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CSJ - CS10-06-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS10-06-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

$528 GACETA JUDICIAL Número 2455 r cou nz co lr ua sm ii oe nn et so ded e lal a sec ne tn es nu cr ia a n ro e ce us r rs iu df ai .c iente pura que la Corte pueda desconocer las q Cu ue s, a cicP óur nae ,nc dis o pa om rl e an vt a íe ac , u s ia ne dcn ii ró ed n ce ts aa a ,r l r fo al y ll l co o o ndd cee l r el ao t d a q mu q ee u n e ts r ee a v Pc i oa e rnb ea y emd roe r n os t e a fñ d át ca a tr i, c p ao ,s re h l qa ua ev c e an u eli s ad l eo r rp oa r rf i i m dr o em r a a en sd tdo ae e t Pas olp re qnc uai eto u rn a “e sl ic e e z ps a ai rta aq due ea p ma ocr soe tnc rde aur rz c ld a oe a em suo nd iao n dim c sa o pn n ei c nf l si u ae s bs i lt óo e, n eo mc o ps n le ta e, r a a rr o is a ct oen mes pli lab i le ce, a v di oq d su ee n c ris aa a zl t oe d n e a d me l i o esb nul tht oeo c s h v o ss id . ne eto ss t arc -u a fl re es n teel ae n wt ne n ed ri rm oi r en qt uo e nn oo el so s dec u lp ot sa qd ue e p ar pi am re er c eg no lp de e, me om do on c me as n ifs ie ese ts otá en0 ls oe s p au ue td oe s SENTENCIA NUMERO 208

evm iY t rma i rq e jyu oare o r p, r l dae d ed te e qa u hcc e eio c1 on 9 hn es 7 oe ni 0 s,g , u s e i e vne i1 tqn d4 iut e6 ree n , t d env e o ln o pp1 ur4 u es e% sgi c)r n u v a re elr n e “d rne D et ce geole un s i t snr im l oi a t i b oso se m ev dao i« e d u e ln ln am a c o i mG ed a ár o , vsa , i q du l eaae n ts ci ec ine i adn ru i cn bc u eln xa es ch ,s lt ea uacc vn nhi eoco ó i an s t e oa r dd d í a( em aC i a t q as Ce. u rO e gR uSC ui me Ulnv N e a U n T Ld tre I ai o V b c2 au i0 m m óá a d nd s l ee P PR auE LN IaD nA a N/G A UE LCN ICE DIR AOA DN ,L P S/ A IS U MI L UM I LU A ANL CAA I C OI NO ,SN i M uLAA cc Ic ii óó nn / que se funda en las probabilidades Vño0calacertidimbre (GT CALI 245 ACCION PAULIANA, REVOCATORIA

  • s v ¡c 2 1 p t l15 a n go e 2iuÍ r sn u cne a1 o e ele 2p r l an u il u lrt ea ay dn n7 d a nae. eie i o p q c Cor e ou iA , or es a al e yó lro a le g n at p a o l ec a dao ss d t o oe re c dte a nn ee q o o a qlf cui n n u f enr ee e ec ea nli N d o l ,c uc e o in t ri ce a eto zt ó lri r a a a ila eb 1 ra m r mf e i 9ne ipl ptv u8c oro ie li 8 nl i oapa x dd da ss rr t ee a Sie eo n d eaa mrnr ec t d x ep e i ee ee t s lr o o ns o l t le r aa . to l a qi ac q s o nhz a uui l t pl oae iYa h ó eai r ei gc sr cd a bz ii t s aae e io c re o n r n a r e dn i e d e ie sd ge e e ps nl l ts h l uu e dae a a ea rm lT p c s l o fr us a se e smii ne or ln en ad eb tn p n t de nu o t o qil daon ta r ud qi t ea dd e t eo urd clla e a a ee a i, s d s c e l a , e idsi s o ac e ec ón tm mh l eo o nie l ea ú n n a b s pr dc n afups N ia a s

. cle e r o l ll ól a oa le t g d o ma t a al ai a Y bd a ea r , ln lv ah c í t cci at l ti a a s e aee iaó efr nnr q dmn ce np s ct S u a, ecp tr ue e e .eh n e e r o x a sds na tc q p ua a, cq aou u rc u id y e e aei ao dsp ó dh ed un ol os ed ae e rlr ei sls na ,ao Cq a h fíu c aq pu e re e lq ye u ib cx l lr eue i ou ,a t e q d , e ls ó u m e s oe er eie p c se nn l oea ota l d aa l rs ne e lii d u qd fn rzn a p ua ce i eó d Bc e ei r sm ou r a umqa r g fe e ld aur ln éon l t o i s e t ud ar td « m oá ra es , ldo a u l ae q ple R ig AD a n cun rne ee n t e on dv a ot te sio ce ar m pvc ccm n sa ea i iu cetea l r d ót un odn nu i eooee h a d srsnr qs al a ti p uo ta gi ida a eb ae d o . ur s a n d le d e d ad ei el n l de aS uhs oo ne zi plc l , n la as r aar t oci s ap ó p sp r s oe cr i la e it e b os ci a t i me rc . ipr iv eud o óe fia m los n ucm r apR e ío . cu lafs on ps is g o ie i eaóg nb nco un qo r aN a l u h e su m iea p l , ae sd eu ei ne u n rn tl d and t jí aa dbe p ue a e d ui i d n c l

. sc cy te oo o c isd ou hsm a oio d e t s i ao cr S rtn cdr a hi e di se.a r. n e oam u t esd lu ya t eL co ml os ra daS e a qu d oi nc uia rp y t rm i yi c e r e sóuo si c i n ul qu m m a en u,a nedeo ra e a dc ja ó r ei e na bd c ó m A eed u eu len c ne e nt rls acr ae a a dA sie s d ec a dtóc od uacc eh n ae ps dc mi o p a i op o ó a ró e roa t srn n l rP ec til d sa ca e re .s i eu la n a l oP o l cu r a n ig i t dtu Pe ra aia eól as eer qun ri .n n aa ud aaa e lo pn eo n iat m ra zE rí a s , e ó: n a la u la 0

fraudulentamente. La simulación no queda inscrida en la pauliana, cuando es un acreedor quien la ejercita. RESOLUCIÓN ¡ o0i r m ci ea ln sE ain T s rt ia lr a br a um sn no e adn n loí t a e nj Su c usc i pto ai en c ria id l oeo r en e 2x 2 dn p eo lu d me es b Dt r ino se o, t v riidl te ea o m C l bao J rr uR et de e ip c d iú eS ab lu l p i 1cr 9 da e9e 0 m ,a Bd e o gpd orCe too áflJ .eou r s m it b di aic i aa e, n y S p ea sol tra e ad pue rt ooC cra eis sda oac d i oó d rn e d il nC a a i rv l iei y ol , Magistrado PoneC no tSr eat l :e a S Dd ru e . p r C He a ém s ca a t c orid óe n M J au rCs i ít v ni i c li Na a ranjo. Santafé de Bogotá, D. €... diez (10) de junio de mil novecientos noventa Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente. y dos (1992),

Cópiese, notifíquese. publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. - Se decide el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la vanetC ta a,r los H éctE os rt eb Ma an r ínJ ar Na am ri al ni jo o , Sc Ah ll bo es rs t, o E Od su pa inr ad o BotG ea rr oc .í a RaS fa ur em li e Rn oto m, e roP ed Sir eo r ra,L afont ss po ee rn g t ue ieln d c oPi ra i pb od u re n af l lae ch sSa ou cp ied eri die aoci drs ie d “et Rle e sD( ti1 rs7 et) r p i otd e o Aa J lb u zr di ail t c ei d ae l Lm idi mel i tBn auo dgv aae .c i -e Rd en e at n lto rs o L in d do e a v .”e e sn tt e e a n p( r f1 o r9 c e9 ne0 ts) eo. dop err do if Rne uar bri éid noa Escudero Grajales y la sociedad “Escudero Loaiza Ltda.” ANTECEDENTES | Mediante demanda introductoria que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle). la sociedad “Restrepo Alzate Limitada -Rcal Lida.-”, por

530 GACETA JUDICIAL Número 2455 Número 2455 GACETA JUDICIAL 53]

medio de su representante estatutario, pidió que frente a Rubén Escudero Grajales y a 3. Que como el respectivo mandamiento ejecutivo no fue notificado dentro de los lla a s so sc ii gue id ea nd t es“ Es dc ecu ld ae rr ao t orl i. ao sa iz pa r inL ct id pa a” l, e s:u no y otra con domicilio en Cartago, se hicieran t lé er vm ani tn ao ds a s lea l g asa le msa e , d id4 am se rc ce a3) ud t ela5 a l r eso c.u ql uet am di ee n: n trt oo ded el t al s ee jñA e o cr u tiE va os cu sd e er deo c reG te r aa rj oa: n l es r” e. s pecf tu oe ro dn e

“Primera. Que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados. Rubén “los inmuebles de que trata la presente demanda”. p d aE es ú cc b oCu l nad i tre c itr na ao ugn aoú , cmG ier óa mr nj eo a d l si ee 5 a s 3 n i6 t, dey e nc tl aa l i al f ies c cuno aadc nlai e d e pd a l oa rd p e l r si ud" míE ea ss r ic o t3 u u d ad de ce i ir jj óo ou n n i vL yo e o n sa d udi e sez ra l1 i9 a n8 L d2 lt ea, d r oa s so. e ,t g o ury fn g ud eaq adu ae a bl soec s on o ln l us l oa tt t ea aN s mo etc d nan er t í etl a a e r se rS is ee mc ng ur oui l t n aqu d dur a oea C y a qd ua ev i+4 d. e l, Q cu oe i rn rs etl aa s u prs oóo n,c d i ie p eod nra t d e s u R pe p ras ort ctr eee , s p oo d e cuA ml raz sna adt bae a L ee nt j d ea c e. lu . t Ji uvc a zo gm ao c do on tc re a Ss ei go ln uosa n r di m oa e n Ccd ie i v o ilnR aa dm d ei o lr so C id rR e ce u us d it tor ore ep s do e y v eq nu de e doe rn

. realidad no existe esa compraventa y que el inmueble pertenece al supuesto “ dC en oa r lt ofa sug eo d. e p uop s do i or b r l eel sa ”é .lp ogo rc aa r e eln eq mue b arse g od io d e in li oc si a ina ml ua ebp lr ee ss .e nt te o dal iti vs e. z Q qu ue e e hn a bt í oal a n p r so ac le is do o e dej ec mu at ni ov so “Segunda. Que en consecuencia, el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Cartago deberá cancelar el registro de la escritura No. 536 calendado el día 5. Que “para eludir el pago de las obligaciones, antes mencionadas. el deudor 3 de junio de 1982, otorgada en la Notaría Segunda de Cartago. y restablecer los títulos demandado Ruben Escudero Grajales. un mes después de haber sido demandado del señor Rubén Escudero Grajales que obran a folios de matricula inmobiliaria números ejecutivamente, esto es, el tres(3)de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante 375-0000374, 375-0000466. 375-0000467, 375-0000468 y 375-00003707. la Notaria Segunda de Cartago otorgó la escritura pública número 536. seeún la cual le vendió “la parte que quedaba de sus bienes” a la sociedad “Escudero Loaiza Lida.”, de “Tercera. Que consecuencialmente se cancele el registro correspondiente a le la que eran socios Juan Manuel, César Eduardo y Margarita María Escudero Loaiza escritura de hipoteca No. 1314 del 13 de octubre de 3983, otorgada en la Notaría hijas menores de Escudero Grajales. : i

Segunda de esta ciudad.

6. Que un procedimiento similar había observado ya el mismo Escudero Grajales “Cuarta, Que también, como consecuencia de la primera declaración la sociedad al otorgar las escrituras números 201, de febrero 24:83 y 4] 0, de 3 de mayo del mismo demandada Escudero Loaiza Lida., en los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la año, ambas de la Notaría Segunda de Cartago, en “las que aquél utilizó “como sentencia o la notificación del auto de obedecimiento al Superior, según fuere el caso, intermediario a un cuñado suyo, hermano de su cónyuge, César Augusto Loaiza Ortiz”. realice la entrega materia del inmueble y devuelva el valor de los frutos que haya percibido o podido percibir, hasta el día de la restitución. 7, Que al otorgar la reseñada escritura 536, se persiguió “eludir la cancelación de las obligaciones antes mencionadas, y no la celebración de un verdadero contrato de “Quinta, Que los demandados deben pagar las costas del proceso”. compraventa...” como Jo comprueban hechos del aparente vendedor, que a continuación enuncia en detalle.

Subsidiariamente propuso “que es completamente nulo el contrato de compraventa tc p ree atl nie scb fir eóa rn id ro pr a e in m lt aer re sa o l co is p er did n ae c dim pa a En l s,d ca ud m do e es d r, i o a nq t Lu e oe a ic e zlo an s cut Laa tl d ae .en .l l s la e osñe os rc i r ni mRt uu u er b ba é ln

e p sú b El s ai lcc lu ía d e dm r eoe t n erc G mi r io a nn j aa a dd l oea ss , e dn i pc oel ra sC. ia er tt e ag8 mo. i, l P lo osr e n eú sl “t oi t om o co r h g oós c e ihg eiú npn to ot see s cc a mr ii lt a u br i pa e e r st oa1 s 3 1 e4 n (, $7fd a .e vl 8o 0r 0 13 . d 0ed 0le 0 .Bo 0ac 0nt )cu b or me : C ca td f ee e . t ”.e1 r9 o8 .3, hN ao stt aa rí pa o r S le a gu sn umd aa dd ee contener declaraciones que en ningún momento quisieron realmente expresar Jos comparecientes. constituvendo este hecho un vicio fundamental del consentimiento que 111. Admitida la demanda. se dio traslado al demandado Escudero Grajales, como lo invalida”. persona natural y en su condición de representante de la sociedad “Escudero Loaiza Ltda.” (1). 99, edno. 10), Il. Como fundamento fáctico de sus pretensiones. adujo el actor los hechos que a continuación se resumen: , A descorrer tal traslado, los demandados aceptaron como ciertos los hechos 2. 30, qe $ y E . dijeron que no les constaba el Je y negaron los restantes. Se opusieron a las 1.Que “el señor Rubén Escudero Grajales y la señora Álba Lucía Joajza de pretensiones de la demanda y. en el entendido de que se les proponía la acción Pauliana,

Escudero se constituyeron deudores del señor Ramiro Cadavid y la señora Amanda propusieron, como de fonda, la excepción de “prescripción de la acción propuesta” y la Alzate de Restrepo, por la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos de “improcedencia de la petición subsidiaria de nulidad”. pesos (5 1.953.600.00) y dos millones y medio de pesos ($2.500.000.00) mícte.. respectivamente, para lo cual suscribieron sendas letras de cambjo”. Iv. Cumplidas las demás ritualidades propias del proceso ordinario, cl Juez del conocimiento puso término a la primera instancia por medio de la sentencia que data del

2. Que como los deudores no cumplieron oportunamente tas obligaciones contraitremta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta v nueve (1989), la que desestimó das. la acreedora Alzate de Restrepo promovió demanda ejecutiva contra aquéllos las excepciones de mérito aducidas por la parte demandada y acogió las pretensiones -esposos entre sí-, ante el Juzgado 12 Civil del Circujto de Cali. centrales de la actora. : - GACETA JUDICIAL Número 2455 ht )4 )351

Número 2455 GACETA JUDICIAL Tal decisión fue apelada por la parte vencida para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Corporación que por la suya, de fecha diecisiete ( 17) de abril de mil novecientos noventa (1990), confirmó “en su integridad Ja sentencia apelada”. La misma parte demandada interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, el que fue sustentado en la debida oportunidad.

La SENTENCIA DEL. TRIBUNAL

1. Luego de precisar su propio objeto y de reseñar las pretensiones de la actora y sus fundamentos de hecho, asi como las iniciales incidencias de la controversia, $e ocupa la sentencia del ad quem en pasar revista a las pruebas aportadas por ambas partes y a las que se practicaron de oficio.

TL. Seguidamente hace una síntesis de los alegatos de conclusión y de la sentencia de primer grado, para resumir a continuación las razones con que la parte apelante sustentó el recurso de alzada. Concluye el Tribunal estos primeros aspectos de su providencia con la observación de que no se aprecia causal de nulidad que invalide lo actuado y que el plenario cumple a cabalidad los presupuestos procesales. ¡ll Ya situado en el capítulo de las consideraciones. empieza el fallador por consignar algunas apostillas en torno del fenómeno de la simulación para hacer notar. en los apartes siguientes, sus diferencias con la Acción Pauliana, de la cual dice que es distinta de aquél “porque si existe la simulación absoluta no hay contrato verdadero y si la relativa es un contrato distinto, prescribiendo ésta en veinte años y la Pauliana apenas en un año”. Pasa luego a discurrir sobre las dificultades que presenta la prueba de la simulación, pero admite que a este propósito son aptos los documentos, los testimonios, la prueba de confesión y los indicios, en general. Con respaldo en citas de doctrinantes, enumera una serie de indicios O presunciones de hecho, “que sirven para acreditar el fenómeno

de que se trata”. En los párrafos siguientes hace anotaciones sobre la prueba del estado civil de las personas, y advierte que “cuando el litigio no versa sobre el estado civil de determinadas personas. sino que éste es apenas circunstancial que debe tenerse en cuenta para desatar determinada pretensión. no es menester la rigidez probatoria que determina la norma anteriormente citada...” (art. 105, D. 1960 de 1970). También consigna apreciaciones acerca del valor indicario que el parentesco puede tener para la prueba del negocio simulado, cuando en éste ha intervenido una sociedad integrada por cónyuges entre si.

IV. Sienta juego el Tribunal que “la pretensión deducida por la parte actora en su libelo introductorio es la simulación absoluta...”; que en el presente caso “la sociedad "Restrepo Alzate limitada, Rea) Limitada”, es un tercero en la compraventa impugnada, quien, como aparece de las pruebas allegadas al expediente, acreditó su calidad de acreedor ejecutante de la parte demandada”.

A renglón seguido admite que la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, está satisfactoriamente acreditada. y concluye que la sentencia apelada debe confirmarAL yu yL se, puesto que “aparece demostrado que el contrato impugnado se hizo para burlar a la parte demandante-acreedora”, según las razones que a continuación da y que, compendiadas, son las siguientes: El demandado Rubén Escudero Grajales estaba “bajo el apremio de dos ejecuciones en su contra” para la época en que se celebró la escritura pública No. 536, del 3 de

junio de 1983. y que, al hacer esta venta, Escudero Grajales quedaba completamente insolventado y la sociedad acreedora sin posibilidad de persegunrle bienes. Que esta venta se hizo en favor de una sociedad constituida con su esposa en favor de los hijos del matrimonio, y que la escritura solamente se registró el 27 de junio de 1983, “el mismo día en que se canceló el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Cartago...”. Que el precio de $2.18 1.000.00, en que aparece vendido el inmueble, es realmente irrisorio si se le compara con su precio real de $ 10.200.000.00, establecido pericialmente; y que al paso que en la escritura el vendedor aparece recibiendo dicho precio de contado. en el interrogatorio de parte se contradijo, pues afirma que recibió parte de contado “y con la atra la sociedad se comprometió a pagar unas obligaciones”. Que la sociedad compradora no demostró su capacidad económica para pagar e) precio de la finca que aparecia comprando, y que la sociedad compradora tiene como socios a los propios hijos del matrimonio Escudero Loaiza, todo lo cual ¿leva al sentenciador a concluir que la simulación absotuta alegada por la demandante se muestra. así, elocuente en el proceso. En fin. que el comportamiento de la parte demandada “no fue el más leal o adecuado”. pues que Escudero Grajales eludió “la notificación del auto admisorio. inclusive en forma agresiva”; que debe tenerse muy presente, también, que el demandado ya le había vendido otros bienes a su cuñado César Augusto Loaiza Ortiz, negocio

este otro “que apunta en el sentido de que en verdad aqui lo que ha habido es un “juego de documentos” para burlar a la sociedad acreedora demandante”. “Tomados todos los anteriores indicios en su conjunto -remata la sentencia-, y no aisladamente, conducen a la plena certeza de que en verdad se está en frente de un negocio absolutamente simulado, compartiéndose por ello el criterio del Juez del conocimiento, por lo cual su providencia debe confirmarse en su integridad, yu que las excepciones perentorias que plantean los demandados en la contestación de la demanda no tienen ningún fundamento, como antes se vio. y el tercero de buena fe que es el Banco Cafetero no puede verse afectado por tal providencia...”. La DEMANDA DE CASAcióN Dos cargas se le formulan a la sentencia recurrida: el primero, “con apovo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, víaindirecta, por ser violatoria por indebida aplicación” de ciertas normas sustanciales, “violaciones que ocurrieron como consecuencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda”. El segundo se hace consistir, también, en la misma causal primera, pero ya por violación directa de otras normas de igual estirpe. en la modalidad de aplicación indebida. Ambos se despacharán en forma conjunta.

534 GACETA JUDICIAL Número 2455 Número 2455 GACETA JUDICIAL 535

Primer cargo Pasa luego a analizar “la acción subrogatoria en el Código de Bello”. para sentar

Acusa la sentencia del Pribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos delanteramente la premisa de que la normatividad de] mismo es diametralmente distinta 1501, 1618, 1766 y 2489 del Codigo Civil. por aplicación indebida. y de los artículos de la francesa y de la italiana, en punto de dicha acción, puesto que en los códigos francés 249], inc. 3%, 2457, 2512, 2513, 2335 y 2545, .ibidem, por falta de aplicación, a causa e ttaliano “el acreedor puede subrogarse en todas las acciones patrimoniales del deudor, “de un errormanifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, al no haberla estimado, que comprenden acciones personales y reales; mientras que en éste (el de Bello) sólo como en realidad era, como un libeio demandatorjo de una acción pauliana”. puede subrogarse en todas las acciones reales y excepcionalmente en Jas personales como arrendador o arrendatario. No cabe, pues, en Colombia, ni por asomo. la acción Para adentrarse en la explicación o desarrollo del cargo, empieza el recurrente por de simulación entre las acciones de que disfruta el acreedor para obtener el cumplimiento adverur que no ha compartido la doctrina de la Corte, según la cual “los acreedores son de la obligación por parte del deudor remiso”. Para apuntalar su tesis, sobre la base de titulares de la acción de simulación, diferente de la pauliana”: que cuando el acreedor que. en estas materias, la normatividad chilena es igual a la colombiana, hace a

pide con apoyo en la acción de simulación, ora absoluta, ya relativa, contra el deudor continuación una extensa transcripción de un autorizado comentarista chileno, y reitera insolvente y un tercero, “ejerce una acción denominada en la doctrina subrogatoria u que “en el Derecho Chileno ni en el colombiano, es decir. en el Código de Bello. no es oblicua”, pues "obra en su condición de representante de su deudor”. Porque en el posible que el acreedor se subrogue cn más acciones del deudor contra terceros que en derecho colombiano, se pregunta, ¿el acreedor es titular por vía de subrogación de todas las expresamente señaladas por el Código. entre las cuales no están genéricamente las las acciones patrimoniales del deudor, sean ellas reales o personales? ¿O solamente acciones personales ni específicamente la acción de simulación o prevalencia”. puede ejercer en nombre del deudor acciones reales y una que otra acción personal, indicadas taxativamente en la ley? Dice entonces que en la respuesta que se dé a este En los apartes siguientes sostiene el censor que en derecho colombiano no es interrogante se encuentra la solución a este litigio. y anuncia, por tanto, un estudio sobre posible que el acreedor subrogue al deudor en la acción de simulación y. mucho menos. lo que ha sido la doctrina universal sobre el particular. que emprende así: que el acreedor la ejerza como tal, autónomámente. por si y para sí. dado que el Código Civil solamente consagra en favor del acreedor estas acciones: “1. La subrogatoria Recuerda, primeramente, que en e] derecho romano primitivo el deudor respondía (artículo 2489): 2. La de anulación de actos posteriores al concurso (artículo 2490) 3

al cumplimiento de sus obligaciones con su propia humanidad, pues la manus injectio La pauliana o de rescisión por fraude (artículo 2491) y 4. La ejecutiva (artículos 2489 de las XII Tablas daba hasta para vender al deudor incumplido. para someterlo a graves y 2402) y dentro de esas acciones no está incluida como acción autónoma del acreedor. suplicios y aun para descuartizario; que, en el derecho moderno, va no es la persona del ni como acción auxiliar, la de simulación o prelación... Luego la única manera de deudor sino su patrimonio el que responde por sus deudas, y que. entonces, consagra deprecarla es dentro del contexto de la acción pauliana, siempre que el ocultamiento del acciones para que el acreedor busque la efectividad de sus créditos, como son la acto alusivo constituya el fraude pauliano”. ejecutiva, la subrogatoria u oblicua. la pauliana y la de “nulidad de los actos posteriores ala cesión de bienes o concurso de acreedores” (artículos 2488, 2489,2490,249] y 2492 Pasando ya a lo concreto de las violaciones, sostiene que el Tribunal violó el del C.C) artículo 2489 del Código Civil, por indebida aplicación. desde el momento en que entendió “que la simulación deprecada en la demanda lo fue dentro del contexto de la A continuación se ocupa de la situación que se presentaba en Italia, respecto de la acción subrogatoria del articulo 2489. y la encontró demostrada y legalmente posible”; acción subrogatoria, antes de la vigencia del Código Civil de 3942 y Juego de la entrada que también quebrantó, por igual concepto, “el articulo 1766 que consagra la simulaen vigor de tal codificación, para concluir, a la Juz de autorizados criterios doctrinales, ción, y eventualmente el 1501 en el evento de que la Corte estime que es el que gobierna que “en el derecho italiano anterior a 1942 el acreedor podía deprecar a nombre de su la simulación absoluta”. Que tales violaciones son claras, “porque esas no eran las deudor, dentro del contexto de la acción subrogatoria. la acción de simulación”, normas aplicables al caso va que, se insiste, en el derecho colombiano la acción oblicua situación que cambió a partir de dicho año, en que se expidió el nuevo Código, por cuya o subrogatoria no permite al acreedor subrogarse en las acciones personales, en general, virtud, hoy”... en el Derecho Italiano no hay la menor duda de que los acreedores pueden ni en la acción de simulación en especial”, ejercer la acción de simulación contra su deudor enajenante y e tercero adquirente, ya no dentro del contexto de la acción subrogatoria, sino como consecuencia de la acción Prosigue con la aserción de que la demanda incoativa de este proceso no podía subsumirse dentro de la acción subrogatoria ni estimarse como una acción de simulación autónoma consagrada en la norma últimamente transcrita” (art. 1416). ejercida por un acreedor. luego aquélla “no puede ser, por exclusión. sino una demanda E] mismo fenómeno lo examina a la luz del Código de Napoleón, para hacer notar, de acción pauliana”. Que entonces el Tribunal “violó por falta de aplicación el inciso 3

primeramente. que, en el entendido de que los acreedores son tercero, de acuerdo con del artículo 2491 y los artículoqsue gobiernan la prescripción extintiva, por cuanto aquél el artículo 1321 del Código Francés el acto oculto no produce efectos frente a ellos, y consagra una prescripción de un (1) año, término que estaba más que vencido cuando que, según lo respalda con nueva cita doctrinal, siempre que haya habido fraude, la se presentó la demanda y además la excepción fue alegada oportunamente por la parte acción que debe utilizar el acreedor es la pauliana; en los demás casos debe echar mano demandada al responder la demanda”. de la acción de simulación. pero siempre dentro del contexto de aquélla, en cuyo “Y finalmente -concluye, por lo que hace a estos aspectos de la censurael ejercicio no se representa al deudor, pues el acreedor demanda por su propia cuenta. Príbunal violó el artículo 2457 del Código Civil por cuanto sien virtud de la prosperidad

GACETA JUDICIAL Número 2455 | Número 2455 GACETA JUDICIAL $37 ee 721 R

4 .. d eele s taTl ra i sa b oc u cc n ii a eó l dn a dhd ae sm ed a en b haid da o ed xa ta ip nls ge i u c ir a dre o s .o l l a v ci n oó o mr oe ml ad ce oer rne oc lch aio rta i , o d e s de el g a ú lns a oc rli ea e sd c oua lad ul c iE ólas n c hu i dd p ee lo r to e d c ea rL eo cca hoi onz sa t di el t i u qm i udi iat e a nd p a o, r l a f p ela o c r Ju q ul u et e za d qe s us e i ei rd ne asl i s cta oec . nr ce ee l dad s e o rr lf ea .cd ue ln Ptt oar rdo e s ta de n td oel l ,a a cac ucc ari e nó e dn d o o rs e u l b s jr o uo n z g ga l at a do s ori rqa u e l e( 2 l oe4 t 8 oo0 rt) go a r e g as u lt ea ar ci l ra a en el dem y o a rl y una nop a l i lc aaa s c d ca iqs óu, ne constituyó. tal cual se solicitó en la pretensión tercera de la demanda...”. o qur ee m se í d ci oo n sea gs ru as p lae n lu er gi ia ss t acn io ónc o pn es ra og r pa ad ro a oe tn r aJ sa l pe ey, r ss onu ab ss um y i dé en nd to rol a de de on tt rr oo s d se u pa ul eg su tn oa s, fo vir om la a

En cuanto hace a la evidencia del error de hecho alegado y a su trascendencia. dice por indebida aplicación las normas que consagran esás acciones de que el acreedor el censor que la causa de que el Tribunal hubiera incurrido en las infracciones legales carece”. a que se contrac el cargo “no fue otra que una errada apreciación de la demanda que dio origen al presente proceso” puesto que “el Tribunal. ignorando que se trata de una acción Se CONSIDERA de un acreedor contra su deudor y el tercero que se confabuló para dejarlo sin prenda genera] para cobrar su crédito. olvidando que siempre que se simula, que se oculta la 1 El planteamiento del recurrente, según la reseña que de los cargos se acaba de verdad, algo malo se persigue. es decir que en la simulación hay siempre un principio verificar, ofrece estas ideas fundamentales: Por una pcute, observa que la ucción de d fe r aud dol eo , p ad ue lj ia ann od ,o la e u dn i o la eld o tre al tah me ic eh no t od e a q lu a e deel m aa nc due ar do de s ui nm a ul aa ct co ir ói no de es sla i mm ue lj ao cr i ónp .r ue ab ca c iód ne s rii am . ul Ya c poi ró n lan o o trl aa , pu se ed ñe a lae je qr uc ee ,r de el na trc or ee dd elo r réd ge in mtr eo n d de el l c Co ón dte ix gt oo Cd ie v illa cu occ li oó mn b ias nub or ,o ga 14t oes que en Colombia no pueden ejercer los acreedores. como quedó demostrado. No es sino posible que el acreedor ejerza la de simulación como amónoma. por cuanto en el

leer desprevenidamente la demanda y advierte cualquier persona que es la de un capítulo de la prelación de créditos están consagradas las acciones del acreedor, entre acreedor pidiendo que se rescinda el acto de su deudor aparentando una venta simulada, las cuales aquélla no se encuentra incluida, como sí loestáenel CC. italiano, y on los para que el bien retorne a su patrimonio a responder de su deuda”. articulos 1966, 1967, 1968, 1970, 1972 y 1978 del O. de Comercio. Eserazonamiento lo conduce aconcluirque la única manera de deprecar la acción Segundo cargo simulatoria es enel contexto de la acción pauliana, en la medida en que el ocultamiento Con fundamento en la causal primera de casación, acusa a la sentencia del Tribunal del acto alusivo constituya el fraude pauliano. de ser direcramente violatoriap.or aplicación indebida de los articulos 1501, 1618, 1766 Colateralmente, añade que “quien afirme que la acción de simulación la puede y 2489 del Código Civil. ejercer el acreedor fuera de estas fucultades está obligado a citar la norma que lo En sustento de es

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