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CSJ - CS10-02-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS10-02-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

“A DE COLOMBIA hd

-+0283

SEMA DE JUSTICIA S. 040

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO

Bogotá, D.E., yg FEB. 1992 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de Junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por An ANTECEDENTES l.- Por demanda que correspondió al Juz gado 26 Civil del Circulto de Bogotá, solicitó el mencionado de mandante que con audiencia de la referida demandada, se le de clarase responsable de los perjuicios ocasionados a Angel Andrés Baquero Castro, con motivo del incumplimiento del contra to de Transporte celebrado entre las partes el 15 de noviembre de 1982, condenándola al pago de los perjuicios correspondientes. ll.- El demandante apoyó sus pretensiones en los: hechos que se resumen de la siguiente manera: a) Que el 15 de noviembre de 1982 contra 2.B.M.J, Industría Carcel 3 DE COLOMBIA MA DE JUSTICIA tó con la demandada su transporte personal 'de San Martin (Meta) a la ciudad de Bogotá, pagando el pasaje correspondiente. b) Que en virtud de ese contrato le correspondió viajar en el bus 511, Placas XF-0699, despachado a las 3 de la mañana, de ese mismo día 15 de noviembre de1982, vehículo que rodó aparatosamente a los abismos de laQuebrada Chirijara, a la altura del kilómetro 81 de la Carrete

ra Villavicencio - Bogotá, jurisdicción de Guayabetal, Cundinamarca. c) Que el vehículo era conducido por Car los Arturo Rico Rulz y "como su secretario (sic) venfa Rafael Chaparro Rincón". d) Que el demandante Baquero Castro su frió, a causa del accidente, fractura en la columna vertebral, heridas y traumatismos en distintas partes del cuerpo, sin que reciblera de la empresa transportadora los auxlilos necesarios; que sin las precauciones del caso fué recogido y remitido alHospital Regional de Villavicencio, donde no pudo ser intervenido por falta de especialistas, por lo cual el agente de la Flo ta La Macarena de esa ciudad, señor Abdala Aljure Parra, lo envió a la Empresa en Bogotá, cuyo asistente, Victor M, RamI rez H., solicitó atención médica a la Clínica Magdalena, por me dio de comunicación de Noviembre 16 de 1982, determinando en ella que "los gastos ocasionados por dicha atención serán cance lados por la empresa previa presentación de la cuenta de cobro hasta por la suma de veinte mil pesos M/Cte. ($20.000.00)".

'LOMBIA

--0285 | E JUSTICIA e) Que la Clínica la Magdalena se negó a prestar la atención médica y hospitalaria, argumentando que la suma ofrecida por la Empresa era irrisoria frente a los gastos que la intervención requerla. f) Que ante esta situación y después de agotar todos los medios para que la demandada se hiciera responsable de la intervención, el demandante tuvo que internarse en la Clínica Palermo de Bogotá, con la ayuda de su padre

Angel Basilio Baquero Rojas, centro donde fué intervenido por los cirujanos especialistas Fabio Hermida Díaz, Miguel Gutié- rrez y César Alvarado, permaneciendo recluldo y en tratamien to dei16 de noviembre de 1981 hasta el 1? de diciembre siguien te, g) Que aj salir de la clínica continué su tratamiento a domicilio, con personal contratado por su cuenta, para lo cual se vió precisado a tomar en arrendamiento un apar tamento en la carrera 16 N% 63-62 de Bogotá, alquilado a Rosa ' Torres desde el 1% de diciembre de 1982 hasta el 6 de marzo - ¡ de 1983. | h) Que a consecuencia de la fractura su ñ frida en la espina dorsal,el demandante perdió definitivamente | la facultad de locomoción, quedando reducido de por vida auna. silla de ruedas y obligado a los tratamientos especializados de"Teletom) para minusválidos, y a contratar servicio de taxi para acudir a dicha institución, situada en jurisdicción2D 4 7 Tndnustria Carcelaria ol e A DE Co Lom 0586 8, ! o. lema de Hsticia - Ydel Municipio de Chía. í) Que antes del accidente el demandante se encontraba en pleno disfrute de sus capacidades laborales y trabajaba en "Espejos La Española" desde el 15 de mayo de1982, devengando un salario de $14.000.00 pesos mensuales, y luego del accidente quedó impedido de por vida para laborar. j) Que el demandante ha tenido que afron tar, a causa del tratamiento, desde el día del accidente a la fe

cha, numerosos gastos, los cuales discrimina, como hecho último de la demanda. l1l.- La demandada respondió manifestan do no constarle los hechos de la demanda y formulando excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación activa enla causa, falta de legitimación pasiva en la causa, planteamiento indebido de la pretensión, cobro de lo no debido y cualquie ra otra que llegare a demostrarse. o V,- impulsado el proceso, la primerainstancia terminó con sentencia de 27 de octubre de 1988, mediante la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá despa chó favorablemente las súplicas de la demanda, condenando a la demandada al pago de perjuicios en abstracto, lo que dio lu gar a que ésta interpusiera contra dicha resolución el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdic ción con fallo de 17 de junio de 1989, por el cual el Tribunal

¡DE COLOMBIA

--0287 MA DE JUSTICIA LL =5Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proferido por el a quo, motivo por el que la misma parte demandada interpuso el recurso de casación contra lo decidido por el Tribunal, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio y en . trando al fondo de la cuestión debatida,dice el Tribunal que la celebración del contrato de transporte entre el demandante Angel Baquero Castro y la Flota La Macarena S.A. quedó demostrada en la siguiente forma: Con el testimonio rendido dentro de. suma rio penal por Gladys Peña, empleada de la empresa, según elcual la demandada despachó desde San Martin, con destino final a la ciudad de Bogotá, el vehículo siniestrado, número de orden 511, conducido por Carlos Arturo Rico Ortíz. Agregó la testigo que vendió unos pasajes á un grupo de seis o siete personas, que iban tres para Chipaque y el resto para Bogotá, las cuales ma iban embriagadas y cantando. Con el informe del "Departamento de Policífa Meta y LL.00, "según el cual entre las personas fallecidas y heridas se encontró al demandante Andrés Baquero. (Follo 2 vto., Cuad. 5). Con las declaraciones de Mario Enrique Baquero Castro y Henry Baquero Castro, rendidas también den ¡CA DE c Oz > Mm - - 0288 / AHasticia e PIE de tro del sumario penal iniciado a causa del accidente. Ambos hermanos del demandante y quienes lo acompañaban en el viaje. Con la carta que fué dirigida en papel mem breteado al Hospital Regional de Villavicencio, el 15 de noviembre de 1982, solicitando atención médica para Andrés Baquero, como persona herida en accidente de tránsito, bus 511, firmada porLuis Eduardo Agudelo, auxiliar de rodamiento, con sello de la Em presa. (Folio 4, C. 19). Y, mediante otra carta, suscrita por unAgente de la Empresa, fechada 16 de noviembre de 1982, dirigi da a la Clínica la Magdalena de Bogotá, con enseña de la Compañía Transportadora, en la que también se solicita atención mé dica y hospitalaria para Angel Andrés Baquero, con gastos acargo de la empresa. (Folio 6, C. 19). Agrega el Tribunal, que al ocurrir el siniestro el demandante venía dentíó del automotor, puesto que fué recogido en el lugar del accidente, y porque se solicitó - atención médica para él, lo cual implica que la Empresa tenía la convicción de que era su pasajero y, como tal, amparado ba jo un contrato de transporte; contrato, por lo demás, no suje to a solemnidad alguna, por lo cual, la ausencia del llamado - "tiquete", no implica inexistencia del mismo. Dice luego el ad quem que ese contrato es de carácter oneroso, pues acambiode l transporte se paga - -—————

21CA DE COLOMBIA bl

-- 0289 TREMA DE JUSTICIA cc! un precio "que si bien, para el caso debatido no está claramente establecido, sí se dejó visto que al haberse expedido tiquetes (re cuérdese, el grupo de seis o siete), es obvio suponer que elloobedeció a cambio de un precio, y que, de contrapelo, se advier te la no existencia de pruebas, que demuestre haber sido gratui to, ni mucho menos es viable pensar que sin mediar ese pago de pasajeros, y mas concretamente el aquí demandante hubieran podido tomar asiento en el bus, a la sazón accidentado". Insiste a continuación el fallador de segun do grado en que está probada la válida y real existencia del con trato de transporte y que el demandante era pasajero del bus ac cidentado, pues asi lo ameritan tanto la investigación de orden policivo como penal que se adelantaron, de las cuales también se

desprende que el demandante resultó gravemente herido, con lestones de que da cuenta la historia clínica que obra a folios 27 a $40 del Cuaderno 4, y la exposición de los peritos médicos designados por el Juzgado, quienes diagnosticaron "parplejía total de carácter irreversible", calificándolo de "gran inválido", en dictamen que no fué cuestionado. Lesiones a las que también se refirieron los testigos Rosa Torres, Mario Gutiérrez Martínez, Arturo Forero Nuñez, Beatriz Pinzón González y María del Carmen Amaya, incluyendo la presanidad del actor. Concluye el Tribunal, que está demostra do el incumplimiento del contrato de transporte, pues:no se llevó al pasajero sano y salvo al lugar de destino, como lo exige elArt. 982 del C. de Co., mi se probó causal de exoneración de

CA DE COLOMBIA

Ed --0289 TEMA DE JUSTICIA un precio "que si bien, para el caso debatido no está claramente establecido, sl se dejó visto que al haberse expedido tiquetes (re cuérdese, el grupo de seis o siete), es obvio suponer que elloobedeció a cambio de un precio, y que, de contrapelo, se advier te la no existencia de pruebas, que demuestre haber sido gratuj to, ni mucho menos es viable pensar que sin mediar ese pago de pasajeros, y mas concretamente el aquí demandante hubieran podido tomar asiento en el bus, a la sazón accidentado". Insiste a continuación el fallador de segun do grado en que está probada la válida y real existencia del con

trato de transporte y que el demandante era pasajero del bus ac cidentado, pues asi lo ameritan tanto la investigación de orden policivo como pena! que se adelantaron, de las cuales también se desprende que el demandante resultó gravemente herido, con leslones de que da cuenta la historia clínica que obra a folios 27 a 40 del Cuaderno 4, y la exposición de los peritos médicos designados por el Juzgado, quienes diagnosticaron "parplejía tota! de carácter irreversible", calificándoto de "gran inválido", en dictamen que no fué cuestionado. Lesiones a las que también se refirieron los testigos Rosa Torres, Mario Gutiérrez Martínez, Arturo Forero Nuñez, Beatriz Pinzón González y Marfa del Carmen Amaya, incluyendo la presanidad del actor. Concluye el Tribunal, que está demostra do el incumplimiento de! contrato de transporte, pues:no se llevó al pasajero sano y salvo al lugar de destino, como lo exige elArt. 982 del C. de Co., ni se probó causal de exoneración de po y0on DE Co 90m B, 4 -- 0290 lirema de Ansticia - 8la culpa presumida en el transportador. Que el daño está plenamente acreditado asi como su relación de causalidad con el accidente, por lo cual debe la demandada repararlo. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente, el primero por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo por violación directa, los que se despacharán conjuntamente, por referirse a la misma materia. CARGO PRIMERO Por éste se acusan, como violadas por el Tribunal las siguientes normas: Art. 55 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050/87), norma que dice el casacionista corresponde en iguales términos al Art. 30 del Decreto 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal Derogado), por falta deaplicación; y artículos 981, 982, 989, 991, 992, 1000, 1001 y 1003 del código de Comercio (Decreto 410 de 1971), por indebi da aplicación, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, tocante con el desconocimiento de la senten cia penal absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 1986, a favor de Carlos Arturo Rico Ortiz, conductor del bus accidentado, dentro del proceso que se le siguió por los delitos de homicidio y lesiones personales, en razón de los hechos ocurridos el 15 de noviem- “UUIECA DE COLOMBIA -- 0291 FREMA DE JUSTICIA bre de 1982, Sentencia confirmada por el Tribunal Supertor de Bogotá. Dice la sociedad recurrente, que la norma sustancial violada por inaplicación (Art. 55 del C. de P.P.) hace relación a los "efectos de la cosa juzgada penal absolutoria", y las normas violadas por indebida aplicación hacen relación al contrato de transporte y a sus incidencias, las cuales discrimina. Agrega luego que las sentencias mencionadas anteriormente obran a folios 135 a 164 del Cuaderno 1%,

que fueron recogidas con todas las formalidades legales, pero ignoradas por el Tribunal, quien no se refirió a ellas, por lo cual desconoció su incidencia en el proceso civil. Continúa diciendo que las declaraciones y condenas formuladas por el Tribunal no hubleran sido posi bles de haber apreciado la prueba preterida. yl " Concreta luego su argumentación, mani festando que la absolución impartida penalmente al conductor del vehículo significa que no hubo responsabilidad de su par te, en relación con las leslones padecidas por el demandante, y que, por tanto, el hecho imputado no se cometió. Que lajurisdicción es una, por lo que no se puede concebir que la rama penal absuelva y la rama civil condene. Que el artículo inaplicado tiene precisamente como finalidad evitar los fallosPA yo A DÉ Co Lo -.-. 6 0Q0r,o 4 M8, ARS AA Uinema Ze Aasticia - 10contradictorios y, que frente a la decisión penal, las normas re lativas al contrato de transporte y sus consecuencias eran inaplicables, por no venir al caso. CARGO SEGUNDO Por éste se acusan, como violadas por el | Tribunal, en forma directa, las siguientes normas: El Art. 55del C. de P.P. (Decreto 050/87), norma correspondiente al Art. 30 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 409 de 1971), por falta de aplicación; y los artículos 981, 982, 989, - 991, 992, 1000, 1001 y 1003 del C. de Comercio (Decreto 410 de 1971), por indebida aplicación.

Expresa el casacionista, que el precepto violado por inaplicación dispone que la acción civil no puede ini ciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya decla rado que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el ma o sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa y, que los preceptos violados porindebida aplicación hacen referencia a los elementos, obligaciones, causales de exoneración, responsabilidad y otras circunstancias que se desprenden del contrato de transporte. Agrega, que al confirmar el Tribunal la sentencia del a quo pareció estar de acuerdo con la escuetaconsideración que éste hizo, en el sentido de que en lo civil pesa sobre el demandado una presunción legal de culpa, consa o ——o ——— - 0293

ZICA DE COLOMBIA bl

PREMA DE JUSTICIA = 11o. grada en el Art. 2356 del C.C., sobre ejercicio de actividades peligrosas, lo cual establece una diferencia con la culpa penal. Que desde tal punto de vista el Tribunal habría apreciado laprueba constitulda por las sentencias penales y, entonces, la violación de ta norma sustancial sería directa, puesto que ental caso el recurrente maniflesta su conformidad con dicha apre ciación de ta prueba, pero poniendo de presente que se infringió la norma penal no aplicada, y que ha debido aplicarse, pues la jurisdicción del Estado es única, sin que pueda la Rama Penal absolver y la civil condenar, como ocurrió, en relación con unos mismos hechos. Que precisamente el Art. 55 del C. de P.

-P., no aplicado, busca evitar esa situación. Concluye, afirmando que al no aplicarse la norma citada el Tribunal hizo valer las que no corresponden al caso, relativas al contrato de transporte de pasajeros y, que por ello, se declaró responsable al demandado.

  • SE CONSIDERA 1,- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1986 el Juzgado 7% Superior de Bogotá decidió la causa dentro del proceso penal seguido contra Carlos Arturo Rico Or . tiz, conductor del vehículo accidentado, por los presuntos delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito. La resolución fué absolutoria y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 135 a 164, Cuad. 19).

1CA DE COLOMBIA

Lil TREMA DE JUSTICIA = 12Encontró el fallador de primer grado que ninguna de las versiones de los testigos que declararon al pro ceso merecía credibilidad para atribuir el accidente ocurrido a culpa del sindicado, ni tampoco para concluir la existencia del caso fortuito invocado por la defensa. Dijo el sentenciador que "es imposible determinar a ciencia cierta que fue lo que pasó, por qué motivo el bus conducido por Rico Ortfz terminó en el fondo del abismo". Mas adelante ratificó: "surgen serias dudas". Fundamentó sus conclusiones el Juzgado en las contradicciones de los testigos al cambiar su versión ini cial y en la imprecisión de las mismas. Algunos de los declaran tes hablan manifestado en un principio que al momento del acci

dente iban dormidos, para luego, sospechosamente, por resultar les de algún modo favorable, dar detalles de lo acontecido. : Asl pues, aunque establecida la materialidad del delito, el Juzgado acogió el veredicto de no responsa bilidad emitido por el jurado de conciencia que intervino, y ab solvió, como se dijo, al sindicado. El fallador penal de segundo grado, al confirmar la sentencia, expresó a su vez: 'Son muchas las du das, los vacfos, los interrogantes que a pesar del esfuerzo in vestigativo que se realizó no pudieron obtener una respuesta cierta y concreta en el plenario". F.R.M.J. Industria Carcelaria DE SoLo -- 0295 va de AKHasticia - 132.- En síntesis, el señor Carlos Arturo Ri co Ortiz, conductor del vehículo de la empresa demandada, fué ab suelto por falta de prueba de su culpabilidad en el accidente, o sea que para el fallador penal hubo ausencia de culpa. 3.- El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal (Decreto-Ley 050 de 1987), que estatuye sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, es del siguiente tenor: "La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el pro ceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el he cho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no locometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa". Se desprende con claridad de la disposición, que los efectos de la cosa juzgada penal sobre la accióncivil, en el caso de absolución del sindicado, se limitan a aquellas providencias que se fundamenten en la no ocurrencia del hechoimputado, o en su ocurrencia pero con autoría extraña al sindicado, o en su ocurrencia con autoría del sindicado, pero encontrán dose este en un caso de justificación. Por consiguiente, la absolu ción penal fundamentada en la simple ausencia de culpa del sindicado, no está cobijada en principio por los efectos de la cosa juzgada para lo civil, pero de estarlo, por cualquier razón que pudie ra aducirse, carecería ello de relevancia en el asunto controvertido, según lo que se expresará enseguida.

[DE' COLOMBIA e u296

REMA DE JUSTICIA - 14e] 4.- Frente al incumplimiento de las obliga ciones derivadas del contrato de transporte de personas no es admisible, como motivo de exoneración de responsabilidad, laprueba de la ausencia de culpa. Dispone el Art. 982 del C. de Co. que - "el transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido" y agrega el Art. 1003 ibídem que el transportador "responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momentoen que se haga cargo de éste". Es lo que se ha denominado con el nombre "obligación de seguridad" y que responde a la circuns tancia de originar .el contrato de transporte obligaciones de resultado. A su vez el art. 992 de la citada obra di ce que "El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcial mente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del trans portador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pasajero, al remitente o al destinatario", y el inciso 2 del ya mencionado Art. 1.003, relativo especificamente al transporte de personas, reitera la forma de exoneración en los siguientes términos: "Dicha responsabilidad solo cesará cuando el viaje haya concluldo y también encualquiera de los siguientes casos:

DE COLOMBIA

0297 REMA DE JUSTICIA — -= 15- "'19) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas. "'29) Cuando los daños ocurran por fuer za mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma seacausa del daño. 30) Cuando los daños ocurran por cul pa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enferme dad anterior del mismo que no hayan sido agraviadas a conse cuencia de hechos imputables al transportador y "49) Cuando ocurra la pérdida o averla de cosas que conforme a los reglamentos de la Empresa puedan llevarse "A la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador". No se menciona, en lo pertinente, como causal de exoneración, la ausencia de culpa. Se mencionan ex clusivamente los hechos o causas extrañas. El incumplimiento por sí mismo lleva su puesta la culpa del transportador, en lo cual la regulación le gal antes transcrita guarda armonía con la circunstancia deser el transporte el ejercicio de una actividad peligrosa, delas contempladas por el Artículo 2356 del C.C., respecto de las cuales no es admisible la prueba de ausencia de culpa, se ¡CA DE Cc OLo y “M8 - - 0298 Urema ade Acsticia - 16gún lo tienen admitido jurisprudencia y doctrina. 5.- La culpa penal y la civil para casos específicos, como el que ocupa a la Corte, reciben distinto tra tamiento de uno u otro ordenamiento. El criterio civil es aquí diferente del penal. En caso de duda, en lo penal, se favorece al sindicado, en tanto que en lo civil opera otro tipo de princi pios y presunciones. 6.- Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que: "Con motivo de ser el transporte una clásica actividad peligrosa, que de suyo implica un riesgo para la sociedad, máxime cuando la conducción es de personas, la inejecu ción o ejecución defectuosa del contrato de transporte considera o presume la ley que obedece a culpa de quien lo explo ta y, por tal virtud, ha establecido que el transportador, pa ra liberarse de responsabilidad, le corresponde demostrar la ocurrencia de uno de los eventos siguientes: "a) Que los daños ocurrieron por obra exclusiva de terceras personas. "b) Que los daños se presentaron por ——————————

ICA DE COLOMBIA Lil -- 0299.

REMA DE JUSTICIA = 17fuerza mayor, sin que en ello hubiera tenido la culpa el transpor tador; y "c) Que los daños obedecieron a culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad ante

rior del mismo que no hayan sido agravados a consecuencia dehechos imputables al transportador (Art. 1003 C. de Co.). "Según lo que se acaba de ver, en lo tocante con el transporte terrestre de personas, a la luz de lasdisposiciones del Código de Comercio, la obligación de conducirlas sanas y salvas a los lugares o sitios convenidos, puede resul tar incumplida, en cuyo caso el ordenamiento sindica de culpable y responsable de tal hecho al transportador. Con todo, como dicha calificación la hace a manera de presunción simplemente legal o juris tantum, permite que se desvirtúe cuando el transportador demuestra que el daño se produjo, ya por obra exclusiva de ter ceras personas, ora por fuerza mayor, bien por culpa exclusiva del pasajero, o por sus lesiones orgánicas, o enfermedad que pa decía". (G.J. CLIX, Pág. 96).. 7.- En relación con el tema específico de la cosa juzgada dijo la Corte: "Y a pesar de que al proceso se adujo co pia de los autos de sobreseimiento definitivo con que el conduc tor Pablo Hincapié fué favorecido por el Juzgado 11 Superior de Medellín y por el Tribunal Superior respectivo, no se podrá exi mir de responsabilidad al demandado y propietario Avelino, pues a ¡DE “Lomo | ta --0300 l - 18ma de Hasticia de tales providencias judiciales sólo surgía prueba de que el piloto Pablo Hincapié obró con diligencia y cuidado, y ya se vió que la simple prueba de esta diligencia cuidadosa no libe ra de la presunción establecida por el artículo 2356 del C. -

Civil. Por este motivo no puede prosperar la excepción decosa juzgada propuesta por el demandado y que se hizo consistir en que la justicia penal había declarado exento de culpa al conductor Pablo Hincapié". (Sent. de 9 de Febrero de 1976 ordinario de Consuelo Londoño Vs. Avelino Hincapié, no publicada). Posteriormente, la Corte reiteró su posición en los siguientes términos: "Luego, no se puede, como lo pretende el recurrente, diferenciar dos situaciones; frente al conductor y en relación con la sociedad demandada. Esta no se exime de responsabilidad porque aquél hubiera podido desempeñarsecon diligencia, sino solo por circunstancias configurativas de fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento ex traño o culpa exclusiva de las víctimas, factores que, comoA se ha visto, no hacen presencia en autos. A "Es decir, como ha reiterado esta Corpo ración, el demandado no puede exonerarse de la obligación de resarcir el daño con la sola demostración de lo que la doctrina jurisprudencial de la Corte ha denominado 'prueba de la di ligencia y cuidado', pues como ya se expresó, por cuanto con el funcionamiento de ciertas máquinas se crea la inseguridadde los conciudadanos. Por el riesgo palmar que ofrecen, y por. qTDñt a CA DE COLOMBIA «9 - - 0301 TEMA DE JUSTICIA - 19cuanto serla difícil, por no decir imposible, que las víctimas de una actividad peligrosa pudieran demostrar la negligencia o el descuido, la jurisprudencia ha levantado a cargo del guardian

de esas máquinas, cual lo es el propietario que por sí o por me dio de otras personas las explota, una presunción de culpa que solo puede desvanecerse con la plena prueba del caso fortuito, de la intervención de un elemento extraño o de la culpa exclusiva de la víctima. Tal presunción, pues, no se aniquila con so lo acreditar el empleo de diligencia y cuidado", (Sentencia de 9 de febrero de 1976, no publicada). (27 de Marzo de 1980, ordi nario de Vicente Loaiza David Vs. Gaseosas Lux S.A.). 8.- Viene de todo lo expuesto, que el Tribunal no violó el Art. 55 del C. de P.P. por falta de aplica ción, ni las normas del C. de Comercio que se dicen mal aplicadas . ni menos cometió el yerro de facto que se le achaca. Los cargos, pues, no prosperan.

RESOLUCION :

.r. En armonía con lo expuesto, la Corte Su prema de justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laley, NO CASA la sentencia materia del recurso extraordinario y condena en costas del recurso al recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

F.R.M.J. Industria Carcel

¡CA DEC ÓtLa

0d EIA 0302 lrema de Justicia - 20LAMAS,

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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