CSJ - CS09-11-1992
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CS09-11-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVII.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CARCIA SARMIENTO
Santaféd e Bogotá, D.C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos. — ———— —_— e leSe decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de24 de abril de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en este proceso ordiDAE _<EOX EEEP EXEXAAAA nario promovido_pox ANA TERESA CAMPO DE RELALCAZAR fren rm. — te a sucesores de LUIS HERNANDO VIVAS DUEÑAS.
T ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por repartimien to correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, ANA TERESA CAMPO DE RELALCAZAR, por medio deprocurador judicial, demandó a JOSE RODRIGO VIVAS LINDO y DIEGO VIVAS FERNANDEZ, en representación de CARLOS MARINO VIVAS DUEÑAS y TIJLIO HERNAN VIVAS DUEÑAS, hermanos legítimos del causante LUIS HERNANDO VIVAS DUEÑAS,y a los demás herederos indeterminados de éste, para quese declarara hija extramatrimonial del causante fallecido en la E IOMAciudad de Popayán, se ordenaran las correcciones en los registros de nacimiento y que ticne derecho a recogerla herencia que por ministerio de la ley le corresponde se dispusiera rehacer la partición de los bienes heredi
tarios, si al tiempo de la ejecutoria de la sentenciafiguran en cabeza de otra persona.
2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 En los años comprendidos entre -- 1932 y 1933 el Doctor Hernando Vivas Dueñas cultivó relaciones amorosas y sexuales, permanentes, estables y a la vista de todo el vecindario con la señora SoledadCampo, en la casa de habitación donde ésta residía. 2.2 Durante el tiempo anotado ningún otro hombre distinto de Vivas Dueñas, frecuentó y trató- íntimamente a Soledad Campo. 2.3 Como consecuencia de tales relacio-- nes resultó embarazada la citada Soledad Campo, por lo que el doctor Luis Hernando Vivas Dueñas le prodigó aaquélla las atenciones y ayuda económica que demandó esa circunstancia y el subsiguiente alumbramiento de una niña 337 el 8 de octubre de 1933, que fue bautizada con los nom bres de ANA TERESA CAMPO. 2.4 Sobrevenido el nacimiento.su pa-- dre le dió ante propios y extraños el trato y las consideraciones de hija, contribuyó económicamente en for ma continua a los gastos de crianza hasta la edad de2 años, que estuvo al lado de su madre. 2.5 Al cumplir la citada edad y porsu madre transladarse a la ciudad de Cali, ANA TERESA CAMPO quedó bajo la dependencia de la señora GEORCINA SANCHEZ PASTRANA, con el consentimiento o autorización de su padre, terminando su crianza y formación en casa
de dicha señora hasta cuando cumplió 15 años, en quecontrajo matrimonio. 2.6 Durante el tiempo que la demandante permaneció al lado de Ceorgina Sánchez Pastrana, O sea durante más de 13 años, LUIS EDUARDO VIVAS DUEÑAS la siguió tratando ante propios y extraños como hija y contribuyó al pago de los gastos de crianza, educación y establecimiento. 2.7 VIVAS DIJEÑAS no solo dió a la demandante el trato de hija, atendiendo a su crianza,- -4educación y establecimiento, sino que siempre estuvo pendiente de su situación para ayudarla, como sucedió en 1960 en que él pagó a SEGUNDO CUERRERO "el valordel repollo y confección de los pisos de la casa de ha bitación" que en la época le adjudicó Inscredial y en 1977 cubrió al doctor Eduardo Martínez Téllez el valor de las visitas de control de un post operatorio. 2.8 Vivas Dueñas no solo dió a la actora el trato de hija, sino que del mismo modo reconoció ese hecho ante familiares y amigos. 2.9 El doctor Vivas Dueñas murió soltero el 26 de agosto de 1980, sin dejar más hijosni herederos conocidos y por tanto la actora tiene derecho a recoger la herencia de los bienes descritos en la demanda.
3. Admitida la demanda se ordenó co-- so rrerla en traslado a los herederos conocidos y emplazar a los indeterminados a quienes se les designó curadorad-litem. Los primeros no contestaron la demanda, lacuradora la. contestó en tiempo y manifestó atenerse a lo que resultara probado (f1. 78 C. 1). .-=L1ICA DE COLOMBIA En el tiempo de emplazamiento compare ció RAFAEL EDUARDO VIVAS LINDO, quien contestó el libe | lo, se opuso a las súplicas y negó los hechos del mis- | | mo (f1. 95 y ss. C. 1).
4. Tramitado el proceso el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 30 de abril de 1986,- mediante la cual dispuso: "PRIMERO.- DECLARAR que la señora ANA TERESA CAMPO DE BELALCAZAR identificada con la cédulade ciudadanía número 25'256.882 expedida en Popayán, - tiene la calidad de hija extramatrimonial del causante LUIS HERNANDO VIVAS DUEÑAS, por haber acreditado en el | caso sub-judice la causal determinada por el numeral60 del artículo 60 de la ley 75 de 1.968. '"SEGUNDO.- INSCRIBASE esta sentenciaal tenor de lo preceptuado por los decretos 1260 de1.970 y 1873 de 1.981 para tal efecto expídase la co-- pia pertinente. ""TERCERO.- DECLARAR que la señora ANA TERESA CAMPO DE BELALCAZAR, tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesión intestada del causante LUISHERNANDO VIVAS DUEÑAS, en su calidad de hija extrama-- «EPUBLICA DE COLOMBIA 348 trimonial del referido causante y a recibir los bienes re
lictos y sus frutos en la proporción legal. "CUARTO.- CONDENAR en costas judiciales causadas en la primera instancia a la parte demandada, su cesión intestada del causante LUIS HERNANDO VIVAS DUEÑASy a favor de la parte demandante. Por la secretaría 1i-- quídense”.
5. Apelada esta decisión por los demandados María Mercedes Vivas de Grech y Rafael Eduardo Vivas Lindo, fue concedido el recurso, pero el Tribunal lo declaró inadmisible en providencia de 17 de julio de 1986
(fols. 136 y 137 C. 1y 4 a 6C. 5).
6. Estando archivado el expediente elapoderado judicial de los demandados que habían apeladosolicitó se ordenara la consulta de la sentencia en razón de ser adversa a las personas representadas por curadorad-litem, solicitud atendida por el ¿juez del conocimiento
(f1ls. 142 a 143 v. C. 1), por lo que se remitió el expediente al ad-quenm el 4 de octubre de 1989 (fol. 157 C.1).
7. Admitida y tramitada la consulta, el Tribunal en su fallo de 24 de abril de 1991 revocó en su integridad la del Juzgado, y, en cambio, denegó las súpli cas, condenó en costas de la primera instancia a la de-- mandante y absolvió a los demandados (fols. 24 a 33 C.7).
SUPREMA DE JUSTICIA -7li. - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
8. El Tribunal, luego de historiar el litigio.observa que no €xiste impedimento para el fallo de mérito, que de la lectura de la demanda se infiere que el pedimento de la actora se funda en la existencía "de particulares sucesos encuadrables dentro de los numerales cuarto, quinto y sexto del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 40 de la Ley 45 de 1936" y que en el fallo consultado solo seconsideran "dos de ellos, el primero y el último y apo ya finalmente su pronunciamiento en el prenombrado or dinal 60, que concreta la posesión notoria del estado de hijo". (£l. 27 C. 7).
A continuación dice que la procrea ción debió de ocurrir entre los meses de diciembrede 1932 y abril de 1933, según el certificado de bautis mo, y se refiere al testigo Carlos Rolívar Espinosaquien da cuenta del trato íntimo entre Luis Hernando Vi vas con Soledad Campo, para concluir que su exposiciónqueda en entredicho al indicar la citada Campo que sus-— contactos con "Luis Hernando fueron únicamente tres y to dos ocurrieron en casa de él”, por lo que "adolece el pro ceso de factores demostrativos de auténtico poder de con vicción que justifiquen en dichos aspectos la declaratoFICA DE COLOMBIA 342 SIPREMA DE JUSTICIA -8ria reclamada". (fl. 28 C. 7). Pasa el Tribunal a considerar la causal relativa a la posesión notoria del estado de hijo, ! de la que dice que se trata de manera "irrefragable, -
la presencia efectiva de sus tres elementos estructura les: trato, fama y tiempo" y hace análisis de cada uno de los testimonios, así: a) En relación con los testimonios de Carlos Bolívar Espinosa Aux y Octavio Torres Muñoz, - quienes aseveraron extrajuicio que Luis H. Vivas apoyó económicamente a la actora cuando quedó en custodia de Ceorgina Sánchez, desde los 2 años de edad, dice que solo el primero en la etapa probatoría del proceso rea firma expresamente el hecho, pero que poco creíble resulta su aserto por lo expuesto al analizar anterior-- mente su dicho y que no deja de ser llamativo que lademandante pretenda cimentar pronunciamientos sobre ex posiciones de "individuos que, pese a sus ligeros dichos, nada en el fondo sabían de sus nexos con el occi so y por ello cargan en el contexto general de sus declaraciones con insolubles dudas acerca de su cienciay verosimilitud". b) Respecto de la narrativa de MARIA SOLEDAD CAMPO DE SALDARRIACA, expresa el Tribunal que tampoco ofrece apoyo consistente al establecimiento de la posesión notoria del estado de hijo, porque no sería de recibo al interés de la justicia 'que de una deposi ción tan abiertamente contradictoria se tome únicamente aquello que favorezca la pretensión de una parte", desestimando los restantes contenidos del testimonio como si del conjunto pudiere fraccionarse lo que resul te inconveniente al fín perseguido,ignorando obligantes criterios de valoración global de prueba. c) Refiriéndose al testimonio de GEOR GINA SANCHEZ PASTRANA, de quien dice dió detalles extraprocesalmente y quien se ratificó de una manera bas tante lacónica, incurriendo en contradicción al explicar cuándo fue que reclamó el apellido para Ana Teresa, expresa el Tribunal que no deja de producir inquietud que en aspectos de suyo importantes "los deponentes ho concilien sus asertos' y que la falta de concatenación cuestiona la credibilidad de la testigo, cuyas mani fes taciones no podrían respaldarse 'en la alegre narrativa de OCTAVIO TORRES y CARLOS BOLIVAR ESPINOSA, en los incordios de MARIA SOLEDAD CAMPO, ni en la curiosa exposición de LUZ AURORA CASAS DE CHAVEZ, que con llamativa precisión refiere sucesos acaecidos", "cuando tenía 12 años de edad, que contrariando lo expuesto por los "¿ILICA DB COLOMBIA sf 344 TPREMA DE JUSTICIA -10anteriores testigos afirma que la demandante estaba en poder de su abuela Manuela Medina y que de ésta la recibió CEORGINA y quien parece siempre concurría a casa de esta última a presenciar las ayudas económicas deVivas Dueñas, aseveración difícil de admitir",si setiene en cuenta la reserva que ella dijo observar enel finado frente a este tipo de situaciones. d) Del testigo doctor EDUARDO MARTINEZ TELLEZ dice que relaciona un acontecimiento entre la demandante y Luis H. Vivas, que su relato deja lasensación de cierta predisposición y falta de espontaneidad que abren interrogantes en la estimación de un texto referido a un episodio aislado, que por sí solono es demostrativo de la posesión notoria del estadocivil, "ni cabe apoyarlo en otros factores carentes de objetividad y poder de persuación''. e) En relación con el testimonio de SEGUNDO GUERRERO ROSERO, dice que con él se buscaba acreditar las ayudas y preocupaciones de Vivas Dueñas -— por la demandada; que mal pudo el testigo ser el "aludido LUIS FERNANDO, siendo que la residencia de ésta y hasta la propia oficina se localizaban en sector diferente de la ciudad", por lo que resultó improbado. -11f) En lo que tiene que ver con el testigo VICTOR VICENTE PARDO VIVAS, sobrino del actor pero sindemostración del nexo, califica de insólitas las mani-- festaciones que según el testigo hizo el causante, te-- niendo en cuenta la cautela con que éste manejaba su vi da privada y la exagerada autoridad que lo caracterizaba y por ello expresa que no es fácil aceptar su dichosin otras pruebas que lo reafirme. g) Finalmente de lo expresado por Jo sé Rodrigo Vivas Lindo,nota que siendo uno de los litis consortes, tiene apenas el valor de testimonio y son mu chas las reservas de la Sala en catalogarlo ''como fac-- tor objetivo e imparcial de convicción por el interésque emerge de la negociación realizada con la demandante". A continuación el Tribunal manifiesta que el artículo 399 del C. Civil exige específicasexigencias en la prueba de la posesión notoria del esta do civil,que no se cumplen aquí, pues no constituyen los testimonios un conjunto fidedigno, 'muestra de auténticacoherencia y credibilidad, ni mucho menos la establecie ron de un modo irrefutable" y aunque es cierto,y así lo enseña la Corte,que la prueba en este campo no puedeser materia de un rigor desmedido en su estimación, tam poco lo es menos que los juicios valorativos deben con sultar parámetros de seriedad y objetividad, que sobre una visión universal y análisis desprevenido y racional permitan una adecuada definición del litigio. Agregaque fueron muchos los interrogantes que dejaron lasprobanzas, que la ausencia de certeza mal puede derivar un fallo confirmatoríiío y advierte que los requisitosde trato, fama y tiempo no pueden mirarse como simples formas de la prueba. III LA DEMANDA DE CASACTION Tres cargos formula el recurrentecontra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal quinta y los otros dos con apoyo en la -—- causal primera, cargos que se estudian en el orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia con base en la causal quinta por haberse incurrido en la nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, por revivir un proceso legalmente concluído.
9. El censor en la demostración delcargo sintetiza los hechos generadores de la nulidad,- así: Ana Teresa Campo de Belalcázar demandó a los here deros determinados, que conocía, y a los indeterminados de Luis Hernando Vivas; entre los integrantes dela parte demandada se conformó un litis-consorcio facultativo; el 30 de abril de 1986 se profirió sentencia estimatoria; inconforme el apoderado de la parte deman
dada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por auto de 29 de mayo de 1986; el Tribunal de Po payán declaró inadmisible el recurso, decisión que no fue impugnada y el 25 de julio el juzgado cognoscentedictó auto de obedézcase y cúmplase dando por terminada la actuación, por lo que el expediente fue archivado. El 25 de julio de 1989, tres años después del auto deobedecimiento, el 'apelante interpone 'recurso' de con sulta', amparándose en que la sentencia fue adversa a quienes estuvieron representados por curador ad-litem; y con extraña largueza tanto el Juzgado como la Sala -— de Familia del Tribunal "le siguen el juego al 'consul tante' y tramitan el recurso con los resultados conocidos". Seguidamente el recurrente transcribe el articulo 386 del C. de Procedimiento Civil y dice que el más importante cambio de esta morma por el Decreto 2282 de 1989 fue advertir al juzgador que vencido el término de ejecutoria de la sentencia.remita el expediente al superior. Expresa que según el inciso 2o delartículo 331 de la misma codificación,las sentenciassujetas a consulta no quedan en firme sino luego de sur tida ésta, que no existe término para remitir el expediente, "pero que la consulta no es procedente en todos los casos en razón de su naturaleza jurídica", como flu ye de la parte final del primer inciso del artículo 386 ibídem, puesto que ella constituye un mecanismo que ope
ra cuando toda la parte demandada y no un sector de ella compareció a través de defensor de oficio, pues si uno o más concurrieron mediante apoderado pierde la razón de ser la consulta, instituída como una garantía - ''que contrapese la probable negligencia y dificultad in herente a la función del cargo de curador ad-litem cuan do éste se encuentra representando a todos los demandados', porque al no tener vínculos directos ello se lecomplica el cumplimiento de la labor encomendada y en -— la mayoría de los casos descuida el negocio. Después de copiar lo afirmado por Her nando Morales con relación a la consulta, manifiesta el censor que en este caso es discutible que el curador no tuviera comunicación con las personas indetterminadas deman ¿TILICA DE COLOMBLA -15dadas, porque en el proceso estaban actuando demandados determinados quienes incluso comparecieron como abogados de si mismos y que es obvio que la consulta es decretada oficiosamente por el Juez y no a instancia de parte y menos de parte perjudicada como aqui sucedió.- Agrega que la naturaleza jurídica de la consulta indica su incompatibilidad con la apelación porque interpuesta ésta no es procedente aquella. Advierte que en el litigio es tan evidentemente irregular la situación de hecho, que al mismo apelante, cuyo recurso no prosperó, se le concede la consulta; que aunque no existe constancia de que el curador hubiere apelado, eso no significa que automáti camente procediera la consulta cuando un sector de la demanda había hecho uso de la apelación.
A continuación se refiere a la nulidad por revivir un proceso legalmente concluído y transcribe lo expuesto por Humberto Murcia Ballén respecto a la causal y a lo anotado por la Corte en fallo de 20 de mar zo de 1970,para deducir que queda claro que la demandante se encuentra legitimada para incoar la causal porqueno dió lugar a ella y a la postre resultó perjudicadcaon la actuación posterior. Continúa que si el punto esencial radica en que si el proceso está legalnente terminado, | | 330 SIPREMA DE JUSTICIA -16la tesis implícita de los demandados, aceptada por elJuzgado y el Tribunal, llevaría a oncluir que existe - | la posibilidad que en un mismo caso se puedan dictardos sentencias contradictorias, cuando el curador ad-- ! litem de uno o más demandados no apeló de la primerainstancia. Posteriormente dice que no queda duda que entre todos los miembros de la parte demandadaen un proceso de filiación natural con petición de herencia,se integra un litis-consorcio facultativo, como se anotó en sentencia de octubre de 1974, por lo quees forzoso concluir que la consulta debió surtirse úni camente en favor de los herederos indeterminados deLUIS HERNANDO VIVAS, porque para el resto de los deman dados la sentencia quedó en firme el 23 de julio de1986 a las 6:00 p.m., de suerte que se configura la -— causal tercera del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, porque el Juez del conocimiento y el Tribu--
nal revivieron un debate fenecido para aquellos litisconsortes no representados por curador ad-litem. Infiere que tratándose de parte pasiva formada por herederos determinados e indeterminados en procesos de filiación matural, para que la sen tencia de segunda instancia favorezca o perjudique a todos de DLICA DE COLOMBIA -17be dictarse en virtud tanto del grado de jurisdicciónde consulta como de la apelación; que si los determina dos demostraron conformidad con el fallo, o hahiendoapelado el recurso es rechazado, en relación con ellos la sentencia cobró firmeza y la jurisdicción no puedeir en contravía de esa voluntad tácita obligándolos a aceptar una decisión a posteriori. Señala el recurrente que el 8 de agosto de 1988 la Corte decretó una nulidad en un proce so en el que no se tramitó la consulta pero sí se interpuso la apelación y que de la lectura del proveído se aceptaría que la consulta podía surtirse en favor de los indeterminados,que fueron representados por curador, pues no opera en beneficio de todos los herede YrTOS. Prosigue diciendo que nadie puede aprovecharse de su propio error, que si se hubiera proferido sentencia confirmatoria no hubiese interpuesto la parte demandada la petición de consulta, pero que aprovechando su torpeza de no sustentar la apelación recurre a ella para componer lo que no le resultó por el procedimiento que correspondía. Advierte enseguida el recurrente que- |
el Tribunal no se refirió expresamente a los artículos 401 y 404 del C. Civil, pero que tácitamente los aplicó cuando extendió los efectos de la sentencia a herederos indeterminados y determinados, apelantes ono, asistidos por curador, y nota que es de suponer que la relatividad del fallo se predica tanto de aquellos que no hayan participado en el juicio como de los que formando parte de él no apelaron de la sentencia favorable a la actora, por lo cual quedaron sujetos a todas las declaraciones de la parte resolutiva; que por ello es forzoso concluir que el litis-consorcio facultativo pasivo no se refiere únicamente a los efectos patrimoniales sino a la acción de estado civil; en "otras palabras, no pueden concurrir el litis-consorcio necesario y facultativo así que, establecido éste, automáticamente queda excluido aquél". Por último expresa que el artículo404 del C. Civil no es aplicable al caso de autos por que Luis Hernando Vivas falleció antes de iniciarse el proceso. Solicita se decrete la nulidad desde elauto de lo. de septiembre de 1939 para que se ordene que la consulta se tramite sólo de quienes fueron asis tidos por curador ad-litem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. El numeral So del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil erige como causal de casación el ha berse incurrido en alguna de las causales de nulidadconsagradas en el artículo 140, siempre que no se hubie re saneado, norma ésta que establece como motivo de nulídad el revivir un proceso legalmente concluído. Setrata de una nulidad insaneable porque busca protegerel principio de la cosa juzgada; así la ha calificadola Corte entre otras sentencias en la proferida el 30de julio de 1985 (G.J. CLXIII, pág. 209) y en la de 29 de mayo de 1990 (sin publicar).
En esta última se anotó: 'Como ya se dijo el revivir un proceso terminado legalmente es causal de nulidad que tiene el carácter de insaneable (art. 152,- num. 3 C.P.C.), lo que significa que su procedencia para alegarla en casación a la luz de lo preceptuado por el artículo 368, num. 5o del C. de P. C. es incuestiona ble".
El proceso termina legalmente con la sen tencia ejecutoriada. Conforme con lo dispuesto por elartículo 331 del Código de Procedimiento Civil "las sen tencias sujetas a consulta no quedan en firme sino luego de surtida ésta"; así lo corroboró la sentencia de 19 de mayo de 1989 repitiendo lo dicho en sentencia an terior, "ahora bien,s i en tratándose de una sentenciade las que por imperativo legal es consultable, y lasegunda instancia se surte con fundamento en el recurso de apelación propuesto por una parte diferente deaquella en cuyo beneficio ha sido instituída la consul ta, incuestionablemente se ha pretermitido la segundainstancia de la parte beneficiada con ésta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable (art. 152-3del C. de P.C.) y, además en que el fallo del a-quo, -
cuya consulta se ha omitido, aún permanece sin ejecuto riarse, puesto que a términos del inciso final del artículo 331 del C. de P. C., las sentencias sujetas aconsulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta" (sent. de 30 de julio de 1985, G. J. CLXXX, pág. - 209). De acuerdo con el artículo 386 ibídem, - la consulta procede entre otros casos cuando las deci-- siones correspondientes resultan adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem, en cuyo caso corresponde remitir el expediente al superior.vencido eltérmino de ejecutoria. En el caso presente los herederos inde terminados estuvieron representados por curador ad-litenm, ¡EPUBLICA DE COLOMBIA -21luego la sentencia que se profirió en el proceso debía ser consultada; el juez a-quo omitió este mandato, perocon posterioridad a la admisión del recurso de apelacióninterpuesto por herederos determinados, envió el proceso al Tribunal a solicitud de dichos herederos, para que se surtiera la consulta, la que una vez tramitada fue fallada mediante la sentencia atacada en casación. Como la sentencia no había sido revisada en consulta no estaba ejecutoriada y, por lo mismo, al ordenarse el grado decompetencia, no se revivió el proceso, como que éste noestaba concluído y debía revisarse oficiosamente, dado -— ' que la apelación fue interpuesta por personas distintas de los herederos indeterminados. Aún si el a-quo hubiera ordenado laconsulta en el propio fallo, lo evidente es que el grado de competencia funcional oficiosa no se había surtido. - De modo que frente a la actuación desarrollada, no había concluído el proceso, pues que la sentencia de primer gra do no se hallaba ejecutoriada por no haberse consultado.- Cuestión diferente es el quebranto que por otro motivodistinto del alegado por la recurrente, hubiera podidocometer el ad-quem, pues lo cierto es que la causal de nulidad procesal que se alegó, no se presentó. Conclúyese de lo anterior, que no se configuró el motivo de nulidad señalado en el numeral 3o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. )uQ tU iQ TEPUBLICA DE COLOMBIA )Y ]3 )O -22En sentencia de casación S-218 de 2 de octubre de 1991, expresó la Corte: "”1l.- La causal de nu lidad de revivir un proceso legalmente concluído, puede, en su exacto sentido, alegarse en casación, y posteriormente cuando la mencionada conclusión procesal se estruc tura sobre un desistimiento legalmente aceptado. "1.1.- En primer lugar, debe observarse que dicho fenómeno de revivir procesos legalmente concluí dos' (art. 152, num. 3, hoy 140, num. 3 C.P.C.) se estructura cuando, de una parte habiéndose iniciado y terminado un proceso (de cualquier clase), por cualquier me dio extintivo legal, sea normal o anormal (desistimiento, transacción, perención, reconstrucción frustrada, etc.),
se produce su fenecimiento definitivo, por agotamiento -— de la competencia con efectos de la cosa juzgada posteriormente sin haberse destruído legalmente este acto, si no, por el contrario, infringiendo ilegalmente esta defi nitividad, se restablece la vida procesal y se le da con tinuidad al proceso”. Posteriormente, en la sentencia S-228del 24 de junio de 1992, puntualizó: "...la legislaciónprocesal civil permite que la cosa juzgada pueda propo-- nerse como excepción, tanto previa como de mérito, (artículos 97 y 306 del Código de Procedimiento Civil), yaún reconocerse de oficio (artículo 305 ibídem) o, como ¡PUBLICA DE COLOMBIA 337 -23causal de nulidad, cuando el juez '...revive un procesolegalmente concluído...' (numeral 30, art. 140 ejusdem), procurando, de un lado, impedir la iniciación de nuevosprocesos o debatir nuevamente cuestiones ya decididas de finitivamente, y de otro, precluír el ulterior examen de los puntos en controversia ya decididos, invalidando la actuación posterior, surtida en el mismo proceso, que ha terminado legalmente". Agregó adelante: “...pero, la vio lación de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derechosustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, numeral 3, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del artículo 368 ibídem...”.
Las formas entonces de revivencia de unproceso legalmente concluído pueden ser iniciando otroproceso o continuando el concluído. Pero en ambas hipóte sis es exigencia ineludible que el proceso esté legalmen te concluído y es palmar que mientras pendal a consulta- . de una sentencia que deba consultarse, el proceso no está legalmente fenecido, como claramente resulta del varias veces nombrado artículo 331. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por ser violato338 -2Hria de la ley sustancial en forma directa de las siguien tes normas: 6, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 653,- 665, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 946, 947, 949, 950,- 951, 952, 956, 961, 962, 1008, 1009, 1010, 1011, 1013,- 1018, 1019, 1037, 1040, 1041, 1045, 1050, 1155, 1226, - 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1249, 1250, 1282, 1298,- 1321, 1322, 1323, 1502, 1503, 1505 y 2186 del Código Civil; 3, 4, 5, 8, 19 y 20 de la Ley 153 de 1887; 1, 6, 7 y 8 de la Ley 45 de 1936; 6 numerales 4, 5 y 6,9 y
10 de la Ley 75 de 1968; 1, 2, 4, 7 y 9 de la Ley 29de 1982; 9 del Decreto 2158 de 1970; 1, 2, 5, 6, 19, 20, 22, 23, 60, 90, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; 50, 51, 331, 332 y 386 del C. de Procedimiento Civil yartículo lo., numerales 155 y 195 del Decreto 2282 de1980.
11. En la demostración del cargo el censor hace una síntesis del desarrollo del proceso, notandoque el 25 de julio de 1986 el juez del conocimiento -— dictó auto de obedézcase y cúmplase, luego que el Tribunal declaró inadmitido el recurso de apelación presen tado por la parte demandada; que el expediente fue ar chivado y tres años después del citado auto se interpu so la consulta, 'por el apelante", la que se ordenó - tramitar '"con los resultados conocidos".
2LICA DE COLOMBIA »>IPREMA DE JUSTICIA -25A renglón seguido transcribe el artícu lo 386 del C. de Procedimiento Civil,y expone que el cambio que se introdujo por el Decreto 2282 de 1989fue el de advertir al juzgador que vencido el término de ejecutoria remita el proceso al superior para laconsulta; que es cierto que según el artículo 331 ibí- dem, las sentencias no se ejecutorían hasta que no se surta ésta, pero que "de igual manera la consulta noes procedente en todos los casos en razón de su natura leza jurídica”, porque de acuerdo con el citado artícu lo 386 constituye un mecanismo que opera cuando "TODA la parte demandada" y no un sector de ella, compareció por medio de defensor de oficio, dado que si uno o más demandados concurren por conducto de éste, pierde larazón de ser la consulta. Luego de referirse el censor a lo expues to por Hernando Morales en relación con la consulta, di ce que en este caso es discutible que el curador ad-1litem no tuviera comunicación con los indeterminados, que aquella es decretada oficiosamente y no a instancia de parte y que su naturaleza indica incompatibilidad conla apelación. Agrega que en el litigio es irregular la situación, pues que al mismo apelante se le concede laconsulta y que aunque no hay constancia de que el curador ad-litem hubiera apelado de la sentencia, ello no -2LICA DE COLOMBIA 3650 -26significa que automáticamente procediera la consul ta cuando simultáneamente la parte demandada apeló. Afirma que en los procesos de filiación natural con petición de herencia, entr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.