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CSJ - CS08-05-1992 149

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS08-05-1992 149
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

eq

CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARÍN NARANJO AS a po, en? ES

Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de mil novecientos. noventa Ml E : DAC TE E ES dais y dos (1992), peo AS Se ocupa la Corte del recurso de casación que la parte demandante in terpuso contra la sentencia de segunda Instancia, proferida. el inco: (5) de marzo de mil novecientos noventa (1990) por el Tribunal Supe-. ps 0 a % + A rior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de este proceso ordina- ¿ rio seguido por LIBARDO ANTONIO PABON HERNANDEZ en “frente de

SUSANA y SONIA PABON GOMEZ. 2

ANTECEDENTES: Por demanda que en el reparto correspondió al Juzgado. Primer ¿Civil del Circuito de Itagúl (Antloquia), Libardo Antonio. Pabón. llamó a pro ceso ordinario de mayor cuantía a Gustavo Saldarriaga Rendón, Joaquín Honorio Montoya, María Caridad Pabón, Marta Eugenla, Pabón, Li bia Elena Pabón, Marta Leticia Pabón, Susana Pabón y Sonia Luz Pabón, para que con citación y audiencia suyas se hicieran, las, sigulen-.

EP tes declaratorias y condenas: "Il, Que se declare que: la venta hecha por el señor LUCIANO PA A AIN I e o cn PABON CAMPIÑO a JOAQUIN HONORIO MONTOYA, por medio de es0098

A a 2 o a ! EN critura pública +$1092 de julio 2 de 1982 cursada ante la Notaría Unica del círculo de Itagúl, es SIMULADA y en tal virtud el inmueble, de que da cuenta pertenece al patrimonio relicto del primero dd e los men : cionados. ' " "2, Que se condene al señor JOAQUIN HONORIO MONTOYA, en virtud de la declaración anterior, a restituir el referido bien a di cho patrimonio, con sus frutos naturales y clviles desde la presenta ción de esta demanda. o "3, Que se disponga la cancelación de la escritura reseñada en la petición número uno, oficiando en tal sentido a la Oficina: de Regls : o Za | tro de Instrumentos Públicos de Titiribf. A A nes A Que se declare que las ventas. hechas por LUCIANO PABON; CAMPIÑO a JOAQUIN HONORIO MONTOYA por medio de escritura pá. blica 1085 del 2 de julio de 1982 de la Notaría Unica de Itagúl; la - o] que hizó este último a GUSTAVO SALDARRIAGA RENDON por medio E5 o 4 | de escritura pública 43462 del 16 de agosto de 1982 de la Notaría 15 de | | - Medellín y la venta que a su vez le hizo éste a SONIA LUZ PABON, MARIA CARIDAD PABON, MARIA EUGENIA PABON, LIBIA ELENA PA + : BON, MARIA LETICIA PABON y SUSANA PABON por medio de escri. DE

tura pública 43758 de 25 de agosto de 1982, son todas simuladas y que VEN lo único que quería el señor LUCIANO PABON CAMPIÑO era donar a E estas Últimas, sus hijas legítimas, vale decir que hubo simulación relativa. "5, Que en virtud de la declaración anterior y como el verdade - Ñ ro acto es una donación, esta se encuentra.afectada de nulidad abso E luta en la proporción señalada por el artículo 1458, ya que ella no "6. Que se ordene la cancelación de las escrituras “señaladas en la petición +4 y se proceda a las anotaciones correspondientes se . IE AS AS _gún lo decidido sobre la donación. : o | a á '!7, Que se condene a los demandados al pago de los frutos ci- : viles desde la presentación de esta demanda. | o A A - - - h. ”.; Ai "g, Que se condene a los demandados en este escrito al pago ' de las costas y agencias en derecho". Los hechos en que fueron, sustentadas las anteriores pretensiones - . "o a pueden resumirse de la siguiente manera: : - F a ; e e » ? : E 19) Que el señor Luciano Pabón Campiño fue casado con Marfa o, Josefa Gómez Sánchez, matrimonio del cual se conocieron seis hiJos legítimos: -Sonia Luz, Marla Caridad, María Eugenla, Libia Elena, Ma ría Leticia y Susana Pabón Gómez. + 2%) Que el citado Pabón Campiño "tuvo relaciones sexuales con la señora Marla Adelfa Hernández y de dichas relaciones quedaronlos sIguientes hijos: Emma, Angela, Nelly, Elvia y Libardo Antonio q Pabón Hernández, todos debidamente reconocidos". | 3%) Que el mismo Luciano Pabón, según la escritura pública É 1092, del 2 de julio de 1982, Notaría Unica del Círculo de Htagúl, di ¡1 Jo vender a Joaquín Honorio Montoya tres lotes de terreno. situados z vol en Armenia (Antioquia), identificados por su situación Y linderos - -. 4 =-0100 particulares; pero que tal venta fue absolutamente simulada y endere zada a "defraudar las legítimas de sus hijos extramatrimoniales". 40) Que el precio de dicha venta fue la suma de $220.000.00, que el vendedor dijo haber recibido, de contado, a su entera satisfac ción, y que, aunque en el acto notarial citado se dijo que en el mismo día de la escritura se hacía la entrega real y material de los lotes objeto de la negociación, es lo cierto que el actor y sus hermanos - "han estado en posesión quieta y pacífica del blen hasta el :11. de sep” de, tiembre de (986 en que fueron desalojados previa acción: relvindicato ria en su contra...". 5%) Que entre los mismos Pabón y Montoya, el 2 de jullod e - . 1982, ante la Notarla Unica:de Itagúf, se celebró la compraventa de un lote de terreno situado en dicho municipio, con dos locales y una casa de habitación, comprendido dentro de los linderos que se consig nan en el hecho 8; que el precio, según la escritura, fue de $600.

000.00, que el vendedor Pabón Campiño dijo haber recibido de conta do el día en que se extendió la escritura. 6%) Que Joaquín Honorio Montoya vendió, a su vez, .este Último bien a Gustavo Saldarriaga Rendón, según la escritura pública nro. 3462, del 15 de agosto de 1982, Notarfía 15 de Medellín.' 7%) Que "Gustavo Saldarriaga Rendón aparece vendiendo, en agosto 25 de 1982 y según escritura pública 43758 de la Notaría 15 de Medellín, a Sonia Luz y otras el bien señalado en el hecho 8, y por la suma de $700.000.00 que se declaran recibidos por el vende dor a la firma del documento, sin que realmente se diera le erogación; $ .. . 5 -- 0101 80) Que "las ventas enumeradasen los hechos ocho.y slguientes '- son simulaciones relativas, siendo los señores Joaquín Honorio Montoya. y Gustavo Rendón Saldarriaga simples testaferros...". Ela quo puso término a la primera Instancia mediante sentencia que uds data del 14 de agosto de 1989, en un todo favorable a las pretenslones | del demandante. Aquella fue apelada por-la parte demandada y el Tribu nal, mediante la que hoy es objeto de censura en casación, dispuso revocar "en todas sus partes la sentencia apelada... y en su lugar se—-. o - inhibe para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del aspecto ju rídico controvertido en este juicio". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL y Luego de transcribir la decisión de primera iristancla y los hechos de :

la demanda, el Tribunal, en el aparte de las consideraciones, empleza por reseñar la finalidad de la acción promovida, según "se deduce -di y cede una lectura detenida del libelo genitor".. Sostiene, entonces, que la acción exigía "demandar a todas las personas que hubieran intervenido en los actos atacados de simulación", -- puesto que, agrega un poco después, "sin la presencia procesal detodos los involucrados en los contratos atacados, no puede darse nin-- guna decisión de fondo, ya que para este evento, así como para el de la nulidad contractual, existe litisconsorcio necesarlo".

Sentada la anteric: premisa, y orientado hacia el caso de autos, 0b --“ serva que, aunque la parte demandante dirigió la acción frente a algunos de los hijos de Luciano Pabón, partícipe que fue de la: simula ción, no la promovió "... en contra de los citados, en su condición : 0102 de herederos y representantes de aquél, tal como lo. corroboró. a fls. 29 del cuaderno principal de manera categórica al expresar que ',.no demando a las citadas personas como herederas. ..!, sino que lo hizo en razón de que dichas personas jugaron un papel protagónico enlos contratos respecto de los cuales se endilga simulación, dejando , - así por fuera a una de las partes que forzosamente tenía que haber. sido demandada y que por haber fallecido, estarla representada por 'sus herederos determinados o Indeterminados, quienes derivan sus de rechos directamente del causante".' A A La anterior, que pudlera ser la otra premisa de su argumentación, l|a

refuerza con dos jurisprudencias de la Corte que, en su sentir, con l clernen al tema, para concluir con que "la falta de litisconsorclo neAR - cesarlo que por pasiva E s e ha evidenciado en el plenarlo, determina la ¿3 Pa OS > “necesidad de proferir sentencia" Inhibitorta y no de mérito! como. lo hi E zo el a quo...". A o . ñ : - CN ,

A. ES y náA LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con base en la causal primera. del artículo 368 del C. de p. c., uno por la vía directa y otro por la “indirecta, sed le e gen en ella en contra de la sentencia acabada de' compendlar.. La sa . la circunscribirá su anállsis al segundo por encontrarlo destinado. ass

| ES prosperar. Ñ Cargo Segundo. Se le imputa a él en la sentencia la aplicación indebida del artículo 83 del C. de p. c., y la falta de aplicación de los artículos 52 y 392 .” y del C. de p. c., y 1008 inc. 22, 1010, 10Il, 1013, 1046, 1050, 1155, 1240, -, ey 1d a ss. .. Tr ” z Ñ - . r Ay aea AE Lo mi., r 0 3 1298, 1443, 1458, 1618, 1740, 1741 y 1766 del C. c., como consecuencia de manifiesto error de hecho cometido en la apreclación de la' deman Cu da. os a rn. o. ,- . + . Al emprender la tarea de la demostración del error, manifiesta el re

currente que el Tribunal no observó la. demanda, principalmente las EEN peticiones, pues att el actor solicitó que las. declaraciones se hicleA AT sen en favor de la sucesión, Que este aserto se ve corroborado por. el texto. de los poderes conferidos. Y que el olvido de tan “claras ma ' nifestaciones condujo al Tribunal, forzosamente, a ver al demandante "como un tercero, absoluto", accionando no como continuador de la o ab personalidad de Luciano, Pabón Campiño, "sino por la lesión de. un 1 de: recho conferido por: Ma ley" 2 Agrega entonces que "aquí se esgrime ÓN ES la calidad de heredero yla lesión del derecho para poder” Tegltimar E pS la acción como tercero. En “el real supuesto de la demanda. -aclaraE F se esgrime la calidad de heredero a” “fin de que se le pueda tener co CN mo continuador de la personalidad fallecida y proceder a reconstitulr. así el patrimonio de su causante", . ALsS Agrega que cuando el Tribunal sostiene que se ha; debido: demandar. a todas las personas que intervinieron "en todos los actos atacados de” 1 simulación porque existe un litisconsorció necesarlo, "por el error co metido se echa de menos una parte que realmente está actuando yque está siendo representada por mi mandante". Que, en: verdad, no son los herederos. “los que están siendo demandados, sino. que son estos, en cabeza del recurrente y en representación del causante, - los que demandan a 'quienes con él intervinieron en las negoclaciones. 4

Remata con el siguiente concepto: : o "Ciertamente a la parte fallecida la representan los herederos y otra la circunstancia de esta litis: está siendo representada y ir ! activa por el señor Libardo Antonio Pabón Hernández. Si los “demás | sde ZE representantes hubleran querido intervenir en la contlenda. Y. como : su: cesores de tal personalidad lo hubieran podido hacer como demandan” : tes y desde la preceptiva del artículo 52 del C. POC. pues sien tal? des calidad, es decir, como representantes del causante lo hubleran: hecho desde el extremo opuesto.el absurdo jurídico hublera sido obvio. "Por esa apreciación incorrecta de la demanda el Tribunal no> reparó 0 en que la parte que echaba de menos era precisamente la que. deman daba siendo por tanto parte activa y no pasiva". A o La parte final del cargo la. dedica el, recurrente a señalar la,trascen : “a , : nt de. ncia del error . den: unciado : en . el : cargo. 'E S Ñ E t s 7

; SE CONSIDERA:

-

  1. Para el Tribunal, como se ha visto, la ejercitada es, una ac. IS ción de simulación "con respecto a los contratos de compraventa, sin gularizados . en los hechos de la demanda (que) celebró el fallecido Luciano Pabón con Joaquín Honorio Montoya, y éste con Gustavo. sal darriaga Rendón, de quien son causahablentes por acto entre vivos E, atacado de igual! manera, los hermanos Pabón Gómez aquí demandados", concepto que . «dedujo de "una lectura. detenida del libelo geniEN em. tor...". ii. Si el Tribunal vió lo anterior, del mismo ' modo ha debido ver que, en las pretensiones, con toda nitidez, lo solicitado era en 4 4 pro del "patrimonio relicto del señor Luclano Pabón. Camplño. TamA : TE» o, Ml 7 £ ! Pe bién ha debido ver que la demanda la introdujo Libardo Antonio" Pa-" 0% bón, de calidades civiles, domicilio y residencia como queda” "gichoy IM . ” 21 , TS 2 en el poder que se adlúnta...", o sea, ".. como. heredero de Lucla no Pabón Campiño y pára (su) la herencia..." . , : « « > r Si el sentenciador se detiene a observar los anteriores aspectos de la demanda y de los poderes anexos, habrla llegado a una 'conclu:-- “0; do a sión diametralmente diferente'a la que adoptó. tit. En efecto: ' : o Es clerto que, como lo han dicho Jurisprudencia y doctrina.' si ata o . : formación de un acto o contrato concurren dos o ás sújetos de de | recho, la resolución , la disolución, la nulidad, la sumulación, o, en general, cualquier alteración o modificación del mismo no Podría decretarse efelcazmente en. un proceso sin que todos" esos sujetos huble' ran sido convocados a este. = A PA Sin embargo, ante el fallecimiento de uno de esos sujetos es: necesa- : rio distinguir. dos situaciones, que “tienen, por supuesto, como co, E mún denominador la ocupación por parte de los herederos del: lugar!

que aquel sujeto tenfa en la convención. - ES Mi. 1,- Así, si ta acción la instaura otro de los sujetos. de la re: lación en frente de esos herederos,. entre -estos se configura Un - - ” = e y A : gor . d+. litisconsorcio de carácter necesario.” “De ahí que la Corte, ¿en;una, rm; de las sentencias citadas por : el ad quem -mas con, un equivocadoentendimiento. de la misma=- hubiese dicho, relterando, Invarlable -ea RS as qe . Poe 4 ” ? doctrina al respecto, que "... si fallece una de. las, : Partes, que Inter | , . As Lo ea . ro. A 20d : sal del contratante muerto, o sea sus ; herederos. Como éstos, ' a” : A o Pl Ra gio en que se controvierta la convención celebrada 1 por el causante. . A . A cd ' (Cas. clv: : 29 de septiembre de 1984). o 1 o 5d . ose O lil. 2.- Mas si, la acción es incoada por, los herederos, calidad de tales, es decir, "jure hereditario", aunque reemplacen a q >, la parte a cuyo nombre actúen, ya el itisconsorcio no será necesario. al proceso. A este respecto, también ha dicho la, Corte: | ¡ 5 ros en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo Y, hecesa e mp rio para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que: F dd 4 2M M ' pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por. activa, cada he-»

aos ae ted E redero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y. obligaciones transmisibles (art. 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (arto 1155 Íbi-, mw Pro . dem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovey cha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella" (CXVI, p. 123). 0 8 - 0107 El aparte que se deja subrayado merece un corolario: Un. herederopo, que ha demandado puede fracasar en sus pretensiones. Como tal de cisión sólo a él perjudica, los restantes, o cualquiera de ellos, siem-' pre podrían introducir nueva demanda “y alcanzar, obviamente, una decisión favorable que redundará en benefici.ode todos. iv. En el anterior orden de ideas, en la especie de esta litis no resultaba indispensable que al proceso concurrieran a demandar la si mulación todos los herederos del señor Luciano Pabón Campiño. Cual quiera de ellos contaba con la legitimación suficiente para hacerlo y, + de hecho, eso fue lo que sucedió. Tampoco era pertinente que se demandase a los hérederos no deman dantes porque, dentro del proceso, la posición del causante -sujeto de las relaciones contractuales tildadas de simuladas-, ya habla sido 3 asumida cabalmente por quien ejercitó la acción respectiva para su su cesión.

  1. Pero viendo las cosas con mayor aproximación, es posible - -como en este caso es palpableque en ciertas personas milite la do

ble calidad de herederos de uno de los. sujetos de la relación y de su A a jetos de la misma. q En frente de una situación de tal naturaleza,.se hace necesario desdo + : blar esas dos condiciones para que las referidas personas se citen al | proceso, no como herederas -calidad esta que ya ostenta quien ha pro , movido la demanda-, sino como partícipes (en primera línea) del nego cio cuya declaratoria de simulación (o de nulidad, etc.) se. plde. De otro modo, se caería en un insuperable círculo vicioso porque al sostener que esos herederos y contratantes tlenen que ser convocadossy e : Sa A . z eo. eta eo” 0 a tá > 010 8 " go ya . A 12 e i .. bajo la primera condición, se estaría dando a comprender que “(como continuadores de la personalidad del de cujus) se tienen que: deman- - dar a sí mismos. Pero ahí no pararía la aberración, Puesto, que. al. - demandárseles en tal calidad, aparecerlan, cuando menos, preteridos como el otro término de la relación jurídica judicialmente puestaentela de juicio. Es decir, lo que en realidad les imprime su legitlmación en la causa por pasiva quedarfa subsumido o desdibujadpoorun aspecto o distintivo que, para la finalidad propla del debate, - e sencialmente no les corresponde: cuando un heredero asume la con dición de demandante para la herencia, no es forzoso convocar a -- mE 3 los coherederos en esta calidad para que figuren como sujetos pae .

sivos de la pretensión. Todo, sin.perjuicio de que tales coherederos, motu proprio puedan intervenir para adyuvar a cualquiera de las partes, o . . vi. De ahí, pues, que, conforme se anticipó, en el caso sub=- judice anduviera desacertado el Tribunal cuando estimó que el ac--. o tor Pabón Hernández debía demandar a las hermanas Pabón .Gómez, no sólo como coparticipes de una de las negociaciones tendias como simuladas, sino también como herederas de Luciano Pabón, en su TN sentir Única forma de integrar el contradictorio para abrirle cami-- SN no a una decisión de mérito. o o oe El error, que es evidente, estribó, como igualmente se anotó, en no ' ver en la demanda y en los poderes anexos, que el actor promovió- el proceso como heredero de Luciano Pabón Campiño y para la herencia del mismo, y que las restituciones correspondientes no laspidió para sí sino para el patrimonio relicto del causante mismo “ycontra los demandados a título personal como copartícipes de los ne 13 . , ' Y . 24

Cas y : o : 2. gociós tachados de simulados. Ese error lo condujo a infilbirse ¿para - m7: é t proveer en él fondo, con lo cual, vulneró las normas sustanciales men clonadas en el cargo . en particular los artículos 83 del C.- de, P, C. y 1766 del C.C.. | a Por lo tanto, habrá de casarse su fallo.

Mas antes de tomar la resolución que sustitutivamente corresponda, la Sala, con apoyo en el inciso 2% del artículo 375 del C. de p. Sens« de 0 Ñ

ficio, decretará la práctica de algunas pruebas. - DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Caco. e A sación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Cor +“ lombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día cinco de marzo de mil novecientos noventa (1990), dentro de este proceso ordi nario instaurado por Libardo Antonio Pabón Hernández en frente de-. AN - Joaquín Honorio Montoya y otros. e : a Antes de proferir sentencia sustitutiva, decrétase la prácticdea ,la ssiguientes pruebas, para lo cual se señala un término de cuarenta (40) . días; Se dispone que los peritos Carlos David Correa Escobar y Gonzalo VÉ - lez Parra avalúen los frutos que pudo producir el lote de Armenia (Ant. a len donde están sembradas las matas de plátano. y. los. palos de café; : la

los de "la casa situada en Armenia en la calle Uribe Uribe '" que “tiene= el número 6-112"; y los de “el beneficiadero de café, con sus acceso14 rios", levantado en el mismo inmueble, todo desde el diez (10) de no viembre de 1986, hasta la época presente. Se dispone, igualmente, que los mencionados peritos, discriminen, -- justipreciándolos, los frutos producidos o que hubiera podido producir desde el 10 de noviembre de 1986, el inmueble a que se refiere,- a mas de otras, la escritura pública No. 1.085 del 2 de julio de 1982de la Notaría Unica de Itagúí, situado en la ciudad de Itagúf, entre los que corresponderían a seis (6) cuotas de dominio por valor, cada una, de dos mil pesos ($2.000,00), y los que corresponderfan al exceso de esas seis (6) cuotas de dominio. ? o ES .o e A fin de que les notifique esta determiriación a los señores peritos y : Ma ampliación del dictamen,en un término de diez (10) -- les reciba , . días, SE COMISIONA al señor Juez Primero, Civil. del Circulto de - | Itagúí (Ant.). Si por alguna causa no fuere posible que los citados peritos rindan el informe que aquí se ordena, queda facultado el Juzgado para designar otros auxiliares, darles posesión y recibirles -en el términoya indicadonuevo dictamen por los conceptos ya mencionados. En todo caso, los peritos, para la discriminación dispuesta en segun . do lugar, deberán ceñirse al cálculo de los frutos que ya obra enautos. Recibida por el a quo la actuación respectiva, la remitirá a la Corte o para que aquí se continúe con la tramitación pertinente. Por tratarse de la práctica de pruebas, se señala un términode --- a A (30) días para el cumplimiento de la comisión. urso de casación. O Sn Eho? 1 ,

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