CSJ - CS09-10-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS09-10-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
SN0ob ,
t CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., Y OCT. 1992 Expediente N“ 3588 Se decide el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, -Sala de Famillaen el proceso ordinario pro
movido por ARQUIMEDES, FRANCISCO ALFONSO, CLARA INES,
RICARDO FERNANDO, MYRIAM BEATRIZ Y LUCY ESPERANZA GA
LINDO ORTEGA contra MARIA TERESA CUERVO VIUDA DE GALIN DO, FERNANDO ARQUIMEDES, RAUL MARTIN, JUAN CARLOS, GIO VANNY HERNANDO, RODRIGO EFREN Y TERESA GALINDO CUERVO, en su calidad de cónyuge sobreviviente (la primera) e hijos le gítimos y herederos (los. demás) del difunto Arquimedes Galindo Rin A o a cón. ke ) - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondiera al Juz gado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Reformada posterlormen te), los demandantes convocaron a los demandados, para que en proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos : 1.1.- Que los demandantes son hijos naturales del citado Arquimedes Galindo Rincón y se informe al funciona rio competente del registro del estado civil. 1.2.- Que, en consecuencia se les declare que tlenen vocación hereditaria, la ineficacia de la partición y ad
judicación que se haga en el proceso de sucesión, se cancele su registro, y se condene a los demandados a la restitución de losblenes sucesorales, los frutos (civiles y naturales) percibidos des de el auto admisorio hasta la restitución o, en su defecto, las imdemnizaciones que por su hecho o culpa hayan tenido aquellos ca sos. 1.3.- Que se ordene la cancelación de los re gistros de las transferencias, gravámenes y limitaciones efectuadas después de la inscripción de la demanda. 1.2.- Que se condene en costas. 1.5.- Como medida cautelar se solicita la ins cripción de la demanda sobre el lote de la Estación de servicio de Ramiriquí y los vehículos de placas SR0122 y AG9153 de Facatativa y Bogotá. 2.- Como fundamentos de hecho de adujeron los siguientes : 2.1.- Que Arquimedes Galindo, fallecido el 18 de junto de 1984 en Tunja, estuvo casado con María Teresa Cuer vo viuda de Galindo, matrimonio del cual hubo los hijos Fernando Ar quimedes, Raúl Martín, Juan Carlos, Giovanny Hernando, Rodrigo Efren y Teresa Carolina Galindo Cuervo, algunos reconocidos en el sucesorio. 2.2.- Que antes de ese matrimonio convivió con Beatriz Ortega, de cuya unión hubo los siguientes hijos : Ar quimedes, Francisco Alfonso, Clara Inés, Ricardo Fernando, Myriam Beatriz y Lucy Esperanza Galindo Ortega. 2.3.- Que los demandantes son hijos extramatrimonlales del causante por su posesión notoria, que sus padres
convivieron desde 1941, y que los testigos dirán esta y las demás circunstancias de aquello. 2.4.- Que los demandados tienen la posesión material de los bienes, han promovido el proceso de sucesión y uno de licencia para venta de blenes de menores. 3.- Admitida la demanda y notificados los deman dados se opusieron a sus pretensiones, ateniendose a lo probado - (Rodrigo Efren, Juan Carlos, Fernando Arquimedes y Raul Martín), objetando la falta de calidad de heredero (Marfa Teresa Cuervo viu da de Galindo). Tramitada y desechada la excepción previa de incapacidad de los demandados, se evacuó la instancia, la que concluyó en sentencia que accedió favorablemente a las peticiones, asf : 1%) Los demandantes son hijos extramatrimoniales de Arquime des Galindo Rincón y Beatriz Ortega. 2%) Ordena su inscripción.- 32) Ellos tienen vocación hereditaria para suceder al causante.- 42) Se ordena la adjudicación de la cuota hereditaria y se declara la ineficacia de actos de partición y adjudicación.- 5%) Se condena a los demandados a la restitución. 6%) Se ordena la cancelación de escrituras y registros de transferencias. 7%) Se ordena la inscriptaob )aC + dd 149 ción de esta providencia. 8%) Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda; y 9%) Se condena en costas. 8.- Apelada esta providencia por los demandados (excepto Teresa Carolina Galindo Cuervo), con fundamento en null dad procesal (por incapacidad de Teresa Carolina), indebida acumu
lación de pretensiones, caducidad de efectos patrimoniales para algu nos, y falta de legitimación en la cónyuge (por no ser heredera), el Tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia (los pun tos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9) y modificar el 4% en el sentido de declarar ineficaz los actos de partición y adjudicación y ordenar que los demandantes, como herederos de Arquimedes Galindo Rincón, tienen derecho a que se rehaga la partición y les sea reconocida su cuota. Se condena en costas al apelante. 5.- inconformes con la anterlor providencia, tos demandados interpusieron recurso de casación, del cual se ocupaahora la Corte. Il — FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de resumido el litigio y de verificada laexistencia de los presupuestos procesales y de la inexistencia de nulidad, ei tribunal precisa algunas consideraciones sobre el estado civil y la acción de investigación de paternidad natural postmortem, señalando que la condición de heredero o cónyuge en los demandados no es cuestión procesal sino legitimación en la causa y que ha de fundarse en alguna de las causales legales, aquí alegadas (posesión notoria de hijo y relaciones sexuales), sin que anule el derecho reclamado (refiriéndose a la posesión notoria) deben encontrarse probadas. Más adelante, luego de encontrar acreditado los correspondientes estados civiles de macimiento, enumera y trans cribe los apartes pertinentes de los testimonios recepcionados para
la demostración de las causales ( Jesús Abel Salamanca Camargo, Blanca Rosa Alba de Salamanca, Alvaro de Jesús Mora Esteban, Leo nor Rincón, Mario Mendoza Rincón y Elvira Mora de Arias), y concluye en primer término, que si bien "ponen de maniflesto el trato como marido y mujer profesado entre el causante y Beatriz”, no es menos clerto que "la ubicación temporal de dichas circunstancias no aparecen para cada uno de ellos dentro del término a que se reflere el artículo 92 del C.C., impidiendo la estructuración de la causal basada precisamente en la existencia de las relaciones sexuales”. En camblo, agrega el fallador de segunda instancia que analizadastales declaraciones "todas aluden a las relaciones paternofiliales que existían desde niño con el causante quien vivió para algunos deellos bajo el mismo techo, proporcionándoles medios de subsistencia, educación y trabajo, pues su progenitora mo contaba con los recursos económicos ... pudieron recibir el trato de padre e hijo. . siem pre el causante los reconoció ante el vecindario como a sus hijos. .; por lo que "el pretenso padre con su comportamiento adoptado en di ferentes circunstancias, y por épocas distintas, frente a los demandantes, creó el convencimiento en cada uno de ellos...del estado clvil de sus hijos, a quienes proveyó, ayudó, alimentó y orientó, y que no pasó desapercibido ante los demás.., sin que ello aparezca “desvirtuado por ningún medio probatorio, ni menos la parte deman
dada ha rebatido sus afirmaciones o ha infirmado...”. 242 Posteriormente, el ad-quem aborda el estudio de la acción de petición de herencia y luego de reconocer su co rrecta acumulación (en forma consecuencial a la de filiación) y de relterar aspectos jurisprudencialtes de la misma, dice : "En tal sentido y obrando la constancia de que el proceso de sucesión de Arquimedes Galindo Rincón, fue entregado para la protocolización por el Juzgado del conocimiento, han de hacerse y adecuarse tos ordenamientos pregonados por el artículo 1321 del C.C., precisamente por atribulrse plenos efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial...porque solo puede obtenerse a través de la adju dicación y partición... con tos alcances propios de los artículos : 1321, 1322 y 1323 del C.C. y en tal sentido ha de modificarse el proveldo impugnado". Y agrega : “lgualmente el derecho que le asiste al demandante, en procesos ordinarios, cuyas pretensiones contengan como la señalada en el numeral 1% del Art.690 det C.de P.C., en caso de obtener sentencia favorable, habrá de ordenarse cuando ha solicitado la cancelación de los registros de transferencla de propledad, constitución de gravamenes y limitaciones de do minio, efectuados después de la inscripción de la demanda, ordena mientos que a la luz de dichos preceptos son procedentes en el pro ceso en cuestión”. Por Gltimo dice el tribunal que ta acción se pre sentó y fue modificada oportunamente, por lo que no hay caducidad.
111 —- DEMANDA DE CASACION
Se formularon tres cargos por la causal primera : En el primero se ataca toda la sentencia; en el segundo, sola mente las decisiones sobre la cancelación de las escrituras y trans ferencias posteriores a la declaratoria de ineficacia de la partición; y en el tercero, únicamente se impugna la declaratoria de ineficacia de la partición. La Sala estudia los dos primeros en su orden y por la prosperidad del segundo cargo que comprende lo pretendido en el tercer cargo, se abstiene, por inoficioso, de abordar el estudio de este último. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación inde bida los artículos lo., Ao. ord.6, 60., 7o., inc.1lo. y últimoen su primera parte, 18 y 23, inciso lo. de la Ley 45 de 1936; 60. ord. 60., 90., 100. incisos lo. y último en su primera partey 30 de la Ley 75 de 1968; 20, hoy %o. -ordinal lo.- de la Ley 29 de 1982; 1239, 1220 -ord.3o0.-, 1281, 1301, 1322, 1323y 1905 del C.C.; 690 inciso final de la letra a) del numeral lo. del C.P.C.; 35, 47, 48 y 99 del Decreto 960 de 1970, 30, 8£0 y 22 del Decreto 1260 de 1970; y lo., 2o., 30., -inciso lo. y 20.-, 50., l0o., 60, 89 y 103 “del Decreto 1260 de 1970. Aplicación indebida que se funda en errores de hecho cometidos por el ad-quem en la apreciación de los tes timonios rendidos en el proceso para encontrar por establecida la posesión notoria del estado civil de hijo de los actores respecto de Arquimedes Galindo Rincón con Beatriz Ortega (después de haber las negado como insuficientes para la demostración de la causal de las relaciones sexuales en la época de la concepción). El recurrente como introito comienza a pre cisar el trato y la fama de la posesión notoria del estado civil de hijo; luego alude a la prueba de esta última, con transcripción de algunas jurisprudencias de esta Corporación (Entre otras la Sent. del 3 de marzo de 1983, G.J. tomo CLXXXI, Pág.78; 21 de agos to de 1975; 31 de agosto de 1983, G.J. tomo CLXX1I, Pág.165; 27 de febrero de 1991 aún no publicada), para reiterar la necesidad de testimonios Irrefragables; y finalmente resalta la necesidad de que el testimonio sea responsivo, exacto y completo, indicando la razón de su dicho, sin que sea posible admitir el testimonio que exprese como cierto el contenido de ta pregunta. Más adelante el casacionista, en procura de la demostración del yerro de hecho en la apreciación de los testimonios, luego de hacer referencias individuales a las declaraciones, señala aquellos aspectos que, a su juicio , fueron estimados equivocadamente por el Tribunal. En este sentido expone : a) Que el testimonio de Jesúis Abel Salamanca Camargo es de ofdas porque em plea expresiones alusivas a ello (que "el mos informó", que el vecindarto P"decfa”, que Beatriz "nos contaba”) y porque es contradic torio, porque contiene una declaración, a pesar de que dice que co noció al causante en 1953 y se distanció de él desde 1953, por lo que no pudo conocer a la hija menor Lucy Esperanza.- b) Que el testimonio de Blanca Rosa Alba de Salamanca no contempla que "la posesión notorla haya tenido una duración no menor de cinco años", pues se limita al año 1953 (en que con el marido se distanció) y at año 1950 en que conoció a los muchachos.- c) Que el testimonio de Alvaro de Jesús Mora Esteban es contradictorio en sÍ mismo y con el de otros declarantes, porque dice que Arquimedes reconocióa los demandantes como hijos suyos, pero que aquél no vivió con Beatriz, y que aquél los trató como hijos, al paso de que no le consta que áh aH !og los haya reconocido como hijos ante los amigos.- d) Que el testimo nio de Leonor Rincón es contradictorto y vago, porque dice que los conoce hace 20 años, o sea, en 1949, y más adelante señala el año 1940, y porque manifiesta que cree que todos sean hijos y que cree que el causante para la educación si ha dado.- e) Que el testimonto de Mario Mendoza Rincón también merece iguales o semejantes críticas, porque "no indica... conducta de aquel que observada por és te lo llevara sinceramente, por una reiteración y publicidad, a creer firmemente en esa pretensa paternidad”; ni tampoco indica persona concreta alguna, ni actos inequívocos o por su fama pública, que
conlleve a aquello.- f) Que la declaración de Elvira Mora de Arias, además de traslucir su interés como tía (colocada en interrogantepor el recurrente), porque dice que los conoció a los 13 años y des de 1950 sin decir la razón y porque hace afirmaciones sin saberlas "por suposiciones o Inferencias no edificadas en hechos indicados firmes.. Por ultimo, remata el casacionista diciendo que como estos testimonios no deponen "hechos concretos” y “todos los deponentes, o por lo menos la mayoría de ellos, expresan al punto opiniones conceptuales, inferidas o deducidas de suposiciones o con jeturas suyas, se concluye que no son razonados, ni tampoco per miten establecer la posesión notoria. Y ello, aún con análisis amplio de las declaraciones, porque tampoco permiten inferir el perio do de cinco años (algunos solo mencionan el año 1950); por lo que el tribunal incurrió en error evidente de hecho, infringiendo lospreceptos arriba indicados. CONSIDERACIONES 3.- La valoración de los testimonios referidos a óoe h a p ) O -10la posesión del estado civil de hijo tiene singular importancia dentro del regimen probatorio. 1.1.- Ante todo, estima la Sala que la posesión notoria, como aquel estado permanente y continuo de facto del ejercicio de un estado civil determinado, que permite inferir ine quivocamente la existencia del mismo, solamente puede tener presen cia en la vida jurídica con los hechos de fama, nomen y tractus en el tiempo establecido, que, según la ley, tipifican los elementos que
la estructuran jurídicamente: Luego, para el caso de la posesión no toria del estado civil de hijo extramatrimonial (por mandato del inciso lo. del art.10 de la Ley 75 de 1968), tales hechos deben exteriorizarse en el sentido de que sus pretensos padres, no casados entre sí, (siendo indiferente la tenencia o nó de hogar común), le hayan tratado como hijo de una unión extramatrimonial, proveyendo directa o indirectamente (a su nombre o por cuenta suya) a su educación (formal o informal; preescolar, escolar, etc.; pública o privada; etc.) y establecimiento (familiar, laboral, social, etc.) de un modo competente (es decir, de la forma que, según las circuns tancias de tiempo, manera y lugar, se acomoden a la correcta rela ción de trato paterno-filial), y presentándole a sus deudos (parien tes) y amigos (que sean del caso) en ese carácter (como hijo, según las circunstancias del caso), y que tanto los amigos como el vecindario de su domicilio, en general (esto es, que de acuerdo con las modalidades de facto sean los pertinentes en cuanto a extensión habitacionai, personal, territorial, etc.), to hayan reputado (o conocido como hijo) y reconocido [aceptado, admitido o considerado) como hijo de tales padres (art.397 C.C.), sin que para ello sea nece saria convivencia alguna (aún esporádica) paterno filial, ni com- -11partición de hogar común. Pero dicha posesión notoria solamente resulta admisible con tal que (conforme al Art.398 en la redacción del Art.90.de la Ley 75 de 1968) haya “durado cinco años continuos por lo menos", esto es, que durante un lapso no infe rior a éste, la pluralidad de los hechos posesorios fillales mencionados se hayan presentado relterada y seguidamente unos de otros, con la frecuencia o periodicidad, que la circunstancia de convivencia en el mismo u otro hogar famillar, se requiera para tal efecto. Y como complemento de esta regula ción, la tey no deja su "prueba ad libitum” (Sent. de 27 de noviembre de 1953, G.J. LXXVI, Pág. 817), sino que perentoriamen te la restringe, de un lado, al medio porque la posesión notoriasolo "se probará por un conjunto de testimonios fidedignos”, entendidos como "una pluralidad más numerosa 6 más de dos que las ordinarias (Sent.21 de octubre de 1953) de declaraciones deterceros, testimonios de parte u otras declaracioens de unos yotros recogidos en documentos que puedan recoger la verdad de aquella posesión de estado; y de otro, que tales testimonios establezcan la posesión notoria "de un modo irrefragable” (Art.399 C. C.), to cual no significa identidad o uniformidad absoluta y exclu yente, sino sencillamente, como lo ha dicho la jurisprudencia, "que no se pueda contrarrestar” (Sent.del 21 de octubre de 1953, G.J. LXXVI, Pág.653) o lo que es lo mismo, que por no poderse destrufr por otros medios o por la suficiencia de su contenido, mantenga su solidez probatoria.
1.2.- Ahora bien, corresponde al juez com petente valorar dichos testimonios con una sana crítica más exigen lat ot oa -12te debido al thema probandum. Porque la una (Art.187 del C.P.C.) impone al juez, so pena de incurrir en error de hecho “las aplicaciones directas de las reglas de la sana crítica del testimonio, en cuanto al testigo (condiciones físicas, mentales, memorativas, narrativas, sociales, personales, morales, de intereses, etc.) y su declaración (percepción, reproducción y comunicación; contenidoexacto, claro y responsivo, espontaneidad, fidelidad, veracidad, - credibilidad, etc.), a nivel individual y global" (Sent. N% 055 del 25 de febrero de 1988, aún sin publicar) Y porque la otra, como se vió (según el Art. 399 C.C.), indica que es preciso un mayor rigor en la "fidelidad" (testimonios fidedignos), pues los testigosno solo deben dejar aflorarla en la percepción, reproducción y comunicación de los elementos de hecho correspondientes, sino quetambién se requiere mayor rigidez en su análisis crítico, porque so lo puede darse por demostrada la posesión notoria cuando aparezca “de modo irrefragable" en el sentido indicado que no es absoluto. Pero este rigor en la crítica probato rla no puede extenderse a la exigencia formal y estricta de la per cepción, reproducción y comunicación de los testimonlos, porque sería contra la lógica, ya que haría "prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacer la declaración ju dictal de hijo matural" (Sent.12 de mayo de 1980; S-685 de 27 de abril de 1985, C.J.CLXXX, Pág.34; y S-258 de 6 de julio de 1987, G.J.LXXXVI!I, Pág.50). Por el contrario, aquella restricción se acompasa y armoniza con aquellos contenidos de testimonios que se ajustan a la fidelidad del estado civil de hijo. De allí que la jurisprudencia haya admitido para su crítica "el valor fluctuante o en tendido del vocabulario o expresiones de los testigos" (Sent. del 21 de febrero de 1964, G.J.Tomo CVI, Págs.141 y 192), así como -1 3aquellos "declarantes que no son expresivos, sus respuestas sonigualmente cortas, pero no del todo inexpresivas”, que, por no ha berse contrainterrogado posteriormente (por el juez o la parte) - “no puede conducir a restarle eficacia probatoria a tal prueba" (Sentencias del 30 de julio de 1980 y fallo N% 181 del 16 de mayo de 1990, aún no publicadas). Luego, será necesario aceptar el mo do, la forma y circunstancias en que cada persona en su familia, sector o medio social percibe la posesión notoria, y, ante todo, la manera como la reproduce racionalmente, y posteriormente lo emite ante la justicia con las particularidades propias de sus expresio nes, extensión, respeto, preocupación, etc. Todo a fin de que sin fraccionamiento, cercenamiento o fusión, los testimonios puedan ser objeto de valoración integral, individual y conjuntamente, tantomás cuanto, al no solicitarse (mediante interrogatorio) por las par tes y el juez las precisiones y aclaraciones del caso, consideraran de suficiente entendimiento la declaración emitida. Y tal apreciación queda bajo la reser va del juzgador de instancia, a quien se le ha entregado la sobera nía estimativa en los procesos, la que se mantiene siempre salvoerror evidente de hecho, esto es, cuando contrarla la realidad ob tiva de la prueba, que, en materia de apreciación, se darla cuando la estimación hecha por el tribunal resulta absurda e tlógica, - quedando la del recurrenctomeo la Única posible y razonable. Pues siendo ambas razonables y lógicas, desaparecería toda evidencia de yerro, lo que dejaría en firme la decisión impugnada. 2.- Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub examine, en que se acusa la sentencia favorable a la filiación con petición de herencia, de haber quebrantado los preceptos sustancia -19les indicados en el cargo, como consecuencia de haber incurrido el ad-quem en error evidente de hecho en la apreciación de los testi monilos relativos a la posesión notoria del estado civil de los actores (nacidos en 1944, 1947, 1950, 1951, 1952 y 1958) como hijosex tramatrimoniales del difunto Arquimedes Galindo Rincón ( casado el 17 de agosto de 1957 con María Teresa de Jesús Cuervo y fallecido el 18 de junto de 1984), con Beatriz Ortega. 2.1.- Primeramente examina la Sala, indivi dual y conjuntamente, las declaraciones de testigos [depuestos el 8
de octubre de 1989) cuyas apreciaciones por el Tribunal han sido, a juicio del casacionista, erróneas. 2.1.1.- Pues bien, teniendo presente lo arriba expuesto sobre la apreciación que debe dársele a la prue ba testimontal, se observa : El testigo Jesús Abel Salamanca Camargo (folios 15 y 16) de 79 años de edad (al momento de la decla ración), como se desprende su exposición, en la cual guarda armo nía, señala que primero conoció a Arquimedes Galindo en 1926 o 1987, en virtud de que eran “compañeros en la Cooperativa de Cho ' feres....en 1946 o 47" y a Beatriz en 1950, per conducto deuna “hermana”; que luego (residiendo en la Cra.10A $4-59) pasó a ser su vecino viviendo en el barrio obrero” (Cra.11 con calles 4 y 5) donde "los conocí viviendo....más o menos de 1953 para acá" y hasta su retiro del barrio que, según el deponente, lo hizo Beatriz “hace unos dos años” (esto es, en 1987) y Arquimedes lo había hecho "hace rato", es decir, antes, pues efectivamente ya había muer to (en 1989). Más adelante, reltera que "ellos vivían juntos de poco más o menos del año 1952 para acá" sin que recuerde el momento exacto (pues al interrogante "desde qué fecha y hasta cuando”?, res -15ponde "no recuerdo”). Y sobre la relación de este periodo, percibido directamente después de haber recibido la “información” de la
misma Beatriz, el testigo no solo señala que los conoció desde ni- ños ("cuando niños los conocí a todos, pero viene el cambio de la vida y ya no los distingue uno), sino que "los vela como hijos de él y de ella” (se reflere a Arquimedes y a Beatriz), porque "el los trataba como hijos porque vefa cotidianamente ahf en la casa y tal" y todos estudiaban y vivían blen vestidos”, Beatriz "no tenfa me dios" y "el vivio con ella?, por lo que resulta razonable, con base en estos hechos, la conclusión del testigo de que Jo más lógico era que el los vistiera y los educara” y "los atendió” en caso de enfermedad. De ahf que, contrarleamente a lo dicho por el recurren te, no era un testigo de oldas sino directo de las expreslones deArquimedes y Beatriz, así como de su actividad y comportamiento paterno filial. Y en esta testificación el declarante sigue siendocoherente, pues depone que "la gente del vecindario decfla esos - (son) tos niños de Galindo hijos de Arquimedes y Beatriz" y que los presentaba como "los hijos de é1?. Y concordante con ello, observa la Sala que cuando dicho testigo refiriéndose al trato público posterlor, responde que "ahora cuando grandes no se porque yome distancié de él como en 1953, no hace otra cosa sino exclulr y no dar fé del trato público actual, que es lo que trata de explicar cuando emplea la expresión "ahora cuando grandes”. De ello se des prende a todas luces que no se trata de uma contradicción en lotemporal, porque el trato público mencionado se extiende como se dijo hasta "ahora cuando grandes”, y no se retrotrae a época ante rior. Luego, mas bien se trata de un yerro la referencia al año1953, que, por cualquier motivo (lapsus de escritura, o bien lapsus calami inconsciente o fruto de la debilidad o fatiga pfopla de la antup ]LA[ -16cianidad), resulta intrascendente al contenido general de la declaración y de las demás. El testimonto de Blanca Rosa Alba de Salamanca, esposa del anterlor testigo y vecina del difunto Arquimedes Galindo, después de señalar que Arquimedes Calindo y Beatriz Ortega vivieron maritalmente, sin saber exactamente las fechas ("no se las fechas” exactas), de la cual hubo "seis, los tra tó como hijos proplos”, continuó su exposición (dentro del interro gatorio) e indica que, no solo empezó a conocer a los muchachos Pcomo desde 1950" y agrega (por cierto en forma actual o presente en la época) “son hasta por cierto muy educaditos y respetuosos”, sino que también (cuestión que no controvierte el recurrente) dice que los trataba como hijos?, "los reconoció como hijos", los muchachos estaban en el colegio con los mios", "ellos iban bienarregladitos”, su madre "no tenía los medios suficientes para ello" y vivieron juntos, de to cual concluye que Arquimedes Galindo si provela sumas de dinero, educación, vivienda y vestuario paralos muchachos. Cuando al respecto el declarante responde "probablemente si” y luego dice "creo que si porque los muchachos esta ban en el colegio...”, se refleja un proceso de elaboración consciente de la respuesta que partlendo de una conclusión razonable provisional pasa a una respuesta categórica que revela la convicclón de la existencia de ese mantenimiento. Además agrega que en el vecindario consideraron como padre "al señor Galindo porque lo reconoclan como padre de estos niños" y "él siempre los reconoció como hijos", lo que comprende la existencia de estos mientras aquel vivía. Luego, contrariamente a lo que dice el recurrente, la testigo no habla de distanciamiento alguno con el causante y empero ex tiende la relación del causante con los actores desde 1950 durante dh ]e nD -17- (pues siempre lo reconoció) ta vida de aquél (falleció en 1982) como en sana crítica debe entenderse, según arriba se dijo, el mencionado testimonto lacónico y muy expresivo en lo temporal, cuando expresó que "el siempre los reconoció como hijos", ese decir, mien tras existieron padre (él) e hijos (los). El testigo Alvaro de Jesíis Mo ra Esteban de 53 años de edad (en 1989), primo hermano del causante (parentesco no infirmado, ni controvertido, para efecto de la declaración), después de manifestar el conocimiento que por dicha circunstancia, tuvo desde "hace aproximadamente unos 40 años" (1949) de la unión de Arquimedes con Beatriz, responde el interro gatorio en el campo de las relaciones famillares internas. Y no maniflesta, como dice elcasacionista, que no vivió con Beatriz, porque claramente dice que "hubo unión con Arquimedes” y de ella hubounos hijos. Solo que indica que no lo hicieron de manera exclusiva lo "directamente”) "porque el vivía con la mamá de él y unos hermanos” y que respecto a que tuviera unos hijos "lo sabían puesto que él atendía económicamente al sostenimiento", puesto que el hijo mayor, Francisco Alfonso "vivió algún tiempo con la abuelita o sea la mamá de Arquimedes y de ahí vino la relación para conocer los demás hijos, los conozco hace unos cuarenta años, según las edades de cada uno". Y agrega "él los sostenía económicamente", les conseguía "empleo, trabajo, los trataba como hijos”, lo saluda ban como papá y él les contestaba como a sus hijos”, “se trataban en público”, les daba to necesario para el sostenimiento tanto de es tudio como para subsistir”. Luego, la referencia al año 1940 (y noa 1999, que corresponde a los 40 años precedentes a 1989), aducidos por el casacionista, además de no ser una contradicción sino un ye rro mecánico o de cálculo, resulta absolutamente intrascendente pasop HD -18ra establecer el periodo de cinco años de posesión notoria y cual quiera que sea la fecha inicial y final. Por otra parte, diferencián dose de lo anterior, el citado testigo mo declara nada sobre el aspecto externo; ni sobre el conocimiento que tenfa el vecindario del lugar porque éi no vivía en ese barrio (el barrio obrero) "y no tu
ve amistad con nadle por allá“; ni sobre el trato ante los amigos a diferencia de €l (pues "a mi no me negó que fueran sus hijos, ami me dijo que sí eran hijos suyos”). Pero esta ausencia de testimonto sobre el aspecto público de la posesión notoria, en nada con traría el elemento del trato individual y familiar del estado de hijo contemplado en la primera parte de la declaración, porque corresponden a elementos diferentes, ni tampoco se enfrenta a las demás declaraciones, por lo que entonces resulta inexistente la contradic ción aducida por la censura. La testigo Leonor Rincón, -- analfabeta y de 72 años de edad, conoció a Beatriz y Arquimedes “hace aproximadamente unos cuarenta años” cuando "el vivió con la mamá y los hermanos allá en ta bomba en la avenida”, "allá vi vió en una casa" y "ellos....no vivían de siento...” (con asenta miento común) "pero tenían hijos” "y ellos se trataban como mari do y mujer y tenfan hijos, y él le pasaba a ella para el sostenimien to de los hijos, después le compró un lote en el barrio obrero para que viviera con los hijos y esa casa la vendieron hace poco". Y agrega la deponente que conoció a los actores “todos hijos de Arquimedes Galindo Rincón” y señala que "el los trataba como hijos pero mo le gustaba que fueran a la casa porque la muj
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