CSJ - CS10-11-1992 0241
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS10-11-1992 0241
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
ey WU 0241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos o pa noventa y dos (1992).- rr
Referencia: Expediente No. 4189
Provee la Corte respecto de la demanda de revisión instaurada por Alvaro Cabezas Pineda, contra la providencia de 24 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «de Santafe de Bogota en e] proceso divisorio adelantado por Blanca Maria Cabezas de Moreno frente al aqui recurrente y otros. ANTECEDENTES I.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bodotá, por auto de 4 de octubre de 1991, negó las excepciones formuladas por los demandados y dispuso, entre otras determinaciones. la venta en pública subasta del bien inmueble No. 72-38 de la carrera 36 de esta ciudad. IT.- El demandado Alvaro Cabezas Pineda recurrió en apelación esa decisión, que confirmó el Tribunal Superior del ODistrito Judicial de Santafé de Bogotá por auto de 24 de julio de 1992, notificado por estado el 2% del mismo mes y año. 111.- Contra la última providencia interpuso 2 recurso de revisión el demandado Álvaro Cabezas Pineda. cuya demanda ocupa ahora la atención de la Corte. . SE CONSIDERA e 1.- En la doctrina del derecho procesal universal, el recurso de revisión tiene por finalidad combatir solamente sentencjas definitivas, entendidas como aquellas que son inmutables y no meramente eJecutoriadas.
restriccion que obedece a la conjugación de factores tales como el de reparación del agravio y al propio tiempo el de la seguridad juridica en la composición de los litigios, razón de abono para que las legislaciones de la mayor parte de los paises del mundo hayan limitado su procedencia a las irregularidades de mayor aravedad. La legislación nacional no ha sido: ajena a 1 dicho criterio doctrinal, y por eso en el artículo 379 del C. de P.C. reservó este medio ¡impugnaticio a "las sentencias ejecutoriadas", norma sobre cuyos alcances ha precisado la Corte, no sin antes efectuar la obligada 2 correlación que es preciso hacer con el art. 332 ibidem, que el recurso de revision imicamente es viable en nuestro estatuto procesal civil contra sentencias ejecutoriadas., constitutivas de cosa juzgada material, porque precisamente esa particularidad es, además, uno de los requisitos que perfilan los contornos de ese medio de defensa al cual se reputa extraordinario y excepcional. 7 2.- Apuntalada en la perspectiva que se señala, dejó dicho la Corte en auto de 29 de octubre de 243 3 1972. cuya vigencia reitera ahora esta Corporación, que “por considauiente no pueden ser materia del recurso extraordinario de revision decisiones juditiales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este ultimo linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no
son sentencias sino proveidos de menor jerarquía. como los autos, susceptibles del recurso de reposicion y. en este caso de apelación (se refiere al aprobatorio una transacción. se agrega), pero no del recurso extraordinario de revision. "Entonces, si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro daenero de , decisiones judiciales distinto de sentencias, Jo hubiera expresado asi el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación, el cual reitera que procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas”?...". 3.- Relativo al proceso divisorio del bien común, el articulo 470 del C. de P.C. preve que "El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable", calificativo que a esa misma decisión otorga el numeral 1 del art. 471 ibidem, vale decir, que ese pronunciamiento no tiene los alcances de sentencia, como si ocurre en cambio con la orden impartida por el Juez para la distribución del producto del remate y con la adjudicación del bien al n244 4 comprador (num. % del art. 471 e inciso 20. del art. 4374 del C. de P.C.). 4.- Surge, pues. como corólario obligado de lo precedentemente explicado, que la confirmación dada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 1992, a la orden de venta en pública subasta impartida por el a quo en eferencia con el inmueble No. 72-38 de la carrera 36 de esta ciudad, no es
sentencia sino un auto, que como tal no está sujeto al recurso extraordinario de revisión. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda con que se interpuso por parte del demandado Alvaro Cabezas Pineda el presente recurso de revisión, y ordena se devuelvan al recurrente , los anexos, sin necesidad de desgloce. Reconócese al doctor Jaime Ulpiano Pardo González como apoderado del recurrente en revisión, en los términos del poder que Je fue conferido.
NOTIFIQUESE.
ALBERTO OSPINA BOTERO e e
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