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CSJ - CS07-10-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS07-10-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

o COLOMBIA A - 949 , FL - 10or / nn? r í

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., slete (7) de Octubre de mil novecien tos noventa y dos (1992).-

REF: EXPEDIENTE 4128

Se decide por la Corte el conflicto de a competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y el Diecisiete (17) de Familia de Santafé de Bogotá, surgido a raiz del trámite del proceso de alimentos adelantado por JOSE IGNACIO Y JULIAN TRUJILLO contra

JOSÉ IGNACIO TRUJTLLO CARDENAS. .

ANTECEDENTES:

1. El Oefensor de Henores, en representación de JOSE IGNACIO Y JULIAN TRUJILLO RAMOS y afirmando «que estos últimos residian en Fusagasugá, inició el 12 de septiembre de 1980 ante el Juzgado Promiscuo de Menores de esa localidad proceso de alimentos contra JOSE IGNACIO TRUJILLO CARDENAS, padre legítimo de los demandantes, despacho que por entonces se consideró competente. = as

2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado contestó oportunamente, trabándose asi la relación procesal. El proceso transcurrió normal nn ps

REPUBLICA DE COLOMBIA » mente y concluyó con sentencia de fecha 22 de junio de

1981. Después de llevarse a cabo varias actuaciones

orientadas al cumplimiento de la obligación en dicha providencia decretada, GILMA RAMOS JIMENEZ, madre de los menores demandantes y actuando en representación de ellos, el pasado 9 de julio solicitó, a través de apoderado, que se ordenara el envio del proceso a la ciudad de Bogotá "toda vez que el domicilio de las partes es Bogotá, especialmente la demandante y sus hijos menores”.

3. El Juzgado del conocimiento considero procedente la anterior solicitud y por competencia remitió las diligencias al Juez de Familia de Santafé de Bogotá, donde por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete, oficina judicial que a su turno, por auto del 1 de septiembre de 1992, apoyándose en que el motivo alegado por el apoderado de la demandante no está entre los que el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil contempla como suficientes para alterar la competencia territorial, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de

Justicia. Como se ha cumplido el trámite prescrito en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto asi suscitado y en orden a hacerlo bastan las siguientes |

AEPUBLICA DE COLOMBIA n023

CONSIDERACIONES: Es suficiente observar con cuidado los antecedentes que llevaron a la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial provocante, es decir el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, carece por completo de base ) legal.

En efecto, desde hace más de diez años el proceso de alimentos se encuentra terminado y sólo estaban pendientes actuaciones procesales derivadas de la decisión final tomada, actuaciones que, por formar parte la ejecución del fallo, debían seguirse tramitando en el juzgado que conoció el asunto sin que proceda plantear un conflicto de competencia, pues no se trata de la presentación por parte de la interesada de una demanda de revisión de la obligación alimentaria que en sus términos jurídicos esenciales definió, a cargo del demandado, la sentencia de veintidos (22) de junio de 1981 (folios 18 vuelto y 19 del cuaderno principal), único evento por cierto en que al menos en teoría y dadas las circunstancias de la indole de las que identifican este proceso, podría llegar a ocurrir un cambio sobreviniente en la competencia territorial para conocer del mismo, ello ante la necesidad de aplicar nuevos preceptos legales como son los contenidos en los articulos 139 del Decreto 2737 de QE£PUBLICA DE COLOMBIA 03, 1989 y Bo del Decreto 2272 del mismo año. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta el momento en el proceso de alimentos que llegó a la Corte, en conflicto de competencia, sólo restan trámites de ejecución de una decisión judicial adoptada desde bastante tiempo atrás, es preciso concluir que al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá no le era dado proceder del modo en que lo hizo enviando el expediente al Juez de Familia de Bogotá.

DECISION: En consecuencia, esta Sala desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Despacho Judicial y -el Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Santafé de Bogotá en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá seguir conociendo del expediente que contiene el proceso de alimentos seguido contra JOSE IGNACIO TRUJILLO CARDE-—

NAS por JOSE IGNACIO y JULIAN TRUJILLO RAMOS.

Para los fines indicados, debe remitirse a dicho juzgado la actuación, e informarse lo decidido al Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Santafé, de Bogotá. Librese por secretaria la comunicación a que haya lugar.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

0021 |

REPUBLICA DE COLOMBIA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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DÍA)OA RCTY SARMIENTO

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