CSJ - CS09-06-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS09-06-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
"LICA DE COLOMBIA a ot
Q
PREMA DE JUSTICIA --0124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., 9 JUN. 1992 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por_Gilma Melo de Gómez contra Alfonso Reyes Soto y Mercedes Cepeda de Re A A A yes. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 21 de noviembre de 1988, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la mencionada demandante quecon audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaracio nes y condenas siguientes: "Primera.- La resolución, por incumplimiento del ! e o respectivo contrato, por parte de los prometientes compradores, Alfonso Reyes Soto y Mercedes Cepeda de Reyes, al no presentarse en la Notaría y en la fecha y hora convenidas, a otorgar la escritura - -TBLICA DE COLOMBIA --0125 “UPREMA DE JUSTICIA = 2por la misma, usos, costumbres y servidumbres que le correspondan o puedan corresponder, incluidas persianas y el derecho a la línea telefónica número dos seis tres uno cero tres uno (263 10 31) jun
to con el respectivo aparato, de la Carrera 71 N 48A-36, Urbanización "Normandía", de la ciudad de Bogotá, nomenclatura urbana, Re gistro Catastral N BG U 48A 70 9 y Matrícula Inmobiliaria N 050452597, inmueble alinderado así: NORTE, en 24,50 mts., con el lote NO 135 de la misma Urbanización "Normandía"; SUR, en 20,50 mts., con el lote N 133 de la misma manzana y Urbanización; ORIENTE, - en 10,00 mts., con el lote N% 143 de la misma manzana y Urbanización, y OCCIDENTE, en 10,50 mts, con la Carrera 71, inmueble adquirido por la demandante en adjudicación hecha en el Juzgado 240. Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de Separación de Bienes de Jorge Ernesto Gómez Pulido y Gilma Melo de Gómez. providencia de 8 de agosto de 1986, Oficio N“ 1028 del 24 de mayo del mismoaño, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados el 22 de septiembre de 1986. "Segunda.- Que los demandados deben pagar a la demandante, por incumplimiento y como indemnización, la suma de Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,00) m/cte., pactada y recibida como arras. "Tercera.- Que, como consecuencia de la inmediata declaración, pertenece a la demandante, y, por lo tanto, notiene que restituírla a la demandada, la suma de dinero indicada en
la misma, y ¿BLICA DE COLOMBIA NEO "Cuarta.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso". N.- La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes diez hechos, que se copian textualmente, por centrar se, fundamentalmente la censura en casación a la interpretación que de la demanda hizo el ad guem . "19,- El demandante y la demandada celebraron el contrato de promesa de compraventa que dejo detallada y pormeno rizadamente indicado en la primera declaración. "2 .- Dicho contrato cumple a cabalidad todos los requisitos natural y esencialmente necesarios, de conformidadcon el Art. 89 de la Ley 153 de 1887. 130.- Por la cláusula "cuarta" de tal contrato, se expresó que el valor total del bien prometido en venta, es la su ma de Ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000,00); y que, a la firma del documento -que lo recoge, el 7 de mayo de 1988, laprometiente vendedora tiene recibido de los prometientes compradores, a título de arras imputables al precio, 'de acuerdo a lo estipu lado en el artículo 1.859 del Código Civil, la suma de Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,00)'. "40.- Por la cláusula 'décima' se estipula que 'El incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes tendrá como pena la suma de Dos millones y medio de pesos ($2.500.000.00), es decir, la misma cantidad acordada como arras'.
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"5.- Por la cláusula 'quinta' se acordó que 'la escritura que ha de perfeccionar este contrato, se firmará el dia doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), a las tres -de la tarde (3:00 P.M.), en la Notaría Sexta (6a.) del Circulo de Bogotá, o antes por acuerdo de las partes...!'. "6%.- La prometiente vendedora cumplió la inme diata cláusula, pues se presentó a otorgar la escritura pública, en la Notaría Sexta de Bogotá, a las 3:00 P.M. del 12 de agosto de 1988. "70.- La prometiente compradora no se presentó a otorgar la escritura pública en la Notaría Sexta de Bogotá, a las3:00 P.M. del 12 de agosto de 1988. "!$9,- De la comparecencia de la prometiente ven dedora a la Notaría Sexta, de Bogotá, para otorgar la escritura decompraventa, da fe la constancia expedida por tal oficina, en esa mis ma fecha, o sea, el 12 de agosto de 1988. "!9.- La prometiente vendedora cumplió estricta mente presentándose a la Notaría Sexta de Bogotá, el 12 de agostode 1988, a las 3:00 P.M., para otorgar la escritura pública, no asÍ la prometiente compradora. "10%.- Los contratantes no han modificado lacláusula quinta del contrato de promesa de compraventa". 111.- Los demandados consignaron su respuesta
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oportunamente, en el sentido de admitir como ciertos los hechos pri mero, tercero, cuarto, quinto y décimo, de desconocer los hechossexto, octavo y noveno, de infirmar el séptimo, puesto que "los de mandados se presentaron oportunamente en la Notaría 6a.", y demanifestar, respecto del hecho restante, que es el segundo, que el contrato celebrado entre las partes 'no reune las exigencias del Art. 89 de la Ley 153 de 1887", por lo que culminaron con oposición alas súplicas y con la formulación de las excepciones que denominaron de "ineficacia de la acción instaurada por carencia de uno de los re quisitos sustanciales del contrato" e "inexistencia de causa para de mandar", fundada la primera en la ausencia de las exigencias legales del art. 89 de la ley antes citada y, la segunda, en que los opositores sí concurrieron a la Notaría Sexta el día y hora señalados en el contrato, según constancia que sobre el particular expidió "el Notario a las 3:45 p.m.". 1V.- La demandante, al descorrer el traslado que se le diera de las excepciones mencionadas, insistió en sus pun tos de vista:invocados en la demanda, o sea, en la válidez del contrato de promesa, en que ella se presentó a la Notaría en el día y hora acordados y lo propio no hizo la parte demandada. V.- Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con fallo de 30 de abril de 1990, median te el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la
demandante, lo que dio lugar a que ésta, contra lo así decidido, in “BLICA DE COLOMBIA UPREMA DE JUSTICIA -6- - - 0129 terpusiera el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con sentencia de 22 de noviembre del mismo año, confirmato ria de la proferida por el a quo, por lo que la misma parte recurrió en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, sentó las apreciaciones siguientes: a) Que el contrato de promesa se ajusta a las exigencias legales. b) Que la pretensión es contentiva de una acción resolutoria, para cuya prosperidad deben concurrir los presupuestos siguientes: a) Existencia de un contrato bilateral válido; b) Incumplimiento total o parcial del demandado de sus obligaciones; y, c) Cumplimiento por el demandante de sus obligaciones, o se hayaaprestado a cumplirlas. c) Que examinada la demanda "en su contexto, esto es, la causa petendi y el petitum, emerge con claridad que lapetición de resolución se apoya exclusivamente en la no presencia de la parte demandada en la Notaría señalada, en la fecha y hora previs tas expresamente por las partes". d) Que para resolver el litigio es importante des tacar lo afirmado en la consideración precedente, puesto "ella viene a "“BLICA DE COLOMBIA "PRE —MA DE JUSTICIA 277 -- 0130 circunscribir el preciso ámbito de la decisión, desde luego que los hechos planteados en la demanda, son los que limitan al sentencia dor en la decisión, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena
de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando así Igualmente el de recho de defensa, toda vez que el demandado la ha apoyado solofrente a los hechos invocados por el actor", tal como lo sostiene la Corte en sentencia que cita y transcribe. d) Que apoyada la demanda en la cardinal afir mación de la no presencia de los demandados el 12 de agosto de1988, a las 3 de la tarde en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, "emerge frente a tal alegación prueba irrefragable,en contrario, pues tanto el acta de presentación personal emanada de la aludida Notaría (fl. 57 cuad. 1), como. la admisión de este hecho en el interrogatorio de parte hiciera la misma demandante, vienen a infirmar en forma in contrastable el hecho en que se apoyó el libelo, poniendo de presen te, antes bien, la comparecencia de la parte demandada. --- Por en de, siendo así que el hecho mediante el cual se pretendió endilgarincumplimiento a la parte demandada fue plenamente desvirtuado en el sub lite mediante la prueba atras indicada, ha de seguirse que las súplicas del libelo debían ser adversas a la parte demandante", por lo que se impone confirmar la decisión del a quo. LA IMPUGNACION Un único cargo, dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del - -+LICA DE COLOMBIA "PR—EMA DE JUSTICIA -8- --+ 0131 ad quem, el cual hace consistir en quebranto de los artículos 1602,
1603, 26, 28, 1546, .1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del C.C., - 89 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación; y, 1609 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. La recurrente explica la acusación sobre losasertos siguientes: a) Que en concordancia con los hechos de la demanda que resume, la demandante manifiesta en interrogatorio de los demandados fueron a la Notaría, pero la escritura no se suscri bió porque éstos, según dijeron, no tenían la plata, lo cual se tra duce en que "fueron a la Notaría pero no a cumplir". b) Que el ad quem incurrió en yerro de facto en la apreciación de la súplica de la demanda sobre "la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento de los demandados en firmar la escritura", porque la pretensión de resolución formula da en la demanda se funda necesariamente en el incumplimiento de los demandados en contraste con la disposición de cumplir que tuvo la demandante, como se desprende de su comparecencia a la Notaría con los documentos necesarios, firmando la correspondiente escritura. En cambio los demandados concurrieron a la Notaría, pero no a cumplir, puesto que no llevaron el saldo del precio. c) Que la "mala redacción de la demanda (todo el mundo no tiene las dotes de escritor), no es óbice para que elLICA DE COLOMBIA “PREMA DE JUSTICIA = 97 0 1 3 2
Juzgador, intérprete de la ley y de los actos jurídicos, pueda y deba desentrañar su verdadero contenido. Leida esa deficiente redacción por el intérprete y armonizada con el contexto procesal, no otra cosa deja inferir sino el incumplimiento de los demandados". d) Que no es dable que el sentenciador, so pena de desacertar en la interpretación de la demanda, se apegue a palabras aisladas olvidándose del contexto. Y en este punto de interpretación de la demanda la censura cita y transcribe varias sentenciasde la Corte de 1970 a 1988. e) Enseguida la censura le achaca al Tribunalotros yerros de hecho en apreciación de documentos y en la declaración rendida por el Notario Sexto, elementos de prueba estos quetranscribe. f) Mas adelante la censura expresa que el adquem también incurrió en error de hecho, por desviar el contenido objetivo de la demanda, al no tener en cuenta el acta de comparecen cia de la demandante a la Notaría Sexta, ni el interrogatorio de par te de los demandados y demandante, pruebas todas que transcribe en lo pertinente. g) Reitera la censura que el sentenciador desegundo grado incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta que la comparecencia de la demandante a la Notaría como lo indica el Acta respectiva, frente a la promesa de compraventa, configura una si tuación objetiva que indica el cumplimiento del contrato de promesa ICA DE COLOMBIA 'REMA DE JUSTICIA - 10 - => 0133 por parte de la prometiente vendedora Gilma Melo de Gómez, pues al
efecto dice la cláusula 5a. de la promesa: "La escritura que ha de perfeccionar este contrato se firmará el día doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a las tres de la tarde (3 p. m.) en la Notaría Sexta (6a.) del Círculo de Bogotá o antes por acuerdo de las partes' (F. 8, C. 1). Según el Acta transcrita anteriormente, GILMA se presentó a la Notaría el día y hora pactados, dispuesta a cumplir, para lo cual llevó .consigo su documento de identidad y el PAZ y SALVO predial del inmueble, únicos requisitos a su cargo para el cabal cumplimiento de la promesa, habiendo llega do a la Notaría antes que los demandados. Pero son circunstancias que el Tribunal no vio, pasó por alto, incurriendo en evidente yerro fáctico". b) Mas adelante expresa la recurrente: "No se percató el Tribunal de la Cláusula Ya. de la promesa de contrato que en lo referente a los saldos adeudados por los REYES a GILMA dispuso, en lo pertinente: '...b) la suma de... - $1.500.000,00...el día 31 de mayo de 1988; c) La suma de...$800.000,00 el día 11115 (sic) de junio de 1988; d) La suma de...$2.000.000,00 el día...12 de agosto de 1988, fecha acordada para la firma de la escritu ra y entrega del inmueble; e) la suma de... $2.000.000,00 el día 30de noviembre de 1988, suma que se respaldará con hipoteca de primer grado a favor de la prometiente vendedora". "Tampoco vio el Tribunal lo dispuesto por la cláu sula_5a. acerca de la hipoteca que es del siguiente tenor: "LICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA -= 341 - --013 4 "!En la fecha que se firme la escritura de venta, simultáneamente se firmará la de hipoteca, quedando comprometida la prometiente vendedora a firmar su cancelación el...30 de noviembre de 1988, previa la cancelación total del valor del inmueble' (Fis. 2 v y 3 Cd. 1). "No se percató el Tribunal de la demanda Ejecu tiva por Obligación de Hacer formulada por los .REYES contra GILMA, que correspondió al Juzgado 18 Civil de este Circuito (Fls. 62 ss. Cd. 1) y que en lo pertinente expresa: "!Los pagos que deblan efectuarse según la cláu sula cuarta (4a.) numerales b y c, no se hicieron en su totalidad por 9 fuerza mayor y se convino verbalmente con Gilma_Melo de Gómez, apla zar el pago de...$1.300.000,00 para hacerlo el día 12 de agosto...' ( Subrayo). "!Mis mandantes deberían hacer entrega de tres millones trescientos mil pesos Mcte. (3.300.000,00) (subrayo), el dia de la suscripción de la escritura, dinero que llevaban el citado día o. sea el 12 de agosto de 1988, un millón en cheque de gerencia y el res
to de dinero efectivo...'" (Subrayo). "!Mis mandantes...según la cláusula quinta dela promesa de venta, deben en la misma escritura de venta, suscribir hipoteca de primer grado a favor de la demandada, por la suma deDOS MILLONES DE PESOS, que es la suma que se adeuda en definiti va para cancelar el día treinta...de noviembre...de 1988. Mis mandan tes están dispuestos a cumplir con esa cláusula' (He subrayado)". ..LICA DE COLOMBIA -- 0135 'PREMA DE JUSTICIA = 12 - "Tampoco vio el Tribunal lo declarado por ALFON SO REYES en su interrogatorio de parte en relación con los pagos hechos a GILMA. Se expresó asf: 'Quiero clarar (sic) que la plata que le he entregado a doña Gilma desde la firma del contrato es de Dos millones y medio en plata y en cheques...y al segundo contado que era el 31 de mayo de 1988, era por un millón quinientos y le entregué Un mi llón de pesos y convenimos.d e ambas aprtes que el resto quedaría para el 12 de agosto de 1988 a las tres de la tarde en la Notarla'. (He subrayado. Fol. 34v. Cd. 1). Los anteriores medios de convicción señalados en los numerales 8 y 9 que anteceden, que el Tribunal no vió, ponen de presente, además de graves contradicciones indicativas nuevamente del 1 incumplimiento de los REYES, otro hecho de trascendencia que el Tribunal pasó por alto: el incumplimiento de los REYES se dio desde el 31
de mayo de 1988 al no pagar la suma que en tal fecha debiera haberse pagado. Bien se sabe que el supuesto convenio verbal para modificar la promesa es sin eficacia en este acto jurídico. De donde se infiereque GILMA estaba legitimada de sobra cuando formuló su demanda de resolución de la promesa". i) Por último señala la recurrente que el Tribunal no se percató de los importantes indicios que surgen de los elemen tos procesales no apreciados o apreciados erróneamente, que ponen de presente los presupuestos necesarios para el buen suceso de la preten sión. j) En el capitulo de la "sustentación del cargo", “LICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA - 13 - co” 0 1 3 (9) la censura insiste en los reparos o errores de hecho en que incurrió el ad quem y en que la pésima redacción de la demanda imponía una recta interpretación para obtener la verdadera intención de la deman dante. También reafirma que a consecuencia del desacierto en la her menéutica de la demanda cometido por el Tribunal, lo llevó a incurrir en los otros yerros fácticos ya indicados. SE CONSIDERA 1.- Como quiera que la demanda, que es la pe tición con: la cual se inicia un proceso y, por ende, constituye lapieza mas importante del mismo, se ha dicho por la doctrina de la Corte que está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al
petitum, a fín de que el demandado, enterado del contenido de lamisma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condicio nes, igualmente pueda el Juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho. 2.- Desde comienzos del siglo ha venido soste niendo la jurisprudencia de la Corte que lo que determina el campo del litigio son los hechos fundamentales de la demanda y, por tanto, "a los que enuncia -el demandantey sólo a los que enuncia tiene que ceñirse el fallo" (Cas. Civ. de 11 de agosto de 1911, T. XX, - pág. 208), criterio éste que ha continuado reiterando la Corte alafirmar que siendo los hechos de la demanda los elementos integran “LICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA =>” 0 1 3 Y - 14tes de la causa petendi o título de donde hace provenir el derecho que se invoca, son trascendentales para la decisión del litigio, por que fijan las pretensiones del demandante y delimitan el ámbito de desarrollo de la litis. De suerte que "como los hechos invocados en la demanda dan base a la pretensión del actor, no puede el Juez de cidir el litigio con fundamento en hechos distintos, aún cuando sedemostrasen plenamente en el curso del juicio" (Cas. Civ. de 9 de abril de 1967). En época mas reciente se afirmó por la Corporación que "tanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos
sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi; aunque se hayan probado plenamente" (Cas. Civ. de 22 de enero de 1974). 3.-S i por razón del surgimiento de la relación jurídico-procesal se tiene que queda establecido el ámbito dentrodel cual ha de desenvolverse el proceso, o sea, que la demanda y la contestación atan y vinculan a las partes y delimitan el campo de decisión del sentenciador, no puede éste, entonces, desentenderse de dichos lineamientos al decidir, so pena de incurrir en un vicio in procedendo, concretamente de producir un fallo desarmónico, máxi me por virtud de modificación introducida a la causal segunda de ca sación, al consagrarse, como uno de los motivos de incongruencia, - "no estar la sentencia en consonancia con los hechos" de la demanda. (Arts. 368, num. 2 del C. de P.C. y 1% D. 2282 de 1989). 4.- Ahor abien, cuando la demanda no ofrece la suficiente claridad y precisión en los hechos allí narrados como funda TLICA DE COLOMBIA 'PREMA DE JUSTICIA - 15 - 01 3 8 mento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las sú- plicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento, para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para inter pretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de lamisma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corre gir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propues tas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no. le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente. . 5.- Conviene observar que en punto de interpre tación de la demanda el Tribunal goza de autonomía y, por ende, a la Corte le está vedado desatender esa interpretación, a menos que elsentenciador de segundo grado haya incurrido en manifiesto error de hecho o en yerro de valoración en el examen de la misma. Y ciertamen te en la interpretación de la demanda se incurre en error evidente de facto, por ejemplo, respecto de los hechos o de las peticiones, cuando le hace decir algo que no expresa o deja de ver en ella algo que palma riamente exterioriza, o en otros términos, cuando apareciere de manera manifiesta que la apreciación hecha por el fallador se encuentra en absoluta contradicción con el contenido de la demanda. 6.- Es pertinente reiterar, entonces, que siendo extraordinario el recurso de casación, es claro que no basta en éste, como sí se puede en las instancias, ensayar simplemente por el impugTehrema de Aasticia - 16 - 0139 nador un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen mas profundo o
sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciacionesque el ad quem haya hecho en su sentencia. Si el tema de discusión en el recurso de casación no es el planteado en la demanda o en las defensas del demandado, sino la sentencia impugnada; si ésta llega a la Corte amparada por la presunción de acierto relativa a que el sen tenciador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la apli cación del derecho, es diáfono que para casar el fallo con fundamen to en que el Tribunal cometió un yerro fáctico, éste tiene que estar demostrado plenamente, o sea, acreditado en forma cabal, pues lacasación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. De otro lado, como las conclusiones a que en el campo de los hechos hayallegado el ad quem son intocables por la Corte miermtras no se compruebe que se deben a arbitrarios procedimientos suyos o a contrae videncias, a yerros que aparezcan de modo manifiesto o palmario, - resulta que aunque la Corte encontrara que es mas ajustado al mate rial probatorio el examen que de la prueba haga el recurrente, no por ello puede aniquilar el fallo, pues mientras no se demuestre la arbitrariedad del Tribunal, un mejor razonamiento de la censura no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusionesde la sentencia recurrida. Precisamente, en desarrollo de lo que se acaba de sentar, se ha venido afirmando que, cuando la acusación al fallo del ad quem viene montada por la causal primera de casación, por vÍa
indirecta, y concretamente por yerro fáctico, que el error de esta es pecie necesita aparecer de modo manifiesto, o sea, ostensible, quesalte de bulto y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión con 'UBLICA DE COLOMBIA Feprema de Fosticia - 17 - --0140 traria a la evidencia de los hechos. Porque "si para demostrarlo es indispensable emplear complicados razonamientos sin los cuales el en tendimiento no los capta de primer golpe, entonces se está -o sepuede estarfrente a un error que no es de los que aparecen demodo manifiesto en los autos y que, de consiguiente, no sirve deestribo a un ataque en casación" (Cas. Civ. de 20 de mayo de 1970, 146 y 147). "Del mismo modo, si un hecho admite una o mas interpre taciones, que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en sentir del recurrente no sea la mas atendible, no sería constitutiva de error de hecho evidente pues el requi sito de la evidencia excluye toda argumentación que se funda en las probabilidades y no en la certidumbre" (G.J. T. CXLII, 240.). 7.- Al confrontar las apreciaciones sentadascon la interpretación que de la demanda con la que se inició el pro ceso hizo el Tribunal, md se advierte que se hubiese incurrido en el yerro de facto evidente que en el punto le achaca la censura, - pues examinada en su conjunto, lo que ella exteriloriza en su fidelidad, es el alcance que dio el sentenciador, así pudiese en el cam
po de la lógica hacer otra interpretación, pues la realizó el adquem no aparece arbitraria o sólida del sentido común. Y tampoco desacertó el ad quem atinente a la concurrencia de la parte deman dada a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá el 12 de agosto de 1988 en la hora igualmente estipulada, fecha y hora que confirma la declaración.de l Notario Sexto. Y si este soporte del fallo haquedado en pie, es supérfluo para la Corte analizar los restantes reparos que le endilga la censura al fallo, porque éste sigue apo yado en el fundamento cardinal en que se basó el sentenciador, y que al resultar lleso en el ataque, impide el quiebre de la decisión combatida. "UBLICA DE COLOMBIA Seprema de Asticia - 18 - -- 0141
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,_NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida en este proceso or dinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDU O GARCIA S TO eS berto! o 'JBLICA DE COLOMBIA Heprema de Justicia -19- --0142 y