por error de hecho al no tener en cuenta las pruebas aportadas opor tunamente (testimonios) que se allegaron con el fin de demostrar
la razón de lo dicho por el actor" [follo 16, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Por razones de orden jurfídico-social, que exi gen definir la titularidad y dar certeza a los derechos subjetivos, e el legislador desde antiguo tiene consagrada la usucaplón como mo do de adquirir el dominio de los blenes corporales, muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales respecto de los cuales no exista expresa disposición legal que establezca excepciónpara el efecto (Art.2518 C.C.), usucapión que puede ser ordina ria o extraordinaria (Arts.2527 y ss., C.C.). 1.1.- Como es ampliamente conocido, reunidos los requisitos legales para la operancia de la prescripción adquisitiva, ella "se efectúa por ministerio de la ley una vez poseído el bien mueble o rafz durante el tiempo que establece la ley en cada caso", cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1% de mayo de 1928, G.J. XXXV, Pág.254. Es decir, que la jurisdicción del Estado, por conducto del funcionario competente, no crea con la sentencia que en el respectivo proceso de pertenencia se profiera, el derecho real que ya habla sido adqulrido por el prescribiente sl este así lo demuestra, sino que tan so lo tiene carácter declarativo del mismo, jamás constitutivo del de 043 recho. 1.1.1.— El legislador en consonancia con la variación de las circunstancias económico-sociales y polfticas, puede modifi car los requisitos legales para la operancia de la prescripción, co
mo en efecto ha sucedido. AsT, la exigencia de que la posesión ininterrumpida del bien que se pretenda adquirir por usucapión extraordinarfluear a de por lo menos 30 años (Art.2532 C. C.), se redujo a 20 años, conforme a lo dispuesto por la Ley 50 de 1936 (Art.12); y la prohibición de adquirir por prescripción los bienes de uso público (Art. 2519 C.C.), se hizo extensiva a todos los bienes de. propiedad de las entidades de derecho público, tal cual lo dispuso el artículo 413, num.4% del Código de Procedi miento Civil (D.L. 1400 y 2019 de 1970), cuya vigencia se inició: en el país el primero de julio de 1971, 1.1.2.- Esas mutaciones en la legislación ocasionan, como es obvio, conflictos para la aplicación de la leyes en el tiem po, para cuya solución el propio legislador establece reglas espe cificas de imperativo cumplimiento como ocurre con los artículos41 y 42 de la ley 153 de 1887. En efecto, en virtud de la primera de las normas citadas, si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterlor para la prescripción adquisitiva, "no se hublere completado" al promulgarse la ley que lo modifica, podrá el prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, más si opta por la posterior "la prescripción no empezará a contar se sino desde la fecha en que la ley nueva hublere empezado a re gir". Y, en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 153
de 1887 ya aludido, si un blen era susceptible de adquirir por pres 049 -10cripción bajo la ley anterior y deja de serlo por disposición de la nueva legislación, aunque hublere comenzado a poseerse con anterloridad a ésta última, "no podrá ganarse por tiempo bajo el im perio de ella"; vale decir, que como la usucaplón no se consumó por la posesión durante el tiempo que la ley anterlor exigía, la que posteriormente se ejerza sobre el bien resulta por comple to ineficaz para usucapir, en razón de que el blen dejó de sersusceptible de aproplación por ese modo de adquirir, norma que guarda armonía perfecta con el principio de que los derechos rea les se adquieren conforme a la ley vigente al momento de su adquisición, que consagra el artículo 28 de la ley 153 de 1887. 1.2.- Requisito fundamental para adquirir el dominio por medio de la prescripción, ordinaria o extraordinarla, es el de la posesión del bien por el prescriblente por el tiempo se- ñalado en la ley. Más, conforme a la preceptiva contenida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, es de recibo para la operancia de la usucaplón la unión o agregación . a la posesión propia otra anterior, la cual, necesariamente, "tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante o sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas deri vadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede con
cebirse el fenómeno de la incorporación de posestones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra, bien por herencia, o legado, o bien por contrato o convención" (Cas. Civ. del 14 de agosto de 1946, G.J. LX, Pág.810; septiembre 6 de 1951, LXX, Pág.412; abril -11de 1954, G.J.LXXVI!I, Pág.350), doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 1986 (G.J. To mo CLXXXIV, N22423, Págs. 99 y 100). 2.- En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia acusada no está destinado a prosperar, por cuanto : 2,1.- No es clerto como afirma el recurrente que el sentenciador incurrió en "error de hecho al no haber apre ciado los testimonios" que obran en el proceso (folio 7, Cdno. Cor te), pues como puede apreciarse a simple vista, con la sola lectura de la sentencia impugnada, el tribunal, expresamente, se re fiere a las declaraciones testificales rendidas por Luls Clemente Cortés, Fabio Pinzón Castro, Cristóbal Salazar, Marfa Lulsa Oso rio de Cortés, Carmen Cecilla Vargas y Josefa Cortés Garzón (fo lios 11 y 12, C-4), de las cuales asevera que las tres primeras - "son uniformes en afirmar que la familia Ballén (actora) ha'posel do el predio por más de velnte años primero por los padres del
señor Fermín Ballén Zamora y luego por el actor" y que, las otras tres declarantes, se expresaron respecto de ese hecho "en igual forma", 2.1.1.- Examinado el expediente, aparece que, efectivamente el testigo Luis Clemente Cortés, de 90 años de edad, a firma que conoce a Fermín y que los padres y la familia del actor "han tenido toda la vida ese pedazo ahf" (Fl.12 Vto.,C-1);' el testigo Fabio Pinzón (folio 14, C-1), de 44 años de edad, manifestó conocer que los Ballén han ejercido posesión sobre ese inmueble, lo 051 -12que le consta "desde que tengo uso de razón"; María Luisa Oso. rio (C-2, folio 4), y Cristóbal Salazar (folio 13, C-1), declaran en el mismo sentido de la posesión del predio por la familia Ballén primero y luego por el actor. De tales declaraciones se concluye, sin esfuerzo, que, si el actor pretende la declaración de haber ad quirido el dóminio del bien por haberlo poseído, en forma ininterrumpida por más de 20 años, con anterioridad a la iniciación de la vigencia del Código de Procedimiento Civil expedido mediante De creto 1400 y 2019de 1970 (12 de julio de 1971), no se encuentra acreditado desde cuándo empezó su posesión, ni cuándo dejaronde poseer el bien los demás miembros de su familia, ni tampocose encuentra probada la muerte de los progenitores del actor para determinar su continuidad como poseedor, autorizada por el artículo 778 del Código Civil, norma esta que, por lo demás, el recu
rrente no cita como quebrantada en la demanda de casación. 2.1.2.- Así las cosas, no se encuentra cumplida entonces por el censor la carga procesal que so bre él pesa, de demostrar la existencia del error que enrostra a la sentencia impuganda, pues las imprecisiones anotadas impiden establecer si el demandante poseyó o nó el bien por espacio de veinte años antes del 12 de julio de 1971 para efecto de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 28, 41 y 42 de la Ley 153 de 1887, como lo pretende el recurrente, 0 si, por el contrario, parte del tiempo de posesión para usucapir el bien a que se refie re la demanda transcurrió después de haber entrado en vigencia : SN 052 -13- (julio 12 de 1971) el Código de Procedimiento Civil, estatuto en cuyo artículo 413, num.4 (hoy 407, num.4) se prohibió adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades de de recho público, denominación esta bajo la cual se incluyen tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, ambos excluldos de la acción de pertenencia "para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular", como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de noviembre de 1978 (G.
J. CLVII, Pág.263), al decidir sobre demanda de inexequibilidad de esa norma legal del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- De otra parte, el recurrente, con notoria deficiencia de orden técnico, argumenta en la formulación
y sustentación inicial del cargo, que el sentenciador incurrió en "error de hecho" en la apreciación de los testimonios ya mencionados (folio 7, Cdno. Corte), y remata la argumentación . bajo el aserto de que el tribunal apreció equivocadamente tales pruebas - "por error de derecho" (folio 12, Cdno. Corte), lo que, de su Lap. yo, sería suficiente para la imprósperidad del cargo, como quiera que por su propia naturaleza y contenido no es posible desde elpunto de vista lógico-jurídico respecto de las mismas pruebas que simultáneamente se produjo error de hecho y de derecho en el fallador, pues el primero se refiere a la contemplación objetiva de la prueba, en tanto que el segundo radica en su contemplación juridica, razón por la cual la Corte tiene por sentado que "no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente, para, del error de hecho propuesto como punto de mo 053 -14partida del cargo, derivar el yerro de valoración como motivo de la transgresión del derecho sustancial" (G.J. Tomo CVI!, Pág.86). 3.- En consecuencia, la acusación no se abre paso. El cargo es impróspero. IY —- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, el 4 de diciembre de1990, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Fermin
Ballén Zamora contra el Sanatario de Agua de Dios, los herederos indeterminados de Luciano, Rafael, Antonio, María Josefa y Marla Ignacia Sánchez Nava, asÍ como contra los herederos indéterminados de Carmelo del Cristo Gómez Pérez y personas indeterminadas. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. [call a fees CARLOS ESTEBAN JAR MILLO SCHLOSS ra 054 o-15Expediente N%2 3515 - Ordinario de Fermin Ballén Zamora contra el Sanatario de Agua de Dios y otros. Dabdcia ldoo