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CSJ - CS08-10-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS08-10-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

FTIACA DA COLOMRIA 0 S403 115-

" SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

: SALA DE CASACION CIVIL

ÁxRALiniiax 1

AN Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Y y

” Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de Octubre de mil novecien tos noventa y dos (1992).-

PL ————— AAA

Ref: Expediente N 3246

A A a A o o o A A o e ce La Corte decide el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fechanueve (9) de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Supe— rior del Distrito Judicialde Valledupar para ponerle fin, en segun da instancia, al proceso ordinario seguido por GUILLERMO MENDEZ

PATERNINA, SARA OLIVARES OJEDA y JUANA DEL MILAGRO, -

ANASTACIA, NALVIS, FLOR MARIA, ESTHER, DOMINGA ISABEL, _FARIDES DEL SOCORRO, DORIS DE LOS SANTOS y FREDYS ENRÍI 2 RA a A A — QUE MENDEZ OLIVARES contra la Sociedad ELECTRIFICADORAA A A PO —

DEL CESAR S.A.

A IEL LITIGIO En demanda presentada el 9 de junio de 1988 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civildel Circuito de Valledupar, GUILLERMO MENDEZ PATERNINA ySARA OLIVARES OJEDA, actuando en su propio nombre y en reT.B.,M.J. Industrts Carcesarta

“FZIACA DA COJOMATA

bat pon - presentación de sus menores hijos JUANA DEL MILAGRO, ANASTACIA y NALVIS MENDEZ OLIVARES, y FLOR MARIA, ESTHER, DOMINGA ISABEL, FARIDES DEL SOCORRO, DORIS DE LOS SAN TOS y FREDYS ENRIQUE MENDEZ OLIVARES, éstos mayores de edad y domiciliados en el Copey, solicitaron se declare, previoproceso ordinario, que la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. es civilmente responsable de la muerte de GUILLERMO MENDEZ OLIVARES, ocurrida el 23 de diciembre de 1985; y que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la re ferida sociedad a pagar a los padres de la víctima el monto co-- rrespondiente a los perjuicios materiales, y a todos los demandan tes el equivalente a los perjulcios morales, que se les ocasiona ron, obligación a la que deberá dar cumplimiento la sociedad demandada dentro de los tres dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como causa de pedir afirmaron los demandantes que el 23 de diciembre de 1985 falleció en el períme— tro urbano de la población de El Copey, Departamento del Cesar, Guillermo Méndez Olivares a causa de “paro cardlorespiratorlochoque eléctrico" al pisar involuntariamente Bun cable electrificado de ELECTROCESAR S.A. conectado en esos momentos a la corriente de alta tensión por imprudencia y negligencia de la deman dada", empresa industrial y comercial del Estado en el orden departamental, que presta el servicio público de venta y distribu— ción de energía eléctrica en forma exclusiva a todos los municipios

del Departamento del Cesar, y por lo cual es propietaria de todas las redes de electrificación y alumbrado público que existen en di P.R.M 3. Indusiria Carcelarta REPUBLICA DE COLOMBIA noh !oop cho departamento. En otras palabras, la muerte del señor GUILLERMO MENDEZ OLIVARES se produjo por efecto de una faila imputable a la demandada en la prestación del servicio de ener gía eléctrica, lo que produjo perjuicios indemnizables a los padres y a los hermanos de la víctima, toda vez que al momento de su muerte contaba con 16 años de edad y, no obstante sujuventud, ... había demostrado ser un buen hijo pues ayudaba a sus padres con el ingreso económico como trabajador delseñor Rogelio González ...".

2. Notificado el auto admisorio de lademanda, LA ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. se opuso a las pretensiones en ella deducidas y alegó como defensas la - "fuerza mayor o intervención de un tercero”.

3. Tramitada la primera instancia del proceso el juzgado de conocimiento le puso fin con la sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, en la cual declaró probada lamencionada excepción de "intervención de terceros" y, en consecuencia, no accedió a las súplicas de la demanda, condenando en costas a los demandantes.

2. Apelada por la parte actora la sentencia del primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de providencia fechada el 9 de noviembre de 1990, confirmó la providencia recurrida y se abstuvo

de condenar en costas de la segunda instancia por no habersecausado. llLA SENTENCIA ACUSADA Luego de hacer un breve resumen del proceso, el ad quem señala, en primer lugar, que la demandada ] “ICA DA COLOMRIA rn pon Oo? “FREMA DE JUSTICIA =AELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., "tiene como objetivo laprestación del servicio de energía mediante el ejercicio de una ac tividad típicamente peligrosa”, por lo tanto, cuando en su ejercicio se causen daños, la culpa se presume y para la prosperidad de la acción que reclame su reparación, basta acreditar el daño y su relación de causalidad con el ejercicio de la referida actividad, presunción aquella que solo se desvirtúa si se demuestraculpa de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o intervenciónde un tercero. Y tomando este punto de referencia en el análisis, dice a continuación el tribunal que de las pruebasaducidas al proceso, queda evidenciado que: ... Ael insuceso se produjo por hecho de un tercero; BQue si bien la electrificadora autorizó los trabajos, mo los ejecutó ni supervigiló el día de los hechos y CQue en consecuencia, es procedente exone-—— rarla de responsabilidad” conclusiones que el fallo explica a renglón seguido. En efecto, encontró el sentenciador demostradoque la autorización para realizar la instalación y montaje deltransformador, dada por Luis Alberto Vega, administrador deELECTROCESAR en El Copey, fue hecha bajo la advertencia de que debían "guardar previsiones" y contar con la presencia de

dicho funcionario; empero, no hay pruebas suficientes de quedicha persona, dependiente de la demandada, hubiera facilitado o proporcionado los cables de alta tensión que son los factores en verdad constitutivos del riesgo, ni de que hubiera estadopresente "el día en que los supuestos técnicos contratados por la junta cívica, extendieron, montaron o interconectaron lasFP.B.M3 . Industrta Carcelarta THACA DAR COLOMA mad ho “¡FREMA DE JUSTICIA =5- —_—. líneas eléctricas sin que hubieran obtenido la libranza correspondiente", lo cual, en concepto del tribunal, soporta "la excepción de intervención de un tercero como causante del siniestro, cir— cunstancia que rompe la relación de causalidad necesaria que debe existir entre la ejercitante de la actividad peligrosa y el daño producido a la víctima". En síntesis, la decisión debe ser confirmatoria de la adoptada por el aq uo, siguiendo para ello una lí— nea argumental básica de la cual dan cuenta los siguientes apartes del propio fallo acusado: ... Con relación a la autorizaciónconcedida por la Electrificadora para realizar las instalaciones ymontaje del transformador, no existe duda porque el mismo señor Vega, administrador de ésta en El Copey, lo acepta pero enelsentido que suministró algunos elementos necesarios, salvo la l-— nea primaria o cables positivos, y que no obstante la advertencia que hizo de las previsiones que habla que guardar, las montaron sin su presencia. Entiende entonces el tribunal el por qué at unisono los testigos traídos por los demandantes (...) dicen que los trabajos fueron autorizados y supervigllados por el señor Vegapero, desde luego, mo dan las razones de sus dichos y no expli-—— can las circunstancias de tiempo y lugar en que basan los mismos +..”, de donde concluye la Sala sentenciadora que ”... no quedó lo suficientemente demostrado que el dependiente de la demandada en El Copey hubiese facilitado o proporcionado los cables de alta tensión que son los constitutivos del riesgo y menos aún que hubiera estado presente el día en que los supuestos técnicos (..) - extendieron, montaron e interconectaron las líneas eléctricas ...”, luego el hecho dañoso -prosigue líneas adelante la providencia en estudiono proviene del riesgo creado por la demandada ni de la imprevisión ... sino de la intervención de los electricistas que - .B.M.3 . Incusuta contrató la Junta Cívica Copeyana y por lo tanto la Electrificadora no está obligada a indemnizar los perjuicios materia de reclama ción ..., 1!IlLA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho antes, la parte acto ra recurrió en casación y contra la sentencia de segundo grado,- con fundamento en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló dos cargos cuyo examen ha de limitarse al primero por estar llamado a prospe rar. CARGO PRIMERO Acudiendo al numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por medio de este primer cargo se acusa la sentencia de haber infringido, por falta de aplicación,

los artículos 2394 inciso 2% y 1568 del Código Civil al mo tenerpor demostrada, no obstante que ostensiblemente lo está segúnevidencia testimonial que el recurrente individualiza, “... la copar ticipación de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. en la instalación de la red eléctrica en que lamentablemente perdió la vida Guillermo Méndez Olivares +. .", e ignorar asimismo la prueba documental donde ta propia demandada informa que el señor Luis Alberto Vega Gómez desempeñaba el 23 de diciembre de 1985 elcargo de Administrador de la Agencia El Copey, agregándose que P.R. MJ. Industría Curcearta “MHLA DE —COLOXRIA 21 i o h el fallo quebranta también, por aplicación indebida, el artículo 2356 del Código Civil ... por no tener por demostradas lasciencias del dicho de los testigos ...", dejando de aplicar igua!- mente las disposiciones de los artículos 176, 177, 187, 217, 228num. 4%, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil pues osten siblemente aparece en las mismas declaraciones que los deponentes tuvieron conocimiento de cuanto informan ”... por encontrarse presentes en el lugar de los hechos el 23 de diciembre de1985 a la misma hora en que perdió la vida Guillermo Méndez Olivares ...?, Y en punto de mostrar los errores manifiestos de hecho denunciados, comienza la censura ocupándose a espacio de lo dicho por los testigos José Nicolás Ortega Borja, isidro Enrique Fornais, Marco Fidel Sierra, Alvaro Rojas Noriega,

Manuel Antonio Barreto, Domingo Requena, Rogelio de Jesús Gon zález, Jaime Alberto Carrillo, Rafael Enrique Daza, Sara Marlene de Rengifo y Luis Alberto Vega, e invocando en favor de sucriterio firmes enseñanzas de jurisprudencia acerca de los alcances que tienen los artículos 2394 inciso 20 y 1568 del Código Civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pasa aresumir la tesis impugnativa propuesta en los siguientes puntos: A] No obstante que el tribunal tuvo por probada a cabalidad laintervención de la empresa demandada en los hechos que llevaron a la trágica muerte del joven Guillermo Méndez, dando por sentado con acierto que la Electrificadora concedió autorización parainstalar un transformador en la red eléctrica del barrio "Las Delicias" de la localidad de El Copey y suministró algunos materlales, Y.R.M.3 . Industrta Carcesarta

¿JILA DAR COJOMRIA

: 122 TPREMA DE JUSTICIA -8concluyó de modo equivocado que por haberse efectuado dichostrabajos sin la presencia del señor Vega, administrador del servi clo de energía en El Copey por cuenta de la sociedad demandada, a ésta última no le es imputable responsabilidad alguna, aduciendo que no existió vínculo de causalidad entre la culpa y el daño %... como si no bastara -dice el recurrentela autorización otorgada por la Electrificadora y el suministro de elementos necesarios para la instalación de la red (..) a personas inexpertas en la ins

talación de tales elementos para que concurra la culpa de la em-— presa demandada y quede comprometida su responsabilidad solida ria en los términos de los artículos 2344 y 1568 del C.C. ..., - B) Pero en todo caso, es lo cierto que al arribar a la conclusión anterior y estimar, sobre la base de no ser atendible a su juicio la prueba testimonial producida a instancia de los demandantes,- que en los hechos en cuestión no hubo intervención directa dela sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. a través de su encargado, el juzgador de instancia cayó en manifiesta contraevi dencia pues todos los declarantes expresan la razón de sus di— chos y, si se los aprecia en su conjunto, ni siquiera es posible afirmar categóricamente que el señor Vega, administrador, no es tuviera presente en el lugar en que ocurrió el accidente dondepereció Guillermo Méndez Olivares, esto por cuanto al igual que ocurre con el testimonio de José Nicolás Ortega Borja, los restan tes afirman que ”... quien dió la autorización y dirigía los traba jos era el señor Vega, administrador de la Empresa Electrificadora del Cesar ...”, Se trata, entonces, de errores proba torios .. que saltan a la vista y tuvieron influencia en la parte F.B. M3. intustrta Caroetarta FICA DE COLOMELA 123 resolutiva del fallo censurado ...” pues llevaron al Tribunal Superior de Valledupar a sostener que en el presente caso y por la intervención de un tercero, no existió vínculo de causalidad, cuando

la evidencia allegada a los autos pone de presente que esa interven ción que le es atribuída a la Junta Cívica del Barrio "Las Delicias” de El Copey, ”... no puede excluír totalmente la responsabilidadde la sociedad demandada, sino que por el contrario la hace solida riamente responsable con ese tercero, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los padres y los perjui— cios morales a los hermanos, que dada la proximidad del vínculoson presuntivos ...”.,

SE CONSIDERA:

1. Aún cuando la electricidad es sinduda alguna uno de los puntales del progreso humano y motor por excelencia de asombrosos avances tecnológicos, inevitable es reco nocer que se trata al propio tiempo de un elemento cuyo aprovecha miento implica riesgos especiales, constituyendo entonces el usoy provisión de energía eléctrica una de aquellas actividades que,- en orden a determinar el régimen de responsabilidad que les esinherente cuando son fuente de daños, se caracterizan por su peligrosidad (cfr.G.J. Num. 2017, pag. 670). Y según doctrina inter pretativa del artículo 2356 del Código Civil, explicada y sostenida en muititud de decisiones por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, - una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria prácticade hacer comparecer a dicho demandado en situación de culpabilidad

P.R.M.J. Industrta Curoetarta

"T3ICA DR COJOMXAIA

$

124 TC FREMA DE JUSTICIA - 10presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que elperjuicio se causó por motivo de la generación, transformación,- transmisión y distribución de energía eléctrica para que el res— ponsable de estos quehaceres -en el concepto del autor, dueño, empresario o explotadorquede bajo el peso de la ameritada pre sunción legal, presunción de cuyo efecto indemnizatorlo no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extraña que podrá consistir en la fuerza mayor, - en un caso fortuito o en la intervención de un elemento no impu table al demandado y que haya determinado la consumación delaccidente, esto por cuanto aportando la prueba de uno cualquiera de estos eventos, lo que en últimas acontece es que el deman dado acredita que el daño producido tuvo origen en factor dis-- tinto a la actividad riesgosa por él desplegada, o sea que nunca ha sido responsable y en su contra, erróneamente, vino a invocarse una presunción de culpabilidad que carece de base. Pues bien, uno de los casos en que co mo es sabido se hace patente la existencia de una causa extraña con las secuelas eximentes que se dejan anotadas, ocurre precisa mente cuando el hecho dañoso por el cual se demanda reparación le es imputable a un tercero de modo exclusivo, ya que al des— trufrse por ésta vía el nexo causal entre el perjuicio y la acción del presunto ofensor, queda borrada la autorla jurídicamente atri buible a éste último y, por consiguiente, no podrán entenderseconfigurados a plenitud los elementos que se requieren para que pueda surgir y hacerse exigible la responsabilidad. Pero en orden a situar en ese punto las cosas, no debe olvidarse que el hechodel tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se des- "TAICA DE COJOMRIA TPREMA DE JUSTICIA -= 11prende de la prueba de haberse causado el daño por motivo deuna actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los carácteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los fallado res la obligación de verificar la concurrencia de severas condicio nes, toda vez que ... jurfdicamente -ha dicho la Corteno escualquier hecho e intervención de tercero lo que constituye lacausa de exoneración de responsabilidad; es necesarlo, entreotras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemen te vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, caso en el cual la responsabilidad, anexaa la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacla el ter cero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil. Cuan do el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ..." y luego de ilustrar con algunos ejemplos la aplicación restringida que puede tener la eximente en cuestión, agrega que - ”... en cualquiera de esos casos no hay duda de la capacidadexonerativa que corresponde a la intervención del tercero, porque claramente se ve como causa exclusiva del perjuicio. Perodistinta es la situación que se presenta cuando la culpa de untercero interviene en la realización del daño, no como causa exclusiva sino en concurrencia con la culpa del demandado. La solución para estos casos, como la lógica jurídica y la doctrina de los expositores lo indican, es la de que la víctima puede demandar al autor del daño la reparación integral ...” citando en apo yo de esta conclusión el parecer autorizado de Latou quien enP.R.M3 . Industría Caroelarta NN áap N FREMA DE JUSTICIA - 12su Tratado, al resolver la cuestión de si el hecho del terceropuede llegar a hacer las veces de la fuerza mayor en el ámbitode la responsabilidad patrimonial, dice que naturalmente hay que excluír "... el caso en que el hecho de un tercero no es la causa exclusiva de la culpa del demandado en acción de responsabili. dad. En tal caso, el demandado que por su culpa ha causado un daño a otro está obligado a repararlo sin que pueda alegar en el juicio con la víctima, como motivo de exoneración ni siquiera par cial, la coexistencia de una culpa imputable a una persona distin ta..." (G.J.T. LVI, pags. 296 y 321). Asf, acogiendo el criterio general recien expuesto, puede sostenerse entonces que aquellas condiciones delas que depende que a la intervención de un tercero puedan impri mirsele los alcances plenamente liberatorios que en la especiesub examine le fueron reconocidos por el tribunal para exonerarde toda responsabilidad a la entidad demandada, en apretada sínte sis son las siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indis— pensable que el hecho fuente del perjuicio mo haya podido ser pre visto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes pa ra eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese de— mandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparez ca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio deuna actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar - “TA DA COJOMAIA TIEMA DE JUSTICIA - 13que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de maniflesto en la conducta de un tercero, nohay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyen te de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es Únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarci miento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos

ha de catalogarse como concurrente y por to tanto, frente a lavíctima, lo que en verdad hay son varlos coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por to común, están obligados acubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios quepor mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil que, por sabido se tiene y así lo recuerda con acierto el recurrenteen varlos apartes de su demanda de casación, hace parte tal dis posición de un sistema normativo que en sus lineamientos fundamentales la Corte tiene definido en los siguientes términos: ... Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente,- la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquierade los responsables, según lo preceptúa el artículo 2394 del Códi go Civil en armonía con el 1571. El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes (..) Siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento deldaño contra todos los responsables o contra cualquiera de - ¡ATA PR COLOMRIA “TPREMA DE JUSTICIA - 14ellos ...?% (G.J.Ts. CLV, Primera Parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267, entre otras).

2. Según quedó visto al hacerse el re sumen de sus fundamentos, la sentencia del tribunal encontró mé rito para exonerar integralmente a la sociedad Electrificadora demandada en el caso presente, estimando que el accidente en elcual perdió la vida por electrocución el hijo y hermano de los demandantes, obedeció a un factor extraño - ... la intervención de los electricistas que contrató la Junta Cívica Copeyana ...” - fac tor éste que, también a juicio de la Corporación falladora, ... rompe la relación de causalidad necesaria que debe existir entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño producido a la vic tima ...” y en el que ninguna culpa le es atribulble a dicha so-— ciedad pues su dependiente, el administrador de apellido Vega, - el día en que se efectuaron no supervigiló los trabajos de instala ción de un transformador y tendido de líneas de conducción eléc trica en el barrio "Las Delicias" de la localidad de El Copey. Y - ésta Última conclusión halla cardinal soporte en que las declara— ciones de un grupo de testigos que de acogerlas llevarlan a sostener todo lo contrario, sin embargo no son atendibles para eltribunal porque tos deponentes, al tenor de la providencia en es tudio, no dan razón fundada de su dicho, apreciación ésta quecomo enseguida se verá, encierra ciertamente una radical discrepancia con la verdad objetiva que muestra la prueba obrante en el expediente, configurándose por ende el error de hecho denunclado en la censura.

En efecto, basta una rápida lecturaP.B M3. Inturtrta Corcetarí

“1TA DA COJ.OMRIA

123 "FREMA DE JUSTICIA -= 15de las Actas que contienen los testimonios, varios de ellos ratificados en cumplimiento del proveído que con fecha seis (6) de oc tubre de 1989 profirió el juzgado de primera instancia, rendidospor tos señores Isidro Enrique Fornaris Pérez (follos 51, 52 y114 del cuaderno 1) Marcos Fidel Slerra Piña (follos 55, 56 y116 del mismo cuaderno) Alvaro Rojas Noriega (follos 59 y 118 del cuaderno 1) Jaime Alberto Carrillo Cantillo [folios 69 y 124 delcuaderno 1) Domingo Requena (follos 67 y 67 vuelto del cuaderno 1) Rafael Enrique Daza (folios 71, 72 y 116) y aún del propio Jo sé Nicolás Ortega Borja (folios 97, 48 y 112 del cuaderno principa1), al que el tribunal dice atribufrie plena credibilidad "... por la consistencia y detallamiento (sic) de sus afirmaciones ..."%, - para darse cuenta que todos estos testigos deponen de cienciaclerta puesto que por encontrarse presentes cuando en tas visperas navideñas del año 1985 se sucedieron los hechos, saben y dan fe que los trabajos con las líneas de conducción de energía e instalación de un transformador se llevaron a cabo bajo la supervisión directa de un funcionario de la compañía electrificadora demanda-— da, el señor Luis Alberto Vega (cfr, folio 35 del cuaderno MN, - quien dicho sea de paso recibió inclusive "... propina” de los vecinos por ”... la prestación del servicio ...”, luego la verdad sea dicha, ante realidad tan concluyente desde el punto de vista proba torio, resulta inexplicable la argumentación del fallador toda vezque el inconveniente que no le permitió juzgar acerca de la veracidad de los testimonios relacionados y establecer si tos declarantestenían o no el conocimiento que se atribuyeron, de modo claro yexento de cualquier duda brilla por su ausencia en las plezas corres pondientes del informativo.

TICA DA COJOXFILA áau h

)aC )sej “FREMA DE JUSTICIA - 16Dicho en otras palabras, la oposición radical, abierta e irreconciliable del fallo impugnado con las Actas a que se hizo referencia en el párrafo precedente, queda pa tentizada con la sola presencia física de estas Últimas en el expe diente; por sÍ y ante sí ellas ponen de maniflesto la evidenteequivocación en que cayó el sentenciador de instancia por haber negado aquello que en tales Actas es ostensible a simple vistay. cercenándole a los testimonios parte de su real contenido, - terminar diciendo, contra la evidencia, que ... los testigostraldos por los demandantes (..) no dan las razones de sus dichos y mo explican las circunstancias de tiempo y lugar en que basan los mismos ...", desacierto que a efectos del recurso de casación es esencial, habida cuenta que conduce a desconocerque fué la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., ensu condición de dueña o guardián de la actividad peligrosa causante del perjuicio, la que con notoria imprudencia creó la situa ción para que pudiera hacerse el mal uso que, bajo la ... contratada ... vigilancia de uno de sus funcionarios, de dicha actividad hizo a la postre una organización cívica apremiada porla falta de servicio de energía eléctrica en su comunidad; esque si fue el comportamiento observado por la entidad demanda da el antecedente inmediato de la ejecución del hecho dañosopor un tercero, si la Electrificadora y su dependiente to provocaron con sus "permisos" y “autorizaciones” no acompañados del competente control, sin infringir por falta de aplicación el con— junto de disposiciones de derecho sustancial señaladas en la pri mera parte de estas consideraciones podía tener lugar la exoneración declarada, más aún cuando es doctrina legal de reconocida vigencia frente a casos con las características que presentaF.R.M3 . Intustria Carcelarts 31IPUBDLICA DE COLOMBIA l b % 9 ¡ s a h = 17el aquí ventilado, que es imperativo de elemental prudencia enuna empresa de energía eléctrica, siquiera para prestar el servi cio regularmente, "... establecer permanente y esmerada vigilan cia sobre las líneas conductoras. Sin esa atención se está enconstante posibilidad de causar daños y, en consecuencia, en la obligación de repararlos, por efecto de error de conducta ...% - (G.J., números 2256 a 2259, pág. 128). Prospera, entonces, este primer cargo dado que la prueba testimonial descalificada por el tribunal, - además de excluir la causal de exoneración alegada, tiene la vir tud de ubicar el problema litigado en sus legítimas dimensiones, vale decir como un supuesto de culpa imputable en línea de prin cipio a dos coautores -la empresa demandada y la Junta Cívicaejecutora de las obrasque deben tenerse como solidariamenteresponsables por el total de la indemnización ante los familiares del joven fallecido en el accidente, lo que impone, desde luego, la infirmación de la sentencia recurrida.

IV. LA SENTENCIA SUSTITUTIVA Desechada como debe quedar la causalegal de exoneración que en su beneficio invocó la entidad de-— mandada en el escrito de contestación de la demanda, subsiste entonces la responsabilidad por culpa civil extracontractual que se le reclama, esto por cuanto los elementos de hecho que sirven para presumir dicha culpa de acuerdo con el artículo 2356 del Código Civil, mo ofrecen duda en los autos y de otra parte, TEPUBLICA DE COLOMBIA be« h )0 NI -= 18tampoco fueron materia de controversia durante el curso de las instancias, de suerte que sólo falta para completar la decisión que corresponde adoptar en sede de instancia, determinar elalcance de los perjuicios resarcibles y la fijación en cifra numé rica concreta de la respectiva deuda indemnizatoria, aspecto - éste que necesariamente debe incluir la estimación por peritos del daño patrimonial que para los demandantes GUILLERMOMENDEZ PATERNINA y SARA OLIVARES OJEDA, vistas sus ne cesidades personales de subsistencia, significó la muerte de su hijo Guillermo, considerando respecto de este último tanto suedad como la aptitud para el desempeño de trabajos adecuados a su posición social. En consecuencia, la Corte estima indispen sable hacer uso de la facultad que en materia de aportaciónoficiosa de pruebas le concede el inciso 2% del artículo 375 del

Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 220, 233 y 307 del mismo estatuto legal. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciónCivil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Valledupar, y antes de adoptar en instancia la d

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